🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19523-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19523-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19523-2025 Radicación N. 150417 Acta No. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO, contra la FISCALÍA

SÉPTIMA SECCIONAL de SEGURIDAD PÚBLICA Y DE VARIOS DE CÚCUTA, y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.CUI 11001020400020250302000 Número Interno 150417

JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO

Tutela 1ª Instancia

2. Al presente trámite fueron vinculadas la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 54001600113420180228602.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO indicó que fue vinculada como indiciada dentro de la investigación penal n.° 540016001134201802286, adelantada por la Fiscalía Séptima Seccional de Seguridad Pública y de Varios de Cúcuta, por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados,

de Seguridad Pública y de Varios de Cúcuta, por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, actuación en la cual se dispuso la incautación del vehículo de placas DMM-293 y su entrega a la autoridad aduanera competente.

4. Señaló que, según la información proporcionada por la Fiscalía y la DIAN, el vehículo fue inicialmente remitido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Cúcuta, donde se adelantó el procedimiento administrativo correspondiente, que culminó con la aprehensión y posterior decomiso definitivo del automotor mediante Acta n.° 0979 del 12 de marzo de 2021, decisión que quedó ejecutoriada al no haber sido interpuestos los recursos administrativos de ley.

5. Indicó que, paralelamente, en el proceso penal referido, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, mediante audiencia del 29 de abril de 2024, declaró la prescripción de la acción penal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo y autorizó su entrega “a quien acreditara ser propietario,

2CUI 11001020400020250302000 Número Interno 150417 JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO Tutela 1ª Instancia poseedor o tenedor”. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de agosto de 2025.

6. Sostuvo que, pese a la referida orden judicial, la DIAN se ha

Tutela 1ª Instancia poseedor o tenedor”. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de agosto de 2025.

6. Sostuvo que, pese a la referida orden judicial, la DIAN se ha negado a realizar la entrega material del vehículo, argumentando que la mercancía se encuentra decomisada a favor de la Nación, y que la orden penal no tiene incidencia en la decisión administrativa ejecutoriada, lo cual, según afirma, vulnera su derecho de propiedad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

7. Relató que el 21 de agosto de 2025, junto con su esposo, presentó un derecho de petición ante la DIAN Cúcuta solicitando la entrega del vehículo, petición que fue respondida el 2 de septiembre de 2025, indicando la entidad que no existía orden administrativa o judicial que habilitara la devolución del bien, toda vez que su situación jurídica había quedado definida en el proceso aduanero culminado en 2021.

8. Afirmó que con la prescripción del proceso penal y el levantamiento de la medida cautelar, la DIAN estaba obligada a disponer la entrega del vehículo, y que su negativa constituye una actuación arbitraria e incongruente frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales penales.

9. Como consecuencia de lo anterior, promovió la presente acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Seccional, la DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitando

de tutela contra la Fiscalía Séptima Seccional, la DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitando que se ordene la devolución inmediata del vehículo DMM-293, se inapliquen o dejen sin efectos los actos administrativos que dispusieron su 3CUI 11001020400020250302000 Número Interno 150417 JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO Tutela 1ª Instancia decomiso y, subsidiariamente, se ordene a las autoridades accionadas realizar las gestiones necesarias para cumplir la orden penal de entrega.

10. Para sustentar su solicitud, la accionante alegó que las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales, al no armonizar la decisión administrativa con las resoluciones penales posteriores, y en un defecto por desconocimiento del precedente, puesto que, según afirma, la jurisprudencia ha establecido que, una vez levantada la medida cautelar penal, los bienes deben ser restituidos a su titular o poseedor legítimo.

11. En ese sentido, sostiene que el decomiso administrativo resulta contrario a las decisiones judiciales de 2024 y 2025, y que su ejecución desconoce la prevalencia del fallo penal que ordenó la entrega del bien.

Por ello, solicitó la devolucion del vehículo, así como la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

Por ello, solicitó la devolucion del vehículo, así como la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

12. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO, dispuso su trámite conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y ordenó vincular a la Fiscalía Séptima Seccional de Seguridad Pública y de Varios de Cúcuta, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Cúcuta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así como a los demás

4CUI 11001020400020250302000 Número Interno 150417 JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO Tutela 1ª Instancia intervinientes dentro del proceso penal n.° 540016001134201802286, con el fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa.

13. En respuesta, la Fiscalía Séptima Seccional informó que el vehículo de placas DMM-293 fue puesto a disposición de la DIAN mediante acta de entrega realizada en el año 2019, en cumplimiento de sus competencias legales en materia de contrabando y control aduanero.

Precisó que, desde ese momento, la Fiscalía no conserva custodia material ni jurídica sobre el automotor, y que la orden impartida en audiencia del

competencias legales en materia de contrabando y control aduanero. Precisó que, desde ese momento, la Fiscalía no conserva custodia material ni jurídica sobre el automotor, y que la orden impartida en audiencia del 29 de abril de 2024, relativa al levantamiento de medidas cautelares, no tiene incidencia en el trámite administrativo adelantado por la autoridad aduanera. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo.

14. A su turno, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Cúcuta, por intermedio de su Secretaría Jurídica, pidió negar la tutela al considerar que el vehículo se encuentra decomisado definitivamente mediante Acta n.° 0979 del 12 de marzo de 2021, decisión confirmada con la correspondiente resolución sancionatoria, hoy ejecutoriada, porque la interesada no interpuso recursos en sede administrativa ni promovió demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa dentro del término de caducidad. Señaló que la orden penal de entrega no revoca ni afecta el decomiso, dado el carácter autónomo del procedimiento aduanero. Solicitó, en consecuencia, declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

15. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta indicó que agotó su competencia en el proceso penal al decretar la prescripción de la acción, levantar las medidas cautelares y autorizar la entrega de los bienes a quien demostrara

Funciones de Conocimiento de Cúcuta indicó que agotó su competencia en el proceso penal al decretar la prescripción de la acción, levantar las medidas cautelares y autorizar la entrega de los bienes a quien demostrara 5CUI 11001020400020250302000 Número Interno 150417 JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO Tutela 1ª Instancia su titularidad. Aclaró que dicha orden se circunscribe al ámbito penal y no puede incidir en decisiones administrativas ejecutoriadas, por lo que no le corresponde autorizar la devolución del vehículo ni pronunciarse sobre la validez del decomiso. Solicitó declarar improcedente la tutela por ausencia de vulneración atribuible a su actuación.

16. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, mediante decisión del 6 de agosto de 2025, se limitó a confirmar la declaratoria de prescripción y el levantamiento de medidas cautelares, sin que dentro del proceso penal se hubiese controvertido la validez del decomiso administrativo. Señaló que la situación jurídica del vehículo fue definida en sede aduanera y que, en consecuencia, no existe acto judicial que resulte contrario a los derechos fundamentales invocados. Solicitó la improcedencia del amparo.

17. Dentro del término otorgado no se recibieron otras respuestas ni intervenciones adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. 6CUI 11001020400020250302000 Número Interno 150417

JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO

Tutela 1ª Instancia

19. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

20. En este asunto, la accionante pretende que se ordene la entrega del vehículo de placas DMM-293, y que en consecuencia se inapliquen o se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas por la DIAN Cúcuta dentro del procedimiento administrativo que culminó con el decomiso definitivo del bien en el año 2021. Alega que, en virtud del auto del 29 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, que declaró la prescripción de la acción penal y levantó las medidas cautelares, la autoridad administrativa debía proceder a la devolución del automotor, y que su negativa desconoce los derechos

Conocimiento de Cúcuta, que declaró la prescripción de la acción penal y levantó las medidas cautelares, la autoridad administrativa debía proceder a la devolución del automotor, y que su negativa desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y propiedad.

21. Para la Sala, el presente asunto reviste relevancia constitucional únicamente en la medida en que la accionante afirma que la actuación administrativa adelantada por la DIAN y la negativa actual de entregar el vehículo, desconocen decisiones judiciales posteriores. Sin embargo, la controversia se circunscribe materialmente al alcance, validez y ejecutoria de un acto administrativo de decomiso, cuya definición compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual restringe la intervención del juez constitucional.

22. De acuerdo con el material obrante en el expediente, se advierte que el vehículo fue aprehendido y decomisado definitivamente

7CUI 11001020400020250302000 Número Interno 150417 JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO Tutela 1ª Instancia mediante decisión administrativa ejecutoriada en marzo de 2021, sin que la interesada hubiera interpuesto los recursos de reposición o apelación previstos en la legislación aduanera, ni promovido oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, no se supera el requisito de subsidiariedad, puesto que existían mecanismos judiciales idóneos y

jurisdicción contenciosa. En consecuencia, no se supera el requisito de subsidiariedad, puesto que existían mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir el decomiso, los cuales no fueron ejercidos.

23. En primer lugar, resulta necesario recordar que, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo procede cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, o cuando estos resulten inexistentes, inidóneos o ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

24. La Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad busca preservar la competencia y prevalencia de los mecanismos ordinarios de control judicial, en particular los recursos administrativos y los medios de control contencioso-administrativos, como escenarios naturales para resolver controversias relativas a la validez de los actos administrativos, incluyendo los decomisos y sanciones aduaneras.

25. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos de la vía gubernativa y, posteriormente, a la jurisdicción contenciosoadministrativa, mediante las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), pues de lo contrario, el juez constitucional reemplazaría indebidamente a las autoridades administrativas y a los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias.

restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), pues de lo contrario, el juez constitucional reemplazaría indebidamente a las autoridades administrativas y a los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias. 8CUI 11001020400020250302000 Número Interno 150417

JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO

Tutela 1ª Instancia

26. Así pues, es preciso advertir que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la tutela no procede cuando el accionante: (i) omite ejercer los recursos administrativos contra un acto; (ii) deja transcurrir el término de caducidad para demandarlo judicialmente; o (iii) utiliza la acción de amparo para revivir etapas procesales precluidas, o para reabrir discusiones que debieron tramitarse ante la jurisdicción contenciosa.

27. En el presente caso, la Sala constata que el acto administrativo que dispuso el decomiso del vehículo quedó en firme desde 2021, sin que la accionante hubiera ejercido los medios de defensa disponibles.

Adicionalmente, la orden penal de 2024, que levantó medidas cautelares, no tiene la virtualidad de revocar, alterar o dejar sin efectos una decisión administrativa autónoma y ejecutoriada, pues los procedimientos penal y aduanero son independientes. Así las cosas, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios, sino una actuación extemporánea por parte de la accionante.

28. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, resulta improcedente el estudio de fondo de los demás

sino una actuación extemporánea por parte de la accionante.

28. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, resulta improcedente el estudio de fondo de los demás planteamientos, pues cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento supondría sustituir a la jurisdicción contenciosa, a la cual corresponde, de manera exclusiva, el control de legalidad del acto administrativo de decomiso.

29. En relación con el requisito de inmediatez, se observa que la actuación administrativa que definió la situación jurídica del vehículo, la resolución de decomiso de 2021, quedó ejecutoriada hace más de cuatro años, y la acción de tutela fue presentada en noviembre de 2025, sin que la

9CUI 11001020400020250302000 Número Interno 150417 JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO Tutela 1ª Instancia accionante ofrezca explicación alguna que justifique un retardo tan prolongado.

30. La jurisprudencia constitucional ha sido constante en exigir que la tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado, acorde con la naturaleza urgente de este mecanismo, lo cual no se cumple en este caso. El transcurso de varios años entre la ejecutoria del acto administrativo y la presentación de la demanda torna extemporáneo el amparo, más aún cuando la accionante contaba con medios de defensa efectivos que dejó vencer por su propia inactividad.

31. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la accionante no cumple los requisitos de

efectivos que dejó vencer por su propia inactividad.

31. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la accionante no cumple los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, al haber contado con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertir el acto de decomiso, los cuales dejó vencer sin justificación y haber permitido el transcurso de un término irrazonable de más de cuatro años antes de acudir al juez constitucional, desnaturalizando así el carácter urgente y residual del amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 10CUI 11001020400020250302000 Número Interno 150417 JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO Tutela 1ª Instancia SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...