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CSJ - STP19524-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19524-2025 Radicación N.° 150306 Acta No. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA PAZ FURNIELES PADILLA, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor MLRF , frente al fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, mínimo vital, igualdad y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.CUI 23001220400020250027301

Número Interno 150306

MARÍA PAZ FURNIELES PADILLA

Tutela 2ª Instancia

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. MARÍA PAZ FURNIELES PADILLA, servidora pública de la Fiscalía General de la Nación, vinculada en el cargo de Técnica Investigadora I adscrita al Grupo Investigativo CAIVAS–CAVIF UENNA, promovió acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija menor, MLRF, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.

3. La accionante manifestó que, mediante Resolución n.° 0029 del 15 de septiembre de 2025, la Asesora (E) de la Sección de Policía Judicial

al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.

3. La accionante manifestó que, mediante Resolución n.° 0029 del 15 de septiembre de 2025, la Asesora (E) de la Sección de Policía Judicial CTI Córdoba dispuso su reubicación laboral a la Unidad de Policía Judicial de Lorica (Córdoba), sin tener en cuenta su situación personal y familiar, toda vez que es madre cabeza de familia, única responsable económica del sostenimiento de su hija menor y de su madre, persona adulta mayor sin ingresos.

4. Indicó que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la citada decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución n.° 0032 del 2 de octubre de 2025, en la que la autoridad administrativa negó la reposición y rechazó la apelación por improcedente, confirmando así la reubicación y agotando la vía gubernativa.

5. Señaló que dichas decisiones desconocen las garantías constitucionales de protección a la familia y al trabajo digno, al imponerle un traslado que, por la distancia y las cargas familiares que afronta, afecta el bienestar de su hija y de su madre, comprometiendo su estabilidad económica y emocional.

2CUI 23001220400020250027301 Número Interno 150306

MARÍA PAZ FURNIELES PADILLA

Tutela 2ª Instancia

6. En consecuencia, solicitó al juez constitucional suspender los efectos de las Resoluciones n.° 0029 del 15 de septiembre y 0032 del 2 de

MARÍA PAZ FURNIELES PADILLA

Tutela 2ª Instancia

6. En consecuencia, solicitó al juez constitucional suspender los efectos de las Resoluciones n.° 0029 del 15 de septiembre y 0032 del 2 de octubre de 2025, y ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba en Montería, mientras la jurisdicción contencioso administrativa define la legalidad de los actos cuestionados, al considerar que la reubicación constituye una decisión arbitraria contraria a la protección reforzada de las madres cabeza de familia.

7. Aclara que promueve la presente acción como mecanismo transitorio, en tanto estima que el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque existente, no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable derivado de la separación de su núcleo familiar.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 20 de octubre de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, mínimo vital, igualdad y trabajo en condiciones dignas, invocados por MARÍA PAZ FURNIELES PADILLA contra la Fiscalía General de la Nación.

9. En su decisión, la corporación precisó que la reubicación de la accionante, dispuesta por la Asesora (E) de la Sección de Policía Judicial CTI Córdoba mediante las resoluciones 0029 del 15 de septiembre y 0032 del 2 de octubre de 2025, se expidió en ejercicio de las facultades legales

accionante, dispuesta por la Asesora (E) de la Sección de Policía Judicial CTI Córdoba mediante las resoluciones 0029 del 15 de septiembre y 0032 del 2 de octubre de 2025, se expidió en ejercicio de las facultades legales derivadas del ius variandi, propias de la planta global y flexible de la entidad, y en atención a las necesidades del servicio. 3CUI 23001220400020250027301 Número Interno 150306

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Tutela 2ª Instancia

10. Consideró que la accionante no acreditó la condición de madre cabeza de familia, toda vez que figura como cónyuge y beneficiaria del señor Jhonatan Miguel Rivera Herrera, padre de su hija menor, y que la distancia entre Montería y Lorica, cercana a 45 kilómetros, no representa una carga desproporcionada ni ruptura del núcleo familiar.

11. Destacó, además, que la servidora contaba con medios judiciales idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual no se cumplió el requisito de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional.

12. En ese contexto, concluyó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue razonable, motivada y ajustada a las competencias legales, sin que se demostrara la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción. Por tanto, resolvió negar la tutela promovida por MARÍA PAZ FURNIELES

irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción. Por tanto, resolvió negar la tutela promovida por MARÍA PAZ FURNIELES

PADILLA.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la accionante MARÍA PAZ FURNIELES PADILLA interpuso en tiempo el recurso de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial y solicitando revocar la sentencia del 20 de octubre de 2025, para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.

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14. Señaló que la decisión de primera instancia omitió valorar las circunstancias particulares que la rodean, en especial su condición de madre cabeza de familia y la dependencia económica y emocional que su hija menor y su madre adulta mayor tienen de ella. Afirmó que el acto administrativo de reubicación desconoció tales realidades, imponiéndole una carga desproporcionada que compromete el bienestar del núcleo familiar.

15. Indicó que la reubicación al municipio de Lorica resulta arbitraria y contraria a los principios de equidad y razonabilidad administrativa, al haberse ordenado sin evaluación de su contexto familiar ni del impacto que la medida genera en su hija de un año y once meses, quien requiere atención y cuidado permanente.

16. Alegó que el Tribunal no analizó la existencia de un perjuicio

administrativa, al haberse ordenado sin evaluación de su contexto familiar ni del impacto que la medida genera en su hija de un año y once meses, quien requiere atención y cuidado permanente.

16. Alegó que el Tribunal no analizó la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que la ejecución del traslado altera de manera grave su entorno familiar y vulnera derechos de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. Reprochó que la autoridad judicial se limitara a considerar la legalidad formal del acto administrativo, sin ponderar la afectación real y concreta de los derechos invocados.

17. Sostuvo que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo judicial existente, no resulta eficaz para conjurar el perjuicio inmediato derivado del traslado, dado el tiempo que demanda su trámite y la naturaleza urgente de la protección solicitada. Por tanto, la tutela debía proceder como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable a su familia.

18. Finalmente, reiteró que la medida cuestionada vulnera los principios de proporcionalidad y enfoque diferencial, pues la

5CUI 23001220400020250027301 Número Interno 150306 MARÍA PAZ FURNIELES PADILLA Tutela 2ª Instancia administración desconoció los criterios de estabilidad laboral reforzada aplicables a las madres cabeza de familia en el sector público, así como los deberes de protección especial consagrados en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

aplicables a las madres cabeza de familia en el sector público, así como los deberes de protección especial consagrados en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al ser su superior funcional.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. En este asunto, la accionante cuestiona los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0029 del 15 de septiembre y 0032 del 2 de octubre de 2025, expedidas por la Sección de Policía Judicial CTI Córdoba de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se dispuso su reubicación laboral al municipio de Lorica (Córdoba).

22. Sostiene que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la unidad familiar, mínimo vital, igualdad y trabajo digno, por no haber considerado su condición de madre cabeza de familia y las circunstancias económicas y personales que enfrenta.

22. Sostiene que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la unidad familiar, mínimo vital, igualdad y trabajo digno, por no haber considerado su condición de madre cabeza de familia y las circunstancias económicas y personales que enfrenta.

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Tutela 2ª Instancia

23. El examen de procedencia de la acción impone verificar, en primer término, el requisito de subsidiariedad, conforme al cual la tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial idóneo para la protección de sus derechos, o cuando el mecanismo existente no resulta eficaz frente a la inminencia de un perjuicio irremediable.

24. En materia administrativa, los actos de traslado, reubicación o distribución de personal pueden ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual permite solicitar, incluso, la suspensión provisional de los efectos del acto mientras se surte el proceso.

25. En consecuencia, la accionante disponía de un mecanismo judicial eficaz para controvertir las decisiones administrativas cuestionadas, al cual no acudió, circunstancia que impide considerar la tutela como procedente, salvo que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en el expediente.

26. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como aquel que es inminente, grave, urgente y de imposible

perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en el expediente.

26. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como aquel que es inminente, grave, urgente y de imposible reparación posterior, y que exige una intervención inmediata del juez constitucional.

27. En el caso concreto, no se acreditan tales elementos. La reubicación dispuesta por la Fiscalía no comporta una afectación desproporcionada o irreversible de los derechos fundamentales invocados, pues la distancia entre Montería y Lorica, de aproximadamente cuarenta y cinco (45) kilómetros, no genera ruptura del núcleo familiar, ni

7CUI 23001220400020250027301 Número Interno 150306 MARÍA PAZ FURNIELES PADILLA Tutela 2ª Instancia imposibilita el cumplimiento de las responsabilidades personales y laborales de la accionante.

28. Por otro lado y haciendo alusión a lo analizado por el Tribunal en el fallo de primera instancia, la servidora no demostró plenamente su condición de madre cabeza de familia, dado que figura como cónyuge y beneficiaria del señor Jhonatan Miguel Rivera Herrera, padre de su hija menor. Tal situación desvirtúa el argumento de exclusividad económica alegado, y refuerza la razonabilidad de la decisión administrativa adoptada.

29. Los actos administrativos objeto de censura fueron proferidos en ejercicio del ius variandi, facultad reconocida a la administración para distribuir o reubicar al personal según las necesidades del servicio,

adoptada.

29. Los actos administrativos objeto de censura fueron proferidos en ejercicio del ius variandi, facultad reconocida a la administración para distribuir o reubicar al personal según las necesidades del servicio, conforme a los artículos 2° del Decreto Ley 018 de 2014, 63 del Decreto Ley 898 de 2017, y las delegaciones conferidas por la Resolución 0256 del 20 de junio de 2024.

30. Dichas decisiones gozan de presunción de legalidad, y en este expediente no se acreditó que la autoridad accionada hubiese incurrido en arbitrariedad, desviación de poder o discriminación, sino que actuó dentro del marco normativo aplicable, con motivación suficiente y comunicación oportuna a la interesada.

31. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería acertó al negar el amparo constitucional, al encontrar que la medida administrativa fue razonable, motivada y proporcional, y que la accionante contaba con medios judiciales eficaces para controvertirla.

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Tutela 2ª Instancia

32. Al no demostrarse vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable, y dado que la accionante dispone del medio contencioso-administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios previstos por el legislador.

33. En consecuencia, aunque la autoridad de primera instancia negó

restablecimiento del derecho, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios previstos por el legislador.

33. En consecuencia, aunque la autoridad de primera instancia negó el amparo, esta Sala de Casación Penal considera que la decisión debe confirmarse, en el entendido de que la acción de tutela debió declararse improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al existir un medio judicial ordinario idóneo para controvertir los actos administrativos cuestionados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Tutela 2ª Instancia

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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