CSJ - STP19528-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19528-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP 19528-2025 Radicación n°. 150015 Acta No. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO CORTÉS TORRES , a través de apoderado judicial, contra los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO
ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI y la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior delCUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres proceso con radicado n.° 76001312000320240010200, en el que no se le reconoció legitimación para intervenir en la causa.
2. Por reparto del 24 de octubre de 2025, correspondió a este despacho tramitar el presente asunto. Mediante auto del 27 del mismo mes y año se requirió al accionante para que, en el término de tres (3) días, indicara con claridad cuál es la acción u omisión del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Fenecido el término otorgado para que el accionante
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Fenecido el término otorgado para que el accionante subsanara la demanda, no se allegó memorial alguno. Tal situación la confirma el informe secretarial de fecha del 5 de noviembre del presente año que reposa en la casilla n.° 5 del Sistema de Registro de Actuaciones de la Corte Suprema de Justicia (ESAV).
4. No obstante, en procura de proteger los derechos fundamentales que -según el accionantefueron conculcados con ocasión de las decisiones mencionadas en la demanda, mediante auto del 5 de noviembre de 2025 se avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia se ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso extintivo previamente identificado y otro seguido bajo radicado n.° 76001312000120190003501.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
5. Según se afirma en la demanda, el 25 de agosto de 2003, el accionante y su esposa Beatriz Lucía Grijalba (q.e.p.d.) firmaron promesa de compraventa con el señor Ismael Enrique Mancera Lozano. El objeto
2CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres del contrato fue el apartamento 201 de la torre A y el parqueadero #10 del Conjunto Residencial La Alquería, Agrupación C, ubicado en la carrera 83 #6ª-32, en el barrio Mayapan, Las Vegas de la ciudad de Cali.
del contrato fue el apartamento 201 de la torre A y el parqueadero #10 del Conjunto Residencial La Alquería, Agrupación C, ubicado en la carrera 83 #6ª-32, en el barrio Mayapan, Las Vegas de la ciudad de Cali.
6. Asegura que el 14 de noviembre siguiente, se firmó la escritura de compraventa #2837, pero, infortunadamente, se presentaron algunas aclaraciones que demoraron el ingreso de dicho documento a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
7. Superada la situación, señala que allegó la escritura a la oficina. No obstante, relata que el trámite no se pudo perfeccionar porque, días antes, ingresó la sucesión del vendedor, quien había fallecido y, como consecuencia de ello, se reconoció a su hija como propietaria del inmueble y el garaje en cuestión (Anotación #004 de la tradición (apartamento 201
A) #370-550959 y Anotación #004 de la tradición (garaje #10) #370550766).
8. Agrega que él, su difunta esposa e hijos comenzaron a vivir en el inmueble desde que firmaron la escritura de compraventa del apartamento y el garaje, y a la fecha continúan residiendo allí.
9. En ese contexto, narra que, en junio de 2004, la Fiscalía 2
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá acudió al conjunto residencial para informarles a los residentes que iniciarían un trámite de extinción de dominio, toda vez que los apartamentos habían pertenecido a Helmer Herrera Buitrago. También les indicaron que en el curso del
residencial para informarles a los residentes que iniciarían un trámite de extinción de dominio, toda vez que los apartamentos habían pertenecido a Helmer Herrera Buitrago. También les indicaron que en el curso del proceso podrían defenderse y demostrar que eran terceros de buena fe exentos de culpa. 3CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres
10. Describe que con ese propósito confirieron poder a una abogada, quien aportó documentación que acreditaba la forma en la que obtuvieron el dinero con el que efectuaron la compra y cómo se materializó esta última. Según refiere, todo esto quedó consignado en el escrito de oposición presentado en noviembre de 2004 (al que se asignó el número
149).
11. Reseña que inicialmente el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y que, con posterioridad, se reasignó al Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad.
12. Indica que, al estudiar la oposición #149, la Fiscalía concluyó que la extinción del derecho de dominio era improcedente por cuanto él y su esposa eran terceros de buena fe exentos de culpa. Agrega que, en la misma oportunidad, reconoció que tenían legitimidad para actuar en el trámite y que los documentos aportados eran « ciertos, reales y daban cuenta que los esposos CORTES – GRIJALBA son personas de bien».
13. Señala que, mediante auto de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali revocó la
cuenta que los esposos CORTES – GRIJALBA son personas de bien».
13. Señala que, mediante auto de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali revocó la anterior decisión, por considerar que, al no tener un derecho real sobre las propiedades involucradas, el accionante ostentaba el título de poseedor y, en consecuencia, no podía tenerse como parte en el trámite.
14. Manifiesta que su abogado y otros vecinos -que se encontraban en una situación similarapelaron el proveído. No obstante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia impugnada.
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15. Finalmente, puso de presente que algunos de sus vecinos interpusieron acción de tutela por estos mismos hechos y que, al resolverlas, dos salas de esta Corporación ampararon sus derechos fundamentales -en sus palabrasbajo el argumento de que «los poseedores que demuestren un interés legítimo con pruebas deben ser vinculados y escuchados en este trámite, porque a través de la posesión se puede llegar a obtener el dominio».
16. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que lo tenga como parte interesada dentro del trámite que cursa en su despacho y que resuelva en el momento oportuno la oposición en la que persigue la improcedencia de
Especializado de Extinción de Dominio de Cali que lo tenga como parte interesada dentro del trámite que cursa en su despacho y que resuelva en el momento oportuno la oposición en la que persigue la improcedencia de la extinción de dominio de sus inmuebles.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
17. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025 , esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes
términos:
18. La actual titular de la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio señaló que fue asignada al despacho el 13 de agosto de 2024 y, verificados los sistemas misionales, pudo constatar que
5CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres al interior del asunto se profirieron decisiones de procedencia e improcedencia el 17 de octubre de 2014. Precisó que, agotada la fase a cargo de la dependencia, el expediente fue remitido el 22 de agosto de 2019 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por ser la autoridad que adelantaría la etapa de juicio.
19. En ese entendido, agregó que en su despacho no reposa el expediente objeto de la tutela y que, una vez la judicatura avocó
Dominio, por ser la autoridad que adelantaría la etapa de juicio.
19. En ese entendido, agregó que en su despacho no reposa el expediente objeto de la tutela y que, una vez la judicatura avocó conocimiento, la Fiscalía perdió competencia para adoptar decisiones de fondo sobre el bien perseguido en extinción. En la misma línea, indicó que cualquier solicitud -para el caso, el reconocimiento del señor Carlos Alberto Cortés Torres como interviniente o el pronunciamiento sobre la oposición n.° 149debe ser resuelta por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
20. Consecuentemente, planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva -apoyada en la imposibilidad material y jurídica de incidir en lo pretendidoy solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
21. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali informó sobre el estado procesal del trámite principal relacionado con la tutela. Precisó que el 20 de marzo de 2024 asumió conocimiento de aquel y asignó el nuevo radicado 760013120003202400102 00.
22. Como antecedentes del proceso extintivo, relacionó: (i) apertura de fase inicial y resolución de inicio por la Fiscalía (2002–2004) y medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo (junio y septiembre de 2004); (ii) resolución de
y medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo (junio y septiembre de 2004); (ii) resolución de 6CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres procedencia/improcedencia de la acción extintiva del 17 de octubre de 2014; (iii) auto del 3 de marzo de 2020 en el que el Juzgado 1º avocó conocimiento y corrió el traslado del art. 13-9 de la Ley 793 de 2002; (iv) providencias del 21 de octubre de 2021, mediante las cuales se decidieron solicitudes probatorias; y (v) concesión de apelaciones (efecto suspensivo) el 3 de noviembre de 2022 y remisión a segunda instancia en abril de 2023.
23. Precisó que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 21 de enero de 2025, resolvió los recursos promovidos contra los autos 129 y 130 del 21 de octubre de
2021. En lo que interesa, refirió que la colegiatura confirmó la negativa de vinculación del señor Carlos Alberto Cortés. Indicó que el expediente fue devuelto al juzgado en enero de 2025, luego de lo cual aquel desplegó actuaciones para ejecutar lo resuelto por el superior.
24. Añadió que como consecuencia de tutelas posteriores
(STP6975-2025 y STC8829-2025), se dejaron sin efecto apartes del numeral 5º de la providencia del 21 de enero de 2025 en relación con otros
(STP6975-2025 y STC8829-2025), se dejaron sin efecto apartes del numeral 5º de la providencia del 21 de enero de 2025 en relación con otros afectados (María Alicia Ríos Duque; Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa), ordenándose emitir nueva decisión de segunda instancia. En cumplimiento, el juzgado remitió nuevamente las diligencias al Tribunal en agosto de 2025 y, una vez reingresadas, se estuvo a lo resuelto y ordenó la práctica de pruebas en septiembre y octubre de 2025.
25. Frente a los reproches del accionante, el despacho señaló que su actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca.
Recordó, además, que la Sala de Extinción confirmó la no vinculación de Carlos Alberto Cortés como afectado, y que las providencias de las Salas 7CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres de Casación Penal y Civil que ordenaron vincular a otros terceros no extendieron tal decisión al actor.
26. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá explicó que la tutela reprocha que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali no reconoció al actor como afectado por no ostentar derechos reales sobre los bienes.
27. Luego, precisó que el 21 de enero de 2025 resolvió la apelación interpuesta contra los autos 129 y 130 del 21 de octubre de 2021
(decreto probatorio y vinculación al trámite) en el sentido de confirmar
apelación interpuesta contra los autos 129 y 130 del 21 de octubre de 2021 (decreto probatorio y vinculación al trámite) en el sentido de confirmar parcialmente lo resuelto por el a quo. Al respecto, advirtió que no consta recurso alguno promovido por el actor contra tales determinaciones, de manera que solicitó su desvinculación del trámite constitucional por no haber conocido de las diligencias que refiere el accionante.
28. Finalmente, sostuvo que la demanda no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que rigen el presente accionamiento constitucional, y que en ella tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
29. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad e inmediatez. Sostuvo que el accionante no demostró haber solicitado formalmente al Juzgado 3º el reconocimiento como poseedor con interés legítimo, ni que dicho despacho hubiese negado tal petición. En esa medida, concluyó no se acreditó una vulneración actual atribuible al juez natural ni se ha agotado la vía ordinaria. Además, resaltó que el debate gira
8CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres en torno a actuaciones que datan del 2021, sin justificar la tardanza en promover la tutela hasta el 2025.
30. La Procuraduría 66 Judicial II Penal de Cali comenzó por
Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres en torno a actuaciones que datan del 2021, sin justificar la tardanza en promover la tutela hasta el 2025.
30. La Procuraduría 66 Judicial II Penal de Cali comenzó por hacer un recuento de los hechos y pretensiones. A partir de allí, conceptuó que el asunto compromete el principio de igualdad, debido a que existen decisiones recientes de la Corte Suprema de Justicia que ampararon a poseedores en situaciones análogas y ordenaron su vinculación de haber acreditado interés legítimo con prueba sumaria.
31. Con apoyo adicional en la T-821 de 2014 y en un precedente de la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá (11 de febrero de 2020, rad. 050003120001201800048 01), sostuvo que en esta materia pueden ser afectados no solo los titulares de derechos reales, sino también quienes acrediten interés patrimonial, incluida la posesión, siempre que presenten prueba sumaria de esa condición.
32. En ese entendido, concluyó que en el caso concreto se configuró una afectación a los derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia al negársele la vinculación como parte interesada. Por ello, consideró que la pretensión de amparo está llamada a prosperar y que el Juzgado Tercero de Extinción debe reconocerlo como afectado y decidir de fondo la oposición n.º 149, con valoración integral de la prueba documental y testimonial aportada.
33. La Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), la Dirección de
reconocerlo como afectado y decidir de fondo la oposición n.º 149, con valoración integral de la prueba documental y testimonial aportada.
33. La Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Saúl Núñez Girón, manifestaron, en lo sustancial, que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no participaron en los hechos objeto de tutela, de
9CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres manera que tampoco existe acción u omisión que pueda atribuírseles. Consecuentemente, solicitaron su desvinculación del trámite.
34. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
35. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por CARLOS ALBERTO CORTÉS TORRES, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
36. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,
fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
37. En el presente caso, la Sala observa que el accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión de las providencias del 21 de octubre de 2021 y el 21 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Primero del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cali y la Sala de la misma especialidad en Bogotá,
10CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres respectivamente. En ellas, la primera autoridad se abstuvo de resolver las solicitudes probatorias presentadas por el accionante bajo la consideración de que carecía de legitimación para intervenir en la causa, y la segunda confirmó dicha decisión.
38. Además, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que lo tenga como parte interesada dentro del trámite -que ahora cursa en su despachoy que resuelva en el momento oportuno la oposición n.° 149 en la que persigue la improcedencia de la extinción de dominio de sus inmuebles.
39. Como lo que se cuestiona por esta vía son providencias
resuelva en el momento oportuno la oposición n.° 149 en la que persigue la improcedencia de la extinción de dominio de sus inmuebles.
39. Como lo que se cuestiona por esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
40. En atención a las pretensiones formuladas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
41. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos
11CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
42. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
43. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar, en primera medida, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
El caso concreto
44. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo es el debido proceso.
12CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres
45. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de
Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres
45. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos y, en el caso particular, la acción de revisión tampoco tiene cabida. Nótese que lo alegado por el demandante no se acompasa con las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, pues no se debate: (i) la aparición de nuevos hechos o pruebas; (ii) un actuar delictivo del juez de instancia, ni, (iii) que el fallo se haya fundamentado en prueba falsa.
46. De otro lado, contrario a lo manifestado por la Sala accionada al momento de descorrer el traslado de tutela, se pudo verificar que el actor sí interpuso y sustentó el recurso de apelación en escrito del 27 de octubre de 2021, suscrito por su apoderada y radicado en igual fecha al correo electrónico del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Cali (j01pctoespextdcali@cendoj.ramajudicial.gov.co). Además, la correcta recepción de este documento se visualiza en el Informe Secretarial del 12 de julio de 2024, en el que consta lo siguiente: Al Auto Interlocutorio No. 130-21, se allegaron recursos presentados por: El abogado JOSE MAURICIO CADAVID BUENO, apoderado de YASMIN
GALVIS GARCÍ; los abogados CLAUDIA PATRICIA MARÍN LIBEROS y
Al Auto Interlocutorio No. 130-21, se allegaron recursos presentados por: El abogado JOSE MAURICIO CADAVID BUENO, apoderado de YASMIN GALVIS GARCÍ; los abogados CLAUDIA PATRICIA MARÍN LIBEROS y JOSÉ MAURICIO CADAVID BUENO, apoderados de los señores ANGELICA
MARÍA RESTREPO GARCÍA, MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE, BEATRIZ
LUCÍA GRIJALBA, CARLOS A. CORTÉS, ALBA STELLA ALZATE DE
RIVERA, YAMILETH SÁNCHEZ NAVARRO, ANGÉLICA MARÍA
SEPÚLVEDA HOYOS y TIBERIO AUGUSTO MESA GAVIRIA; y la señora
EDY PATRICIA NOGUERA. (Énfasis propio)
47. De hecho, al leer la decisión de segunda instancia que se cuestiona, se aprecia que la autoridad judicial se pronunció sobre el recurso
incoado, así: 13CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres
8. RESUELVE (…) QUINTO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado 1° del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cali en el Auto Interlocutorio No. 130 de 21 de octubre de 2021 en punto de negar la vinculación de los afectados ANGELICA MARÍA RESTREPO GARCÍA,
MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE, ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA,
vinculación de los afectados ANGELICA MARÍA RESTREPO GARCÍA,
MARÍA ALICIA RÍOS DUQUE, ALBA STELLA ALZATE DE RIVERA,
BEATRIZ LUCÍA GRIJALBA, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORTÉS1, ANGELICA MARÍA SEPÚLVEDA HOYOS y TIBERIO AUGUSTO MESA GAVIRIA por las razones expuestas. (Énfasis propio)
48. De otro lado, se constató que el promotor acudió a esta vía excepcional el 17 de octubre del 2025 2; esto es, dentro de un término que se considera razonable desde que conoció la providencia del 21 de enero de 2025, con la que cobró firmeza la del 21 de octubre de 2021; pues deben tomarse en cuenta los periodos de vacancia judicial de este semestre.
49. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita amparar por esta vía.
50. Igualmente, se anticipa que no se alega una irregularidad procesal, por lo cual no es necesario analizar este requisito.
51. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de un trámite de la misma naturaleza. 1 Se advierte que hay un error en los apellidos del accionante en la decisión, de manera que se ordenará su corrección en la presente providencia. 2 Por reparto del 24 de octubre de 2025, correspondió a este despacho tramitar la presente demanda de
1 Se advierte que hay un error en los apellidos del accionante en la decisión, de manera que se ordenará su corrección en la presente providencia. 2 Por reparto del 24 de octubre de 2025, correspondió a este despacho tramitar la presente demanda de tutela. Mediante auto del 27 del mismo mes y año se requirió al accionante para que, en el término de tres (3) días, aclarara algunos asuntos. Fenecido el término otorgado para ello, no se allegó memorial alguno. Tal situación la confirma el informe secretarial que reposa en la casilla n°. 5 del sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en procura de proteger los derechos fundamentales del promotor se avocó conocimiento del trámite en proveído del pasado 5 de noviembre. 14CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres
52. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala debe verificar si en la decisión del Tribunal se configura, al menos, uno de los requisitos específicos.
53. Como punto de partida, vale la pena recordar que mediante la providencia del 21 de octubre de 2021 el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali se abstuvo de resolver las solicitudes probatorias presentadas por el accionante al concluir que carecía de legitimidad en la causa y, en decisión 21 de enero de 2025, la Sala de la misma especialidad y ciudad confirmó tal determinación.
54. Sea lo primero aclarar que el accionante no le atribuyó ningún
carecía de legitimidad en la causa y, en decisión 21 de enero de 2025, la Sala de la misma especialidad y ciudad confirmó tal determinación.
54. Sea lo primero aclarar que el accionante no le atribuyó ningún defecto específico a las decisiones que cuestiona. Lo que hizo fue advertir que en casos similares dos Salas de esta Corporación ampararon los derechos fundamentales de sus vecinos, luego de verificar que, efectivamente, la autoridad accionada había incurrido en alguno de ellos.
55. Dicho lo anterior, pasa la Sala a estudiar si en la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se configura alguna de las causales habilitantes. El análisis se circunscribirá a esa providencia comoquiera que fue allí donde se zanjó el debate.
Providencia del 21 de enero de 2025
56. El 21 de enero de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los autos nros. 129 y 130 de 21 de octubre de 2021,
15CUI 11001020400020250283000 Número interno 150015 Tutela 1ª Instancia Carlos Alberto Cortés Torres proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. En dichos proveídos, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por los sujetos procesales y terceros intervinientes en el proceso de extinción de dominio, seguido en relación con los bienes vinculados al patrimonio de Helmer Francisco Herrera Buitrago.
57. Específicamente, en lo que concierne a Carlos Alberto Cortés
intervinientes en el proceso de extinción de dominio, seguido en relación con los bienes vinculados al patrimonio de Helmer Francisco Herrera Buitrago.