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CSJ - STP1953-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1953-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1953-2023 Radicación No.128694 (Aprobado Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUCEBY GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por laCUI 11001020500020220176401 Rad.128694 Luceiby González Impugnación autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, relató que Martha Patricia, José David y Jaime Eduardo Torres Ramírez adelantaron proceso de pertenencia en su contra y la de Peterson y Edwin Giovanny Martínez Torres, Marina y María del Pilar Torres Pardo y los herederos indeterminados de Alfonso Torres Pardo, con el fin de que se declarara que, por prescripción extraordinaria, adquirieron el dominio del inmueble identificado con

Torres Pardo, con el fin de que se declarara que, por prescripción extraordinaria, adquirieron el dominio del inmueble identificado con matrícula n.° 50S-580882. Narró que el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, ordenó notificar a los convocados. Luceiby González contestó el escrito inicial y demandó en reconvención, para que se condenara a los actores principales a restituirle las 4/7 partes del predio. Expuso que el 17 de noviembre de 2016 el despacho de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado en la acción de pertenencia y, como no se subsanó la irregularidad advertida, rechazó la demanda en proveído de 27 de julio de 2017, razón por la cual el pleito solo continuó frente a la demanda en reconvención. Sostuvo que, luego del trámite de rigor, en providencia de 11 de octubre de 2019 el juzgado accedió a las pretensiones elevadas en la contrademanda y, en consecuencia, ordenó reivindicarle a Luceiby González 297,0228 m2 del predio en disputa y pagarle $307.119.098 por concepto de frutos civiles, más los que se causen hasta la entrega. Afirmó que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que la revocó y, en su lugar, desestimó las súplicas elevadas por la actora.

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que la revocó y, en su lugar, desestimó las súplicas elevadas por la actora. Inconforme con ello, elevó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de esta Corte desató en fallo CSJ SC1963-2022 de 29 de junio de 2022, a través del cual resolvió no casar el proveído emitido por el ad quem. Censuró dicha determinación, para lo cual indicó que «constituye un fallo materialmente inhibitorio». Igualmente, aseguró que la homóloga Civil desconoció su propia jurisprudencia y reprochó que no era viable que la Corte se negara a casar la sentencia del Tribunal con base en que pretendió un porcentaje discriminado de su derecho de cuota, pues no tenía opción diferente. Manifestó que le era imposible satisfacer la exigencia del fallador de segundo grado relativa a ubicar en un determinado espacio físico de la propiedad de mayor extensión, la cuota proindivisa que reclama, precisamente, porque no ha sido objeto de división ni material ni ad valorem. Finalmente, sostuvo que la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 949 del Código Civil y aplicar erradamente el artículo 281 del Código General del Proceso y en un

defecto fáctico al no analizar las pruebas obrantes en el plenario. 2CUI 11001020500020220176401 Rad.128694 Luceiby González Impugnación Por tales motivos acudió al presente mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos, para cuya efectividad solicitó que se deje sin efecto la sentencia CSJ SC1963-2022 que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que estudie de manera íntegra los cargos formulados contra el fallo de segundo grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 14 de diciembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual, esa autoridad no casó la sentencia recurrida ante esa sede, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591

oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto 3CUI 11001020500020220176401 Rad.128694 Luceiby González Impugnación por el apoderado de LUCEBY GONZÁLEZ , contra el fallo de tutela proferido 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220176401 Rad.128694 Luceiby González Impugnación accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020220176401 Rad.128694 Luceiby González Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por LUCEBY GONZÁLEZ , contra la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020220176401 Rad.128694 Luceiby González Impugnación providencia de 29 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con ocasión al proceso declarativo 2011-00513, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la

de esta Corporación con ocasión al proceso declarativo 2011-00513, constituye una vía de hecho, por lo cual, procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura el proveído de la Sala Homóloga Civil, que resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar un estudio adecuado de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de referencia, emitiendo así, un fallo contrario a los intereses de la

señora LUCEBY GONZÁLEZ.

Lo anterior, al considerar la autoridad judicial demandada, que el juez de segunda instancia no incurrió en yerro alguno, puesto que, en el proceso declarativo, no se presentó una omisión por parte del Tribunal al desconocer el artículo 949 del Código Civil, puesto que, el mismo, no es aplicable al caso objeto de controversia; teniendo en cuenta que, la demandante no puede pretender una específica fracción del bien en común y proindiviso, sin que la porción requerida sea equivalente al derecho de cuota que sobre él tiene constituido. Siendo así, esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda

demandante no puede pretender una específica fracción del bien en común y proindiviso, sin que la porción requerida sea equivalente al derecho de cuota que sobre él tiene constituido. Siendo así, esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte 7CUI 11001020500020220176401 Rad.128694 Luceiby González Impugnación actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso declarativo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener

adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones 8CUI 11001020500020220176401 Rad.128694 Luceiby González Impugnación normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 11001020500020220176401 Rad.128694 Luceiby González Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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