CSJ - STP19526-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19526-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250296400 Número interno 150316 Tutela de primera instancia Juan Rodrigo Murillo Peláez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19526-2025 Radicación n°. 150316 Acta No. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por JUAN RODRIGO MURILLO PELÁEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.CUI 11001020400020250296400
Número interno 150316 Tutela de primera instancia Juan Rodrigo Murillo Peláez
2. Mediante auto del pasado 6 de noviembre, se avocó conocimiento de la actuación y se dispuso vincular al trámite al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y a las
conocimiento de la actuación y se dispuso vincular al trámite al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y a las partes, intervinientes y terceros con interés dentro del proceso penal identificado con radicado número 76001600019320162634300.
II. ANTECEDENTES
3. Se sustrae de la demanda, en lo sustancial, que el 11 de junio de 2025, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al accionante a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado. En la misma decisión, ordenó la captura inmediata del sentenciado.
4. Inconforme con la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación que se sustentó dentro del término legal. Este se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali.
5. Asegura el apoderado que elevó una petición dirigida a la
trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
5. Asegura el apoderado que elevó una petición dirigida a la Magistrada a cargo del asunto en la que solicitó la cancelación de la orden de captura emitida con fundamento en las mismas razones que presenta en la demanda de tutela. Precisa que la respuesta fue desfavorable, bajo el argumento de que «tal pronunciamiento se hará en la sentencia de segunda instancia».
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6. Alega que mientras se resuelve el recurso de apelación en contra del accionante recae una medida que coarta su derecho fundamental a la libertad personal y transgrede el debido proceso. En respaldo de la última afirmación, sostiene que la orden de captura no estuvo debidamente motivada de conformidad con los estándares fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
7. Al respecto, refiere que la privación de la libertad es una medida excepcional para cuya imposición se requiere analizar «no solo si
7. Al respecto, refiere que la privación de la libertad es una medida excepcional para cuya imposición se requiere analizar «no solo si proceden o no subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto».
8. Por los hechos antes expuestos, acude al juez constitucional para solicitar que ampare los derechos fundamentales invocados y ordene la cancelación inmediata de la orden de captura librada en contra de su poderdante.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. El pasado 6 de noviembre este Despacho avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes
términos:
10. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que -mediante sentencia ordinaria No. 51 del 11 de junio de 2025condenó al accionante a 144 meses de prisión como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado; negó
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como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado; negó 3CUI 11001020400020250296400 Número interno 150316 Tutela de primera instancia Juan Rodrigo Murillo Peláez
los mecanismos sustitutivos y dispuso la expedición de orden de captura para hacer efectiva la pena, dejando a salvo el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal de la misma ciudad. Precisó que la decisión de segunda instancia aún no registra pronunciamiento en el sistema Justicia XXI.
11. También indicó que la defensa solicitó prisión domiciliaria con fundamento en buena conducta, arraigo y ausencia de antecedentes.
Tal petición fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 124 del 29 de agosto de 2025 en el sentido de negar el sustituto; la providencia quedó en firme porque en su contra no se promovió recurso alguno.
12. Expuso que si bien la acción de tutela superaba los requisitos generales de procedibilidad, no se concretó ninguno de los específicos. Al
12. Expuso que si bien la acción de tutela superaba los requisitos generales de procedibilidad, no se concretó ninguno de los específicos. Al respecto, señaló que el artículo 450 del C.P.P. autoriza ordenar la captura al anunciarse el sentido del fallo o dictarse sentencia cuando resulte necesaria, y recordó las reglas fijadas por la Corte Constitucional (SU-220 de 2024), según las cuales la privación de la libertad es excepcional y, si se dispone en el fallo, debe estar debidamente motivada.
13. Sobre esa base, afirmó que en la sentencia del 11 de junio de 2025 sí se expusieron las razones de la captura en el acápite de Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Allí, se reseñó la medida intramural impuesta en audiencias preliminares, su sustitución por vencimiento de términos en 2020, el anuncio de sentido de fallo condenatorio y la improcedencia objetiva de beneficios a causa del delito,
por lo que se ordenó la entrega voluntaria en cinco días y, en su defecto, la aprehensión para ejecutar la pena. Consecuentemente, solicitó negar el amparo. 4CUI 11001020400020250296400 Número interno 150316 Tutela de primera instancia Juan Rodrigo Murillo Peláez
14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que conoció de la apelación interpuesta por la defensa de Juan Rodrigo Murillo Peláez contra la Sentencia No. 51 del 11 de junio de 2025. Precisó que la orden de captura dispuesta por el juzgado se fundó en la previa medida de aseguramiento intramural (luego sustituida por vencimiento de términos) y en la gravedad del delito. También valoró que, en el caso concreto, no se podían otorgar beneficios sustitutivos.
15. Además, confirmó que, ante la petición elevada el 25 de agosto de 2025 por el defensor dirigida a obtener la cancelación de la orden de captura, la Sala respondió que ese asunto sería decidido dentro del fallo de segunda instancia, por ser precisamente uno de los puntos objeto del
de captura, la Sala respondió que ese asunto sería decidido dentro del fallo de segunda instancia, por ser precisamente uno de los puntos objeto del recurso. Agregó que la decisión cuestionada aparece debidamente motivada.
16. Finalmente, explicó que los proyectos de sentencia se presentan en estricto orden cronológico según la fecha de reparto y que el expediente del accionante seguía en turno.
17. La Procuraduría 63 Judicial II Penal de Cali hizo una reseña de las actuaciones procesales relevantes. Luego, sostuvo que la acción constitucional es improcedente por subsidiariedad, pues existe un medio judicial ordinario idóneo -y actualmente en cursopara controvertir la condena y los aspectos vinculados a su ejecución. Añadió que la tutela tampoco es la vía adecuada para discutir la negativa de cancelar la orden de captura, ya examinada por la magistrada ponente, quien dispuso
resolver lo pertinente en la sentencia de segunda instancia.
18. En cuanto a los derechos invocados, precisó que, si bien el actor alega que debe mantenerse la presunción de inocencia y libertad
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hasta que el fallo cobre ejecutoria, ya existe una sentencia de primera instancia que, con soporte probatorio y jurídico suficiente, goza de presunción de acierto y legalidad. Por tanto, considera que cualquier discusión sobre responsabilidad o efectos de la condena debe ventilarse por la vía del recurso ordinario.
19. Resaltó, además, que la orden de captura es consecuencia natural y jurídica de la sentencia. Además, destacó que aquella fue debidamente motivada y resulta especialmente exigible en delitos sexuales contra menores, materia en la que el legislador ha establecido un régimen
de protección reforzada y restricciones a beneficios.
20. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente y dejar en manos del juez de segunda instancia la definición de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
21. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali manifestó no tener injerencia en los hechos que motivan el amparo. Indicó que conoció de las audiencias preliminares en el proceso penal. En particular, la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural. Resaltó que la defensa no interpuso recursos contra las decisiones susceptibles de ello y, concluidas las diligencias, remitió el expediente al Centro de Servicios para reparto a juez de conocimiento, de manera que desconoce el trámite posterior que se le impartió al asunto.
22. En ese marco, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración no proviene de acción u omisión suya, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
pasiva, pues la presunta vulneración no proviene de acción u omisión suya, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 6CUI 11001020400020250296400 Número interno 150316 Tutela de primera instancia Juan Rodrigo Murillo Peláez
23. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali aclaró que su intervención se limitó al trámite de sustitución de la medida de aseguramiento dentro del proceso en cuestión.
Precisó que el 13 de marzo de 2020 accedió a lo solicitado con fundamento en el artículo 1 (par. 1) de la Ley 1786 de 2016 y el artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004 e impuso obligaciones a cargo del procesado. Dicha decisión, al no ser recurrida, quedó en firme.
24. Frente al amparo, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues su actuación se circunscribió a la decisión de 2020 ya ejecutoriada. Por ello, solicitó su desvinculación de la tutela.
25. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
tutela.
25. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
26. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JUAN RODRIGO MURILLO PELÁEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier
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autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la
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autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
28. En el presente caso, el actor acude al amparo constitucional con el propósito de que se disponga la cancelación inmediata de la orden de captura librada en su contra en la sentencia condenatoria emitida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali.
29. Como los reproches se dirigen en contra de una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección
30. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
31. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad
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procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
32. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
33. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Caso concreto
analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Caso concreto
34. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal.
35. En cuanto a la subsidiariedad, es importante precisar que aun cuando la actuación penal que se adelanta contra el accionante está en curso, la Sala superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura en cuestión se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible. Ese ejercicio, sin embargo, no habilita al
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juez de tutela a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
36. A propósito de lo anterior, resulta relevante aclarar que sí es cierto que en la sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional
36. A propósito de lo anterior, resulta relevante aclarar que sí es cierto que en la sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional consideró que para discutir la legalidad de la orden de captura emitida en audiencia del sentido del fallo o en la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso».
37. No obstante, esta Sala insiste -al igual que fue indicado en la STP732-2025 y otrasque «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».
38. En criterio de esta Corporación, el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los
aspectos principales sino también los accesorios.
39. Dicho lo anterior, en lo que a la inmediatez concierne, es dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento demandado data del 11 de junio de 2025.
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40. Del mismo modo se evidencia que en el escrito se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales por los que solicita el amparo.
41. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.
42. Por último, no se advierte que se esté objetando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
43. En atención a lo anunciado en precedencia, corresponde a la Sala verificar, únicamente, si la autoridad accionada motivó la orden de
captura que se cuestiona por esta vía.
44. Pues bien, parte del descontento del accionante radica en que la sentencia condenatoria con fundamento en la cual ordenaron su detención inmediata no se encuentra en firme, porque la segunda instancia no ha resuelto la apelación promovida.
45. En esa medida, vale la pena recordar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
46. Tal decisión depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia con igual resultado; (ii) la sanción implique pena privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.
47. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha indicado:
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(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la
Tutela de primera instancia Juan Rodrigo Murillo Peláez
(…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
48. Ante este panorama, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado al momento de emitir sentencia condenatoria, por lo que proceder de esa manera no vulnera derecho fundamental alguno.
49. La otra parte del reproche gira en torno a la motivación que acompañó la determinación censurada. A criterio del accionante, esta fue genérica e indiferente a los estándares definidos por la jurisprudencia vigente.
50. No obstante, al confrontar el fallo en cuestión, esta Sala advirtió que el juez de conocimiento sí motivó su decisión.
51. En el apartado VII. Mecanismos sustitutivos de la pena
advirtió que el juez de conocimiento sí motivó su decisión.
51. En el apartado VII. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de la sentencia condenatoria se trajeron a colación múltiples normas que regulan la materia, así: Los numerales 2º, 4º y 8º del artículo 199 de la ley 1098 del 2006, por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y adolescencia, prohíben taxativamente al juez de instancia la concesión de los subrogados penales de la prisión domiciliaria y la suspensión de la pena cuando se trate de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Además, en atención a que tanto la pena prevista por el legislador para el delito de actos sexuales con menor de 14 años como la pena que efectivamente se impone al encausado superan el máximo punitivo establecido por el legislador 12CUI 11001020400020250296400 Número interno 150316 Tutela de primera instancia Juan Rodrigo Murillo Peláez
como requisito objetivo para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tampoco serían procedentes. Adicionalmente hay que decir que el artículo 68-A del Código Penal igualmente proscribe el otorgamiento de dichos institutos a personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Adicionalmente hay que decir que el artículo 68-A del Código Penal igualmente proscribe el otorgamiento de dichos institutos a personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
52. Además, se verificó que inicialmente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y que, con posterioridad, fue sustituida por una no privativa de la libertad, atendiendo a que se vencieron los términos para mantener la restricción.
53. Explicó, no obstante, que el derecho a la libertad -reconocido en esa ocasióntendría vigencia hasta que se emitiera sentido de fallo condenatorio o se dictara sentencia con igual resultado, lo que en efecto ocurrió.
54. Nótese entonces que la autoridad accionada soportó su determinación en la prohibición expresa del Estatuto Penal y el Código de la Infancia y Adolescencia, según el cual no resulta procedente conceder beneficios ni subrogados, y mucho menos la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, cuando la persona haya sido
beneficios ni subrogados, y mucho menos la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, cuando la persona haya sido condenada por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
55. En ese contexto, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra del accionante sea irregular, de tal manera que resulte necesaria la excepcional intervención del juez constitucional. Por el contrario, percibe que le antecedió una motivación sustentada en la ley que regula la materia, específicamente, aquella que impone adoptar medidas privativas restrictivas cuando se trata, entre otros, de delitos como los que se cometieron a manos del encausado.
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56. Por tanto, es dable concluir que la privación de la libertad no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la normativa vigente -en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de
obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la normativa vigente -en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 68A de la Ley 599 de 2000comoquiera que en contra del accionante se profirió sentencia condenatoria por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.
57. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra, pues la orden de captura con efecto inmediato se sustentó en las razones explicadas.
58. Con todo, debe reiterar la Sala que el debate en torno a si el juez de conocimiento erró en los argumentos en los que sustentó la decisión condenatoria, deberá ser zanjado por los jueces naturales de la causa ordinaria en la oportunidad legalmente establecida para ello, y no en la tutela.
59. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se
la tutela.
59. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. Ello, además, podría comprometer el criterio del fallador a quien corresponderá pronunciarse en lo sucesivo.
60. En ese orden, debe concluirse que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno, por lo cual se debe negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
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DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo incoado por JUAN RODRIGO MURILLO PELÁEZ, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16