CSJ - STP19529-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19529-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 05001220400020250136401 Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19529-2025 Radicación n.° 150125 Acta No. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por S.S.A., a través de apoderado judicial, en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el pasado 17 de octubre.
Mediante dicha decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, a «la defensa técnica» y otros.CUI 05001220400020250136401 Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 2
2. Mediante auto del pasado 6 de octubre, el Tribunal avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Adolescentes de Medellín, a la defensora pública Dora Rodríguez Solís, a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, al Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y a las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n°.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y a las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n°. 05001600123920220104600.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Según lo manifestado por el demandante, fue vinculado a un proceso penal por su supuesta participación -en calidad de cómpliceen hechos constitutivos de acto sexual y acceso carnal, ambos violentos y agravados, contra una menor de 14 años, en concurso con pornografía.
4. Afirma que, pese a contar con múltiples argumentos y pruebas que demostrarían su inocencia, la Fiscalía y la defensora pública lo convencieron de allanarse a los cargos, bajo el pretexto de que ello conllevaría la imposición de una pena no privativa de la libertad; en concreto, la prestación de trabajos sociales y la libertad vigilada.
5. Asegura que aceptó los cargos ante dicho panorama, pero el juez de conocimiento, en sentencia del 7 de mayo de 2025, lo condenó a una sanción intramural de 36 meses en el Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo, con lo cual se incumplió lo pactado en el marco del allanamiento.CUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 3
6. Además, reprochó que la Fiscalía y su defensa no hubieran apelado la sentencia proferida en esos términos, « a pesar de que existían evidentes vicios de debido proceso y desproporcionalidad. (violación al
3
6. Además, reprochó que la Fiscalía y su defensa no hubieran apelado la sentencia proferida en esos términos, « a pesar de que existían evidentes vicios de debido proceso y desproporcionalidad. (violación al derecho de defensa técnica efectiva)».
7. En particular, considera que la privación de la libertad en centro de reclusión afecta gravemente el desarrollo personal, la salud física y psicológica y los derechos prevalentes del accionante. Además, desconoce el carácter pedagógico y restaurativo de la responsabilidad penal para adolescentes, y lo expone a riesgos de estigmatización, reincidencia y violencia intracarcelaria.
8. Todo ello, constituiría un perjuicio irremediable que, a su juicio, habilita la intervención del juez constitucional mientras se resuelven las postulaciones de nulidad y revisión promovidas.
9. De otro lado, alega que no se tuvo en cuenta su ausencia de peligrosidad y antecedentes penales, así como tampoco «se le preguntó si estaba de acuerdo con la decisión de ser enviado a un centro de reclusión y no se presentaron recursos ni le explicaron que se podía oponer o apelar».
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica efectiva, favorabilidad, congruencia procesal y prevalencia del interés superior del menor», así como: Que se ordene a la Defensoría del Pueblo brindar una explicación detallada de las razones por las que no se opuso a tal decisión judicial.CUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125
menor», así como: Que se ordene a la Defensoría del Pueblo brindar una explicación detallada de las razones por las que no se opuso a tal decisión judicial.CUI 05001220400020250136401 Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 4 Que se ordene a La fiscalía encargada en este proceso brindar una explicación de por qué no cumplió con lo acordado y por qué al notar que el juez condenó intramuros no se opuso. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección integral y el restablecimiento de derechos del adolescente. Que se le mantenga en libertad al joven [S.S.A], mientras se resuelven los recursos que va a presentar en la brevedad posible la defensa. (Nulidad y Revisión).
III. EL FALLO IMPUGNADO
11. El 17 de octubre de 2025, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín resolvió la acción de tutela promovida por el apoderado de S.S.A.
12. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasó a verificar si se configuraba algún defecto que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela.
13. Como punto de partida, recordó que la inconformidad del accionante se deriva de la imposición de la sanción intramuros de 36 meses en la sentencia condenatoria del 7 de mayo de 2025, pues asegura que al discutir la posibilidad de allanarse a los cargos la Fiscalía y su defensora habían pactado una medida no privativa de la libertad.
en la sentencia condenatoria del 7 de mayo de 2025, pues asegura que al discutir la posibilidad de allanarse a los cargos la Fiscalía y su defensora habían pactado una medida no privativa de la libertad.
14. A partir de allí, el Tribunal reseñó el desarrollo de las audiencias y destacó puntos de interés, por ejemplo, constató que el accionante aceptó libre y conscientemente los cargos, fue asesorado porCUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 5 quien ejerció su defensa pública y que el juzgado explicó los motivos en los que fundó la determinación que se censura.
15. En concreto, indicó que el juez de conocimiento valoró los criterios establecidos en el artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia para definir la sanción a imponer; esto es: la naturaleza y gravedad de los hechos, la edad del adolescente, la aceptación de cargos, entre otros. También, que explicó por qué la privación de la libertad en centro especializado era la medida idónea y proporcional, dadas las conductas admitidas y la afectación causada a una víctima menor de edad.
16. A propósito de lo anterior, manifestó que no se presentó defecto sustantivo ni por falta de motivación, pues el juzgado desarrolló una amplia disertación sobre los fines pedagógicos, protectores y restaurativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y justificó la medida en los parámetros legales y jurisprudenciales
una amplia disertación sobre los fines pedagógicos, protectores y restaurativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y justificó la medida en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.
17. También desestimó la supuesta ausencia de defensa técnica luego de verificar que la abogada estuvo presente en todas las audiencias y asesoró al joven para que se allanara a los cargos y conociera las consecuencias de ello.
18. Finalmente, advirtió que no se allegaron pruebas siquiera sumarias sobre la existencia de riesgos en la salud o integridad del adolescente en el centro especializado, y que cualquier contingencia durante la ejecución debe tramitarse ante el juez de vigilancia conforme al artículo 180 del Código de Infancia y Adolescencia.CUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 6
19. En consecuencia, negó el amparo solicitado y destacó que la tutela no puede operar como tercera instancia para reabrir la dosificación de la sanción, ni sustituir al juez natural cuando la providencia está debidamente motivada y no se demuestran vulneraciones groseras a derechos fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
20. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación.
21. En lo sustancial reiteró los reproches formulados en la
IV. LA IMPUGNACIÓN
20. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación.
21. En lo sustancial reiteró los reproches formulados en la demanda de tutela. Para empezar, resaltó que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes la privación de la libertad incide de manera intensa en los derechos fundamentales del menor; por ello, el juez debe observar con rigor la finalidad pedagógica, protectora y restaurativa de la sanción y los estándares de última ratio y mínimo tiempo posible antes de disponer una medida intramural.
22. A partir de allí, cuestionó la valoración del Tribunal, pues, a su juicio, omitió reconocer que el juzgado de conocimiento incurrió en defecto fáctico al desestimar que la Fiscalía, la defensa y hasta la apoderada de víctimas solicitaron medida no privativa de la libertad.
Sostiene que la motivación fue genérica y no ponderó de manera individualizada la personalidad, el contexto familiar, procesos educativos o informes de seguimiento.CUI 05001220400020250136401 Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 7
23. Destacó que el allanamiento se produjo bajo la expectativa legítima de que la sanción sería no privativa de la libertad; sin embargo, el juez impuso reclusión en centro especializado por 36 meses y no se interpuso recurso de apelación, lo que dejó al adolescente en indefensión frente a un cambio sustancial respecto de lo prometido.
juez impuso reclusión en centro especializado por 36 meses y no se interpuso recurso de apelación, lo que dejó al adolescente en indefensión frente a un cambio sustancial respecto de lo prometido.
24. Alegó también que el fallo impugnado trasladó indebidamente al defensor cargas propias del juez natural, pues la dirección de la ejecución y la garantía de legalidad de la sanción atañen al despacho judicial; además, la defensa técnica fue meramente simbólica, al no controvertir la desproporción ni recurrir la decisión, contrariando los estándares interamericanos y constitucionales sobre protección reforzada de adolescentes.
25. De manera específica, invocó el defecto sustantivo por desconocimiento del bloque de constitucionalidad en justicia juvenil que, en términos generales imponen la excepcionalidad de la privación de la libertad y la preferencia por alternativas menos gravosas cuando son idóneas.
26. Asimismo, denunció violación del derecho a la defensa técnica efectiva y afectación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, insistiendo en que la profesional del derecho no recurrió una sanción que contradecía su propia solicitud de no privación de la libertad, lo que dejó en firme un fallo carente de motivación reforzada.
27. Finalmente, reiteró la configuración de un perjuicio irremediable, bajo el argumento de que la reclusión prolongada sin
reforzada.
27. Finalmente, reiteró la configuración de un perjuicio irremediable, bajo el argumento de que la reclusión prolongada sin justificación concreta afecta el desarrollo integral, la educación y laCUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 8 resocialización del adolescente. Además, advirtió riesgos actuales a su vida e integridad por estigmatización en su entorno.
28. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) revocar el fallo de primera instancia; (ii) conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados; (iii) suspender los efectos de la sanción intramural y sustituirla por una medida pedagógica no privativa de la libertad; y (iv) oficiar al ICBF y a la Defensoría del Pueblo para que adopten medidas inmediatas de acompañamiento psicosocial y educativo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
29. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
30. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
31. En el presente asunto, el apoderado del accionante pretende que se revoque el fallo de primera instancia; (i) se conceda el amparo a losCUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 9 derechos fundamentales invocados; (ii) se suspendan los efectos de la sanción intramural impuesta en la sentencia condenatoria proferida el pasado 7 de mayo y se sustituya por una medida pedagógica no privativa de la libertad; y (iii) se oficie al ICBF y a la Defensoría del Pueblo para que adopten medidas inmediatas de acompañamiento psicosocial y educativo.
32. Pues bien, como lo que se cuestiona en la demanda de tutela es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se dirige contra dichas decisiones.
33. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
35. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidadCUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 10 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
36. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
tutela.
36. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
37. En atención a que la primera instancia dio por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados y esa temática no se discute en la impugnación, la Sala centrará su análisis únicamente en el fondo del recurso.
El caso concreto
38. Pues bien, la Corte entiende que los reproches de la parte
activa se dividen en dos, como se ve:
39. Primero, que el a quo omitió analizar los defectos -fáctico y sustantivoen los que incurrió el juzgado accionado al motivar la sanción de manera « genérica», en desconocimiento del principio de excepcionalidad de la privación de la libertad, ante la existencia deCUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 11 alternativas menos gravosas y la evidencia de que estas habían sido avaladas previamente por las partes.
40. Segundo, que el Tribunal no abordó « el núcleo del reclamo constitucional, cual es la ausencia de defensa técnica». Al respecto,
avaladas previamente por las partes.
40. Segundo, que el Tribunal no abordó « el núcleo del reclamo constitucional, cual es la ausencia de defensa técnica». Al respecto, sugiere que la apoderada ofreció una defensa simbólica, pues no interpuso apelación contra « una sanción que contradecía su propia solicitud », lo que constituyó una inactividad procesal inexcusable.
41. Por razones metodológicas y de orden, se abordarán los cuestionamientos elevados por separado, para determinar si la providencia de primer nivel es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional, por asistirle razón al impugnante.
Razonabilidad de la decisión cuestionada
42. De entrada, esta Sala debe manifestar que coincide con la conclusión a la que llegó el fallador de primera instancia; esto es, que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín no incurrió en ninguno de los defectos señalados, sino que fue ampliamente motivada con fundamento en la ley y jurisprudencia vigente.
43. Pues bien, al escuchar la audiencia de imposición de sanción del 7 de mayo del 2025, al interior de la causa penal n°. 05001600123920220104600, adelantada en contra del accionante y S.A.M.B por los delitos de acto sexual y acceso carnal, ambos violentos y agravados, contra una menor de 14 años, en concurso con pornografía, seCUI 05001220400020250136401
S.A.M.B por los delitos de acto sexual y acceso carnal, ambos violentos y agravados, contra una menor de 14 años, en concurso con pornografía, seCUI 05001220400020250136401 Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 12 advirtió que entre el récord 1:16:10 y 2:00:06, el juez de conocimiento explicó de manera rigurosa y detallada los motivos por los cuales la pena a imponer al adolescente sería privativa de la libertad, por un término de 36 meses.
44. Al iniciar su exposición, aclaró que dedicaría la intervención a cuatro aspectos modulares: (i) la finalidad pedagógica de la sanción; (ii) el restablecimiento de derechos; (iii) el delito y; (iv) la finalidad y los parámetros de la sanción.
45. En efecto así lo hizo, y sin que esta providencia sea el espacio para transliterar los argumentos allí esgrimidos, resulta relevante destacar que se refirió a la finalidad educativa que acompañaba a la medida a imponer de conformidad con los artículos 140 y 15 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Ello, para comprender la diferencia entre un error y un delito, así como las consecuencias que estaría enfrentando de haber alcanzado la mayoría de edad para el momento en que consumaron el injusto.
46. Luego, aclaró que el proceso que adelanta la judicatura es distinto al restablecimiento de derechos, debido a que en el primero se aborda la medida pedagógica tomando como base la responsabilidad del adolescente por los delitos cometidos, mientras en el segundo la autoridad administrativa actúa en pro de los afectados, pero bajo la presunción de inocencia.
aborda la medida pedagógica tomando como base la responsabilidad del adolescente por los delitos cometidos, mientras en el segundo la autoridad administrativa actúa en pro de los afectados, pero bajo la presunción de inocencia.
47. Después, explicó en qué consistió cada uno de los delitos por los que se formuló imputación y por qué el comportamiento desplegado por ellos se adecuaba a esos tipos penales, especificando dónde estabanCUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 13 consagrados y el desvalor que la jurisprudencia les ha otorgado cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.
48. Además, se refirió a la gravedad de las conductas punibles perpetradas, y no de manera genérica, como se reprocha, sino haciendo referencia directa a la modalidad de ejecución según pudo apreciar en el video obrante en el expediente y en lo declarado por la víctima. De esa manera, destacó la importancia del consentimiento de terceros para sostener relaciones sexuales y divulgar contenido de esa misma naturaleza en redes sociales, máxime tratándose de una menor de 11 años.
49. Luego, al abordar lo relativo a la finalidad de la sanción, trajo a colación el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006, para referir que la medida tendría vocación de: proteger a la sociedad y a la víctima de personas como ellos, mientras culminan la intervención necesaria para evitar la repetición; educar a los adolescentes para que desarrollen empatía, entiendan su comportamiento, aprendan valores y principios, controlen sus emociones y no actúen precipitadamente y; restaurar a la
evitar la repetición; educar a los adolescentes para que desarrollen empatía, entiendan su comportamiento, aprendan valores y principios, controlen sus emociones y no actúen precipitadamente y; restaurar a la afectada de manera directa o simbólica, mientras los agresores se perdonan a sí mismos y se preparan para construir un proyecto de vida que les permita alejarse de esas conductas.
50. Dicho esto, el juzgador se refirió a los criterios contenidos en el artículo 179 ibidem. A partir de ellos, tomó en consideración el allanamiento a cargos y aclaró que lo valoraría al momento de definir la extensión de la pena que, en principio, oscilaba entre los 24 y 96 meses.
Sin embargo, aclaró que los sentenciados requerían de un proceso formativo que no se satisface con la sola aceptación de lo sucedido.CUI 05001220400020250136401 Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 14
51. En realidad, el hecho de que el accionante tuviera 16 años al momento de atentar contra la menor de 11, pudiendo comprender el comportamiento realizado y el rechazo de la víctima frente a él, daba cuenta de la necesidad de un acompañamiento constante y permanente. A su juicio, otorgar una sanción incompleta desdibuja la importancia de los punibles y la seriedad del Sistema Penal para Adolescentes.
52. De hecho, destacó que, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la ley ha establecido que para este tipo conductas
punibles y la seriedad del Sistema Penal para Adolescentes.
52. De hecho, destacó que, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la ley ha establecido que para este tipo conductas procede la privación de la libertad porque ello permite llevar al adolescente un espacio cerrado en donde, con un grupo de profesionales, « piense y medite sobre lo que hizo, reflexione y trabaje fuertemente en el tiempo que le corresponda sobre ese proceder».
53. Dicho lo anterior, desestimó la petición de la Fiscalía -coadyubada por la representación de víctimas y la defensarelativa a imponer la libertad vigilada o asistida, en lugar de disponer la reclusión en un centro especializado. Sin embargo, aclaró: «esto no quiere decir que el día de mañana, si ustedes hacen un buen proceso en esta privación de la libertad, puedan cambiarla por la libertad vigilada, pero se la tienen que ganar, se tienen que esforzar».
54. Sobre el particular, refirió que, tratándose de las conductas en cuestión, tal alternativa no permitía garantizar la debida intervención, máxime que ella tendría lugar durante 2 horas cada 8 días, y dadas las circunstancias del caso se requería una intervención constante.
55. Además, hizo hincapié en los resultados positivos que como juez de conocimiento sabe que tiene la medida pedagógica en centro deCUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 15 reclusión especializado, al punto que se esforzó por explicar la conveniencia de esta.
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 15 reclusión especializado, al punto que se esforzó por explicar la conveniencia de esta.
56. De hecho, durante la diligencia se recibió el testimonio de la joven Y.A.T., quien ingresó al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a los 17 años con una sanción de 33 meses, de los cuales cumplió 28 al interior del Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo. En su relato, hizo énfasis en los resultados que la medida que le correspondió -que coincide con la que le fue impuesta al accionantetuvo en su proceso pedagógico.
57. Señaló que ingresó con miedo, pero con ayuda psicosocial se encontró consigo misma, estudió, pudo aprender distintas habilidades, participó en talleres, actualmente trabaja y está en proceso para recibir una beca. Destacó que la medida pedagógica le sirvió para aprender hasta dónde van sus derechos y empiezan los de los demás, así como que era lo que necesitaba en su vida, entre otras cosas, para reconstruir la relación que tenía con su familia.
58. Con todo ello, el juez tomó en consideración los informes de los jóvenes implicados, entre ellos el de S.S.A. -presentado por una profesional en trabajo social del ICBF el 4 de abril de 2025 y leído en audiencia por el Defensor de Familiapara determinar que la medida a imponer era acorde con su nivel de escolaridad, proyecto de vida, contexto familiar y social, ocupaciones actuales, actividades lúdicas, antecedentes de salud mental y física y factores de protección.
imponer era acorde con su nivel de escolaridad, proyecto de vida, contexto familiar y social, ocupaciones actuales, actividades lúdicas, antecedentes de salud mental y física y factores de protección.
59. Dicho esto, resulta evidente que la determinación de disponer la reclusión en centro especializado durante 36 meses no es, en lo absoluto, genérica, desproporcionada, ni está desprovista de fundamento legal. PorCUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 16 el contrario, tiene pleno apego a la ley y se enmarca en la autonomía del juez que la profirió.
60. En esa medida, el primer reparo propuesto por el accionante no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera al amparo del perjuicio irremediable que se señala, pues tal manifestación carece de cualquier soporte que permita siquiera considerar tal hipótesis.
Ausencia de defensa técnica
61. Se refiere en la impugnación que la apoderada del accionante ofreció una defensa simbólica, pues no interpuso apelación contra « una sanción que contradecía su propia solicitud», lo que constituyó una inactividad procesal inexcusable.
62. En esa medida, vale la pena recordar que la defensa técnica es un componente del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y, en el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, tiene el rango de principio rector.
Adicionalmente, está consagrada en múltiples instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
regulado en la Ley 906 de 2004, tiene el rango de principio rector. Adicionalmente, está consagrada en múltiples instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2 literales d y e) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3 literal d).
63. Esta prerrogativa opera a favor de que todo procesado sea asistido por un abogado de su elección o designado por el Estado. Con ello, se busca garantizar que, por intermedio de un profesional del derecho, el sujeto pasivo de la acción penal esté en condiciones de oponerse a la pretensión punitiva de la Fiscalía y, en general, de hacer uso de lasCUI 05001220400020250136401
Número Interno 150125 S.S.A. Tutela 2ª Instancia 17 herramientas y diferentes recursos que le otorga el ordenamiento procesal en cada una de las etapas legalmente previstas.
64. Los rasgos de mayor relevancia y, que a su vez se constituyen en elementos definitorios de su núcleo esencial, coinciden con su carácter: (i) irrenunciable, ya que si la persona carece de medios para sufragar un defensor o no lo designa, el Estado está obligado a proporcionárselo; (ii) permanente, al tener derecho a nombrar un abogado desde el momento en el que la fiscalía le comunica hallarse involucrado en una investigación hasta la culminación del proceso y; (iii) real, en cuanto es función del apoderado abogar por su representado, a partir de las
desde el momento en el que la fiscalía le comunica hallarse involucrado en una investigación hasta la culminación del proceso y; (iii) real, en cuanto es función del apoderado abogar por su representado, a partir de las posibilidades defensivas concretas que el caso ofrezca (CSJ SP479-2025, 19 feb. 2025, Rad. 61271).