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CSJ - STP1953-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1953-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1953-2020 Radicación n.° 109254 (Aprobación Acta No.043) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2020, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales-SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y mínimo vital. En actuación que vinculó a los Juzgados Primero yRad. 109254

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA

Impugnación Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Le corresponde a esta Sala establecer si la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales del actor (i) al declarar la procedencia de extinción de dominio respecto del bien de su propiedad cuando de los hechos que dieron origen al proceso se evidencia que el bien no fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas y (ii) al no pronunciarse sobre la exclusión del inmueble de la pretensión de extinción de dominio ni sobre el levantamiento de las medidas cautelares y la restitución

ilícitas y (ii) al no pronunciarse sobre la exclusión del inmueble de la pretensión de extinción de dominio ni sobre el levantamiento de las medidas cautelares y la restitución del mismo que fue propuesto el 17 de julio de 2017. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 17 de enero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio de esta ciudad, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio como a la Sociedad de Activos Especiales –SAE, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Mediante proveído de 29 de enero del año en curso, fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. 2Rad. 109254

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA

Impugnación

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscal 43 Especializada de Extinción de dominio, señaló que el 31 de agosto de 2015, esa delegada profirió Resolución de fijación provisional y decretó de medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula 50S-40220451 de propiedad del accionante, decisión que se emitió conforme a la iniciativa investigativa de la Policía Judicial contra varios bienes invocando como causal de extinción de dominio la consagrada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, teniendo como fundamento el hallazgo de una

a la iniciativa investigativa de la Policía Judicial contra varios bienes invocando como causal de extinción de dominio la consagrada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, teniendo como fundamento el hallazgo de una sustancia estupefaciente en ese predio, llevando a cabo la materialización de la medida cautelar de secuestro el 28 de junio de 2017, por ende se puso a disposición de la Sociedad de Activos Especiales. Respecto al requerimiento de procedencia de extinción de dominio, indicó que el proceso fue remitido a los Jueces Penales Especializados de Extinción de Dominio, como quiera que sobre uno de los inmuebles se debía corroborar la información aportada, lo que fue comunicado al accionante a través de su abogado «quien siempre tuvo comunicación con el despacho». Indicó que los requisitos de la acción de tutela, no se configuran en el presente asunto, en tanto no se han agotado los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial dentro de los trámites de instancia, pues el proceso se encuentra en etapa de juicio donde se podrán practicar las 3Rad. 109254 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA Impugnación pruebas que tanto la defensa como la Fiscalía soliciten para llevar al juez a tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. Posterior a la emisión del fallo, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, allegó respuesta e indicó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, como presupuesto de procedibilidad requerido, en tanto que en la actualidad se

del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, allegó respuesta e indicó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, como presupuesto de procedibilidad requerido, en tanto que en la actualidad se adelanta un proceso conforme los parámetros de la Ley 1708 de 2014, con prevalencia de los derechos y principios fundamentales consagrados en esa norma y la Constitución, siendo ese el escenario idóneo para controvertir y oponerse al requerimiento extintivo de la Fiscalía. Señaló además que con respecto a las medidas impuestas sobre el bien objeto de extinción de dominio, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar un control de legalidad hasta antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la norma en cita. Finalmente, advirtió que no se ha incurrió en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales al debido proceso o defensa en el proceso de extinción de dominio, como tampoco puede calificarse como arbitrario o caprichoso el requerimiento de la Fiscalía respecto a la extinción de dominio del bien objeto de debate. FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada 4Rad. 109254 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA Impugnación el 30 de enero de 2020 denegó el amparo en razón a lo siguiente: (i) El accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien en la demanda manifiesta que no tiene hijos que velen por su bienestar se verificó que este se encuentra a cargo de un familiar que garantiza su

perjuicio irremediable, pues si bien en la demanda manifiesta que no tiene hijos que velen por su bienestar se verificó que este se encuentra a cargo de un familiar que garantiza su mínimo vital, máxime cuando el lugar de habitación no corresponde con la vivienda en mención, siendo evidente su capacidad económica para subsistir el tiempo en que el predio se ha mantenido secuestrado, esto es desde el 28 de junio de 2017. (ii) No existe justificación que explique la tardanza para interponer la demanda de tutela, teniendo en cuenta que desde hace dos años tuvo conocimiento de la imposición de las medidas cautelares sobre el citado bien. (iii) A la fecha están aún pendiente de resolverse una controversia jurisdiccional, lo que hace inviable cualquier análisis por esta vía constitucional. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en que si bien no puede ser objeto de extinción de dominio, teniendo en cuenta que el origen del proceso tiene que ver con el hallazgo de una sustancia alucinógena que tenía en su poder una persona que fue a visitar a su arrendataria, de lo que no puede concluirse que el bien se utilizara para la comisión de actos delictivos. 5Rad. 109254 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA Impugnación En relación con el perjuicio irremediable alegado manifestó que tiene a la fecha 82 años de edad, no tiene hijos, ni pensión de vejez, por lo tanto no está en capacidad de

Impugnación En relación con el perjuicio irremediable alegado manifestó que tiene a la fecha 82 años de edad, no tiene hijos, ni pensión de vejez, por lo tanto no está en capacidad de laborar ni devengar un salario y el único ingreso son los arriendos de la casa cuya extinción de dominio se pretende y es con este dinero que ha subsistido durante estos años. Refirió además que la accionada le indicó a su apoderado que el proceso sería remitido al juez de extinción de dominio para que el decidiera sobre su oposición, sin embargo el juez constitucional no solicitó prueba de ese hecho, aunado a que no existe, en su criterio, fundamentos fácticos ni jurídicos para que se proceda a la extinción del bien de su propiedad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA contra la decisión proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio, que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad y en el que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, decretó las medidas cautelares respecto al bien inmueble

6Rad. 109254

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA

Impugnación

que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, decretó las medidas cautelares respecto al bien inmueble 6Rad. 109254

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA

Impugnación ubicado en la calle 69 A sur Nro. 17M-48 de esta ciudad, de propiedad de LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA , aquí accionante. La inconformidad planteada por el actor y reiterada en la impugnación se fundamenta en que, en su criterio, del análisis de los hechos que originaron el proceso extintivo se concluye que el bien inmueble de su propiedad no fue utilizado como medio para la comisión de actos ilícitos, por lo tanto no debe ser objeto de extinción y en segundo lugar, indicó que las medidas cautelares solicitadas a la Fiscalía accionada no fue resuelta, en tanto el expediente fue remitido a los jueces ordinarios. Pues bien, una vez examinados los elementos de prueba allegados al plenario, advierte esta Sala que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural, es decir tanto su inconformidad con el proceso extintivo así como también el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien, pues cuenta con la posibilidad de presentar un control de legalidad hasta antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708

proceso extintivo así como también el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien, pues cuenta con la posibilidad de presentar un control de legalidad hasta antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2004, tal como lo expuso el juez competente. Por consiguiente, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la 7Rad. 109254 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA Impugnación independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, al interior de la cual no aparece acreditado en el sub lite que el promotor del amparo haya comparecido para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por ende, el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA, por sí mismo o a través de apoderado, debe acudir ante el juez competente y eventualmente presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares y procurar, de ese modo, la defensa de sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados con el actuar de la autoridad demandada.

solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares y procurar, de ese modo, la defensa de sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados con el actuar de la autoridad demandada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, 8Rad. 109254 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA Impugnación la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la accionante y su núcleo familiar Es que si bien el actor manifestó que no posee los ingresos necesarios para subsistir, en atención a su edad, entre otras circunstancias personales, lo cierto es que no aportó elemento probatorio alguno para acreditar su dicho. La Sala le recuerda al demandante que si bien la acción de tutela es una acción que se caracteriza por su informalidad, esto no exime a su intervinientes de cumplir con una carga probatoria que acredite sus alegaciones.

La Sala le recuerda al demandante que si bien la acción de tutela es una acción que se caracteriza por su informalidad, esto no exime a su intervinientes de cumplir con una carga probatoria que acredite sus alegaciones. En esa misma línea, y como lo recalcó el juez de tutela de primera instancia, la Sala no puede perder de vista que LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ cuenta con familia, a quienes puede acudir en virtud del principio de solidaridad. Así las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Rad. 109254

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ SILVA

Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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