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CSJ - STP19527-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19527-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19527-2025 Radicación n°. 150379 Acta No. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada

por EDWIN ALBERTO CALLEJAS AMAYA, contra la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la «buena fe».CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya

2. Mediante auto del pasado 10 de noviembre se avocó conocimiento del asunto. En el mismo proveído se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada.

II. ANTECEDENTES

3. Según se relata en el escrito de tutela, el accionante culminó sus estudios en Derecho y recibió su título profesional en el 2025. Sin embargo, al presentar el Examen de Idoneidad para Abogados obtuvo una calificación insuficiente para su aprobación, de conformidad con los estándares fijados en la Ley 1905 de 2018.

4. Refiere que el 5 de septiembre de 2025, interpuso recurso de

calificación insuficiente para su aprobación, de conformidad con los estándares fijados en la Ley 1905 de 2018.

4. Refiere que el 5 de septiembre de 2025, interpuso recurso de apelación en contra de dicho resultado, así como que fue resuelto el día 15 del mismo mes y año. Precisa el actor que para ese entonces ya se habían cerrado las inscripciones para la siguiente convocatoria (2025-II), pues el plazo había finalizado el 8 de agosto anterior.

5. Asegura que « debido a la respuesta extemporánea, qued [ó] en imposibilidad material de reinscribir[s]e, pese a [su] diligencia y buena fe». Además, agrega que, ante el panorama descrito, elevó «una comunicación de solicitud de empatía y reconsideración ante la Corte Suprema de Justicia » y una petición ante la autoridad accionada en la que pidió la expedición de una licencia temporal.

6. Precisa que esta última solicitud fue rechazada bajo el argumento de que la licencia temporal no procede una vez obtenido el grado profesional. A su criterio, tal determinación lo deja «en un estado de indefensión jurídica y material, al no poder ejercer la profesión hasta la

2CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya próxima convocatoria del examen de idoneidad 2026-I». Adicionalmente, considera que genera una afectación directa y desproporcionada a los derechos fundamentales por los que promovió la acción constitucional.

7. Por los motivos expuestos, pretende que se conceda el amparo

considera que genera una afectación directa y desproporcionada a los derechos fundamentales por los que promovió la acción constitucional.

7. Por los motivos expuestos, pretende que se conceda el amparo deprecado y que se ordene aprobar la expedición de la tarjeta provisional solicitada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del pasado 10 de noviembre se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

9. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura aclaró que el actor reprocha la Resolución 14162 del 6 de noviembre de 2025 en la cual se resolvió negar su licencia temporal.

10. Luego, reseñó la situación particular del accionante, así: (i) obtuvo título de abogado el 21 de marzo de 2025; (ii) reprobó el examen de idoneidad 2025-I; (iii) interpuso el recurso de reposición, y sostiene que la respuesta del 15 de septiembre de 2025 le impidió inscribirse a la convocatoria del 2025-II que cerró el 8 de agosto; (iv) radicó la solicitud 45.304 de licencia temporal el 27 de octubre de 2025 y, (v) ahora la debate en sede constitucional.

11. De otro lado, como antecedente relevante, resaltó que el actor interpuso una tutela previa (STP15545-2025, rad. 148904, 25 de sept.

3CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379

interpuso una tutela previa (STP15545-2025, rad. 148904, 25 de sept. 3CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya 2025) en la que pretendía que se le habilitara la inscripción extraordinaria al examen de idoneidad. Al resolverla, la Sala de Decisión n.° 3 de esta Corporación negó el amparo por considerar que estaba al alcance del promotor cumplir con el plazo que feneció el 8 de agosto de 2025, y que si no optó por no hacerlo fue debido a la interpretación errónea de que debía esperar la decisión del recurso.

12. Indicó que la acción de tutela que promueve en esta oportunidad no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo cual solicitó declarar su improcedencia. Al respecto, destacó que el promotor contaba con recursos administrativos contra el acto que negó la licencia y no los ejerció.

13. Además, manifestó que tampoco acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. De hecho, precisó que la tarjeta profesional se relaciona con la representación de terceros, pero existen actividades jurídicas que puede desempeñar luego de inscribirse en el Registro Nacional de Abogados, con lo cual la situación descrita no supone una vulneración generalizada del derecho fundamental al trabajo.

14. Subsidiariamente, y de abordarse el fondo de la controversia, pidió negar el amparo porque la decisión cuestionada se ajusta al marco

Abogados, con lo cual la situación descrita no supone una vulneración generalizada del derecho fundamental al trabajo.

14. Subsidiariamente, y de abordarse el fondo de la controversia, pidió negar el amparo porque la decisión cuestionada se ajusta al marco normativo. En concreto, expuso que la licencia temporal (artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971) puede otorgarse únicamente a egresados sin título por un término máximo de dos años. En esa medida, explicó que como el actor es abogado titulado desde el 21 de marzo de 2025, no es viable conceder el pedido.

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15. En ese contexto, aclaró que el interesado debe tramitar la tarjeta profesional una vez cumpla con los requisitos del Acuerdo PCSJA25-12294 de 2025 y de la Ley 1905 de 2018; esto es, apruebe el examen de idoneidad.

16. Finalmente, informó que el 11 de noviembre de 2025, se le notificó que la Sección Tercera del Consejo de Estado también avocó conocimiento de otra tutela promovida por el mismo ciudadano y por idénticos hechos, lo cual refuerza la tesis de improcedencia por existencia de vías alternas.

17. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por Edwin Alberto Callejas Amaya o, en su defecto, negar el amparo.

18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

la acción de tutela promovida por Edwin Alberto Callejas Amaya o, en su defecto, negar el amparo.

18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por EDWIN ALBERTO CALLEJAS AMAYA, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

5CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Cuestión previa

21. Antes de descender en el análisis del caso concreto, resulta importante pronunciarse frente a la información que allegó la autoridad

transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Cuestión previa

21. Antes de descender en el análisis del caso concreto, resulta importante pronunciarse frente a la información que allegó la autoridad accionada -junto con las respectivas constanciassobre otro trámite constitucional que promovió Edwin Alberto Callejas Amaya, aparentemente, por idénticos hechos y con iguales pretensiones.

22. Efectivamente, el 11 de noviembre de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura recibió notificación del auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto por parte del H. Magistrado Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del radicado n.° 11001031500020250697600.

23. En esa medida, y habiendo confirmado que dicho despacho no ha proferido sentencia frente a la controversia que aquí se plantea 1, se ordenará notificarlo del presente fallo para que adopte la decisión que en derecho corresponda, ante la posible configuración del fenómeno de la temeridad.

Caso concreto 1 Tal verificación se realizó en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial el 13 de noviembre de 2025. 6CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya

24. En el presente trámite, la Sala observa que el accionante acude al amparo constitucional para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión a la Resolución

24. En el presente trámite, la Sala observa que el accionante acude al amparo constitucional para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión a la Resolución 14162 del 6 de noviembre de 2025 en la cual se resolvió negar la expedición de la licencia temporal solicitada. Además, pretende que se ordene aprobar su petición.

25. De entrada, la Sala advierte que, aunque la parte activa está legitimada para acudir a este accionamiento y lo hizo dentro de un término razonable, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que la rige, según lo contemplado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

26. La subsidiariedad ha reconocida de manera pacífica y profusa por la jurisprudencia de esta Sala y por la de la Corte Constitucional. Esta última sostiene que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de

este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo2.

27. En el presente asunto, se advierten dos situaciones que impiden dar por satisfecho el referido requisito. La primera, consiste en que, sin haber impugnado la Resolución 14162 del 6 de noviembre de

2 CC T-177/11 7CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya 2025, en la cual negó la expedición de la licencia temporal solicitada, el accionante pretende cuestionarla por esta vía. La segunda, corresponde a que aún existen otros medios judiciales disponibles que no se han agotado.

28. En el acto administrativo que generó el descontento, la autoridad accionada resolvió: ARTÍCULO 1°. NEGAR la expedición de la licencia temporal de el (la) egresado (a) EDWIN ALBERTO CALLEJAS AMAYA, quien se identifica con la Cédula de ciudadanía número 94541338, egresado (a) de la Universidad UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

Cédula de ciudadanía número 94541338, egresado (a) de la Universidad UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO 2°. NOTIFICAR esta resolución al (la) solicitante, a través del correo electrónico registrado en el Sistema de Información – SIRNA, conforme lo señalado en los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021. ARTÍCULO 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella procede, únicamente, el recurso de reposición, de conformidad con el Acuerdo PCSJA1911257 del 12 de abril de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (Énfasis propio)

29. Obsérvese entonces que se dispuso notificar al accionante de la decisión adoptada -lo que en efecto sucedió el 10 de noviembre siguientey se informó del recurso ordinario que podía interponer en su contra. No obstante, el actor omitió promover la reposición y no explicó siquiera la razón de ello.

30. Lo cierto es que el hecho de que dejara pasar la oportunidad procesal que tenía para presentar los reparos que ahora pretende sean

contra. No obstante, el actor omitió promover la reposición y no explicó siquiera la razón de ello.

30. Lo cierto es que el hecho de que dejara pasar la oportunidad procesal que tenía para presentar los reparos que ahora pretende sean evaluados por el juez constitucional, hace improcedente la acción de tutela.

8CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya

31. De otro lado, Edwin Alberto Callejas Amaya no informó haber acudido al mecanismo de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo cual se entiende que cuenta con dicho medio de defensa para cuestionar la resolución en cita, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de

2011.

32. De hecho, en dicho trámite, el demandante tiene la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares conforme al canon 230 ibidem.

Sobre estas la Corte Constitucional ha indicado: «… son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable»3.

33. Luego, resulta evidente que el accionante cuenta con un

negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable»3.

33. Luego, resulta evidente que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz estatuido por el Legislador para los fines que hoy en día pretende discutir ante la jurisdicción constitucional.

34. No sobra entonces recordar que la acción de tutela no tiene naturaleza alternativa, supletoria o complementaria a los medios de defensa ordinarios. De hecho, estos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales.

35. Finalmente, tampoco se observa la posible existencia de un perjuicio irremediable que conlleve la flexibilización de requisito de

3 CC T-733/14. 9CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya subsidiariedad, pues su configuración exige que concurran los siguientes elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica

urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.4

36. Pues bien, estas características no están dadas en el presente asunto, máxime que el actor puede ejercer actividades jurídicas o relacionadas, siempre que se inscriba en el Registro Nacional de Abogados, mientras presenta y aprueba el examen de idoneidad.

37. Sin más consideraciones, la Sala declarará la improcedencia del amparo promovido por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

4 CC T309/2010. 10CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya SEGGUNO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al despacho del H.

impugnada dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión al despacho del H. Magistrado Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que adopte la decisión que en derecho corresponda al interior del radicado n.° 11001-03-15-000-2025-06976-00, en el que el señor Edwin Alberto Callejas Amaya promovió acción de tutela en contra de las mismas autoridades y, aparentemente, por los hechos aquí descritos. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

11CUI  11001023000020250128100 Número interno 150379 Tutela primera instancia Edwin Alberto Callejas Amaya

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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