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CSJ - STP19530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05001220400020250136301 Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19530-2025 Radicación N.° 150149 Acta No. 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por RAMIRO DE JESÚS VANEGAS GALLEGO y JORGE ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 20 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En dicha decisión, la autoridad negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.CUI 05001220400020250136301

Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 2

2. Mediante auto del pasado 06 de octubre, el Tribunal avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 053606099057202050571.

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí conoció del precitado

dentro del proceso penal con radicado No. 053606099057202050571.

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí conoció del precitado proceso penal seguido contra Ramiro De Jesús Vanegas Gallego y Jorge Andrés Ramírez Murillo por la posible comisión del delito de concusión.

4. Culminado el juicio oral, el 6 de agosto de 2025, la juez de conocimiento anunció sentido del fallo condenatorio y ordenó la captura y reclusión inmediata de ambos accionantes. Desde ese entonces se encuentran privados de la libertad en la URI del municipio de Itagüí.

5. Se alega en la demanda que la orden de encarcelamiento transgrede los derechos fundamentales de los procesados y que la privación de la libertad es contraria a derecho, toda vez que la juez no sustentó suficientemente la medida restrictiva y la sentencia no se encuentra ejecutoriada.

6. En concreto, a la decisión cuestionada se le atribuyen los siguientes defectos: (i) falta de motivación, debido a que no se expuso una «razón sólida que justificara la necesidad de la restricción de la libertad»;

(ii) desconocimiento del precedente, por cuanto se omitió aplicar el estándar reforzado de motivación que se requiere para ordenar la captura en el sentido del fallo, según la jurisprudencia vigente; (iii) sustantivo y fáctico, en vista de que se realizó una interpretación automática del art.CUI 05001220400020250136301

en el sentido del fallo, según la jurisprudencia vigente; (iii) sustantivo y fáctico, en vista de que se realizó una interpretación automática del art.CUI 05001220400020250136301 Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 3 450 de la Ley 906 de 2004 para adoptar una decisión sin soporte probatorio alguno y, (iv) violación directa de la Constitución si se tiene en cuenta que con tal determinación se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad personal, dignidad humana, debido proceso y «presunción de inocencia».

7. En virtud de lo anterior, el apoderado de los accionantes solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales previamente señalados;

(ii) dejar sin efecto la orden de captura emitida en contra de sus representados; (iii) ordenar a la autoridad demandada que emita una nueva decisión debidamente motivada y prevenirla de incurrir en los mismos yerros en el futuro, y; (iv) disponer la libertad inmediata de los afectados.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. El 20 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida.

9. Para ello, en primer lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela.

10. Luego, al descender en el análisis de los reproches formulados, concluyó que no se configuraba ningún defecto que habilitara

requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela.

10. Luego, al descender en el análisis de los reproches formulados, concluyó que no se configuraba ningún defecto que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela y reiteró que la acción no puede convertirse en una segunda instancia frente a decisiones judiciales que gozan de presunción de acierto y legalidad.

11. Precisó que la inconformidad de los accionantes se dirigía contra la orden de captura emitida el 6 de agosto de 2025, al anunciarse elCUI 05001220400020250136301

Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 4 sentido del fallo condenatorio por el delito de concusión, dictada al amparo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En concreto, recordó que, según la demanda, el despacho desconoció el precedente y ofreció motivación escasa para una medida excepcionalmente restrictiva.

12. Sin embargo, al confrontar tales reparos con la decisión cuestionada, encontró que la colegiatura cumplió con el estándar mínimo de motivación exigido, porque: (i) la restricción de la libertad tuvo asidero en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004; (ii) aludió a la naturaleza del delito; (ii) tuvo en cuenta la prohibición legal de subrogados y sustitutos penales; y (iii) justificó la privación inmediata en la necesidad de asegurar la ejecución y la finalidad de la pena.

delito; (ii) tuvo en cuenta la prohibición legal de subrogados y sustitutos penales; y (iii) justificó la privación inmediata en la necesidad de asegurar la ejecución y la finalidad de la pena.

13. Además, a la luz de la doctrina reciente, citó el estándar de fundamentación de la captura inmediata fijado por la Sala de Casación Penal y refrendado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, según el cual la libertad es la regla y la detención exige motivación reforzada que considere subrogados y circunstancias del caso (arraigo, comportamiento procesal, quantum punitivo, etc.). Luego, concluyó que el juzgado se atuvo a ese parámetro.

14. En esa línea, reiteró que no todo desacuerdo con la aplicación del derecho o con la valoración judicial constituye un problema constitucional; mucho menos cuando el debate ya fue resuelto por el juez competente.

15. Por los motivos expuestos, concluyó que no se demostró vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, negó la protección constitucional solicitada por Ramiro de Jesús Vanegas

Gallego y Jorge Andrés Ramírez Murillo.CUI 05001220400020250136301 Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 5

IV. LA IMPUGNACIÓN

16. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos de la tutela; en lo sustancial, que la decisión de ordenar la captura afecta los derechos

16. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos de la tutela; en lo sustancial, que la decisión de ordenar la captura afecta los derechos fundamentales de sus representados porque se motivó de manera insuficiente y la sentencia en la que se sustenta no se encuentra ejecutoriada.

17. Destacó que, aunque el a quo reconoció la regla de que la libertad es preferente tras el anuncio del sentido del fallo, concluyera que la acción carecía de procedencia « frente a órdenes » y que la motivación del juzgado demandado era suficiente. Al respecto, afirmó que las órdenes son providencias judiciales (art. 161 C.P.P.) y, por ende, pueden ser objeto de tutela bajo los parámetros definidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005 y SU-332 de 2019.

18. También adujo que en la respuesta que otorgó la juez al descorrer el traslado de la demanda añadió fundamentos no expuestos en audiencia, intentando subsanar ex post la motivación de la captura, lo cual no satisface el estándar constitucional fijado por esta Corporación y la Corte Constitucional sobre motivación estricta y específica para privar de la libertad a alguien al anunciar sentido de fallo.

19. Sostuvo que la sola referencia a la declaratoria de responsabilidad, la prohibición de subrogados y sustitutos y la necesidad de asegurar la ejecución de la pena no constituye motivación reforzada.

19. Sostuvo que la sola referencia a la declaratoria de responsabilidad, la prohibición de subrogados y sustitutos y la necesidad de asegurar la ejecución de la pena no constituye motivación reforzada.

A su juicio, aquellos son argumentos genéricos o enunciativos y no reflejan un examen concreto de riesgos y circunstancias, soportado en pruebas.CUI 05001220400020250136301 Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 6

20. En ese marco, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. En el presente asunto, los accionantes pretenden que: (i) se

ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

23. En el presente asunto, los accionantes pretenden que: (i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la dignidad humana, la libertad y la «presunción de inocencia».;

(ii) se deje sin efecto las capturas emitidas en su contra; (iii) se ordene a la autoridad demandada emitir una nueva decisión debidamente motivada y prevenirla de incurrir en los mismos yerros en el futuro, y; (iv) se disponga su libertad inmediata.CUI 05001220400020250136301 Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 7

24. Como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

25. En atención a la pretensión formulada por el apoderado de los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

26. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

27. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material oCUI 05001220400020250136301

Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 8 sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)

Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 8 sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

28. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

29. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y a la dignidad humana, ambos derechos fundamentales.

30. En cuanto a la subsidiariedad, es importante precisar que aun cuando la actuación penal que se adelanta contra el accionante está en curso, la Sala superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura en cuestión se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible. Ese ejercicio, sin embargo, no habilita al juez de tutela a ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

31. A propósito de lo anterior, resulta relevante aclarar que sí es cierto que en la sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional consideró que para discutir la legalidad de la orden de captura emitida en audiencia del sentido del fallo o en la sentencia escrita, el recurso de

cierto que en la sentencia SU-220 de 2024 la Corte Constitucional consideró que para discutir la legalidad de la orden de captura emitida en audiencia del sentido del fallo o en la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso».CUI 05001220400020250136301 Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 9

32. No obstante, esta Sala insiste -al igual que fue indicado en la STP732-2025 y otrasque «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura» , pues, en últimas, hará parte de la sentencia en contra de la cual se habilitan los recursos ordinarios de ley.

33. Ahora, en lo que concierne a la inmediatez es dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la decisión que se cuestiona por esta vía data del 6 de agosto de 2025.

34. Como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria la demostración del cuarto requisito.

35. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos que supuestamente generaron la vulneración y los derechos que habrían sido trasgredidos.

36. Finalmente, se tiene que la decisión que se censura no es una providencia de tutela.

identificó los hechos que supuestamente generaron la vulneración y los derechos que habrían sido trasgredidos.

36. Finalmente, se tiene que la decisión que se censura no es una providencia de tutela.

37. En atención a lo anunciado en precedencia, corresponde a la Sala verificar, únicamente, si la autoridad accionada motivó la orden de captura que se cuestiona por esta vía.

Caso concreto

38. Parte del descontento de los accionantes radica en que la sentencia condenatoria con fundamento en la cual ordenaron su detenciónCUI 05001220400020250136301

Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 10 inmediata no se encuentra en firme, porque tal determinación se adoptó al anunciar el sentido del fallo.

39. En esa medida, vale la pena recordar que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

40. Tal decisión depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia con igual resultado; (ii) la sanción implique pena privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.

41. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha indicado: (…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que

anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

42. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado al momento de anunciar el sentido del fallo, por lo que proceder de esa manera no vulnera derecho fundamental alguno.

43. La otra parte del reproche gira en torno a la motivación que acompañó la determinación censurada. A criterio de los accionantes, esta fue escasa e indiferente a los estándares definidos por la jurisprudencia vigente. 1 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 05001220400020250136301

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44. No obstante, al descender en el estudio del que se hizo referencia previamente, esta Sala advirtió que la juez de conocimiento sí motivó su decisión.

45. Escuchada la grabación no. 3 de la audiencia de juicio oral del 06 de agosto de 2025, se observa que a partir del récord 1:08:59, la juez manifestó: Agotada la audiencia de individualización de la pena y sentencia, debe la judicatura pronunciarse en relación con lo que establece el Artículo 450 del

C.P.P.

manifestó: Agotada la audiencia de individualización de la pena y sentencia, debe la judicatura pronunciarse en relación con lo que establece el Artículo 450 del C.P.P. Esta norma obliga al juez a analizar si luego de enunciado el sentido del fallo condenatorio resulta necesaria y urgente la privación de la libertad de la persona o las personas declaradas penalmente responsables. Obviamente que deben tenerse en cuenta los postulados de los artículos 63, 38 y 38B del C.P., para determinar si existe necesidad de la privación de la libertad. (…) En este caso, resulta entonces de gran utilidad precisar que el delito por el que han sido declarados penalmente responsables Ramiro y Jorge tiende a proteger el bien jurídico de la administración pública y que, conforme a las alegaciones que se hicieron en la audiencia de incivilización de la pena y sentencia, no hay ninguna situación excepcional que permita vislumbrar la concesión de un subrogado en los términos del artículo 63 o de un sustituto, según lo que describen los artículos 38 y 38B del C.P. Tampoco se elevó ninguna solicitud especial conforme a las circunstancias excepcionales que describe el art. 314 del C.P.P., lo que lleva a concluir desde ya que por la expresa prohibición del art. 68A del C.P. no podría otorgarse ningún subrogado ni sustituto penal y, a partir de la pena definida en el artículo 404 de esa misma codificación sustancial, se concluye que la privación de la libertad es necesaria y urgente. La Corte indicó que para efectos de la aplicación del art. 450 era necesario que el juez también hiciera el test de constitucionalidad y ese test lleva a

404 de esa misma codificación sustancial, se concluye que la privación de la libertad es necesaria y urgente. La Corte indicó que para efectos de la aplicación del art. 450 era necesario que el juez también hiciera el test de constitucionalidad y ese test lleva a analizar el principio de proporcionalidad en sentido estricto, que obliga a colocar en la balanza de la justicia, para determinar qué derecho tiene más peso: esos derechos que protegen la eficacia de una sentencia condenatoria yCUI 05001220400020250136301 Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 12 lo que es el derecho a la libertad de la persona declarada penalmente responsable, llegado a la conclusión que en un caso en que el legislador ha prohibido expresamente la concesión de subrogados y sustitutos, pues obviamente que el contrapeso de cara a la libertad de los procesados es el que tiene un mayor valor.

46. Nótese que, la autoridad accionada soportó su determinación en la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, según el cual no resulta procedente conceder beneficios ni subrogados, y mucho menos la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, cuando la persona haya sido condenada por delitos dolosos contra la administración de justicia.

47. Además, explicó que la medida superaba el test de proporcionalidad, si se tenía en cuenta que el derecho individual a la libertad del procesado estaba restringido en estos particulares casos por

contra la administración de justicia.

47. Además, explicó que la medida superaba el test de proporcionalidad, si se tenía en cuenta que el derecho individual a la libertad del procesado estaba restringido en estos particulares casos por expresa disposición del legislador, lo que a su juicio inclinó la balanza a favor de garantizar la ejecución de la sanción y en contra de los accionantes.

48. Finalmente, la defensa no postuló solicitud especial conforme a las circunstancias excepcionales que describe el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, de manera que concluyó que la decisión debía mantenerse.

49. Ante este panorama, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra de los accionantes sea irregular, de tal manera que resulte necesaria la excepcional intervención del juez constitucional. Por el contrario, percibe que le antecedió una motivación sustentada en la ley que regula la materia, específicamente, aquella que impone adoptar medidas privativas restrictivas cuando se trata, entre otros, de delitos dolosos que atentan contra la administración pública.CUI 05001220400020250136301

Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 13

50. Por tanto, es dable concluir que la privación de la libertad no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la normativa vigente -en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 68A de la Ley 599 de 2000comoquiera

obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la normativa vigente -en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 68A de la Ley 599 de 2000comoquiera que en contra de los accionantes se anunció sentido del fallo condenatorio por el delito de concusión.

51. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales de los sentenciados y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra, pues la orden de captura con efecto inmediato se sustentó en las razones explicadas.

52. Con todo, debe reiterar la Sala que el debate en torno a si el juez de conocimiento erró en los argumentos en que sustentaron la decisión condenatoria, deberá ser zanjado por los jueces naturales de la causa ordinaria en la oportunidad legalmente establecida para ello, y no en la tutela.

53. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. Ello, además, podría comprometer el criterio del fallador a quien corresponderá pronunciarse en lo sucesivo.

54. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 05001220400020250136301

Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 14 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre

Número Interno 150149 Ramiro de Jesús Vanegas Gallego & Jorge Andrés Ramírez Murillo Tutela 2ª Instancia 14 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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