CSJ - STP19530-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19530-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19530-2026 Radicado n.º 159685
CUI: 11001020400020260287300
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela es improcedente porque está dirigida contra otra sentencia de tutela
2.- Previamente, la sociedad LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA S.A.S. interpuso una acción de tutela contra Colpensiones con el fin de que se ampararan los derechosTutela de primera instancia n.° 159685
CUI: 11001020400020260287300 2 fundamentales de petición, debido proceso administrativo y habeas data, los cuales consideró vulnerados con la falta de respuesta (i) al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 29 de septiembre de 2025 , por medio de la cual negó la prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales respecto de trabajadores que estuvieron vinculados a la compañía en el periodo comprendido entre 1995 y 2008 y que no pagó , y (ii) de la solicitud de impulso radicada el 18 de noviembre de 2025.
estuvieron vinculados a la compañía en el periodo comprendido entre 1995 y 2008 y que no pagó , y (ii) de la solicitud de impulso radicada el 18 de noviembre de 2025.
3.- En concreto, pidió que se ordenara dar una respuesta de fondo a la citada petición y se ordenara a Colpensiones declarar la prescripción solicitada conforme lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario y abstenerse de realizar algún reporte a la Contaduría General de la Nación.
4.- Esta acción de tutela fue radicada bajo el CUI
11001318701720250020500. El 16 de marzo de 2026 , el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió declarar (i) carencia actual de objeto por hecho superado , en lo pertinente al reproche formulado por la falta de respuesta a la petición de 18 de noviembre de 2025 y (ii) la improcedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas a que se ordenara a Colpensiones declarar la prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales no pagados.
5.- Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la sentencia del 5Tutela de primera instancia n.° 159685
CUI: 11001020400020260287300 3 de marzo de 2026.
6.- El 23 de julio de 2026 el expediente se radicó en la Corte Constitucional bajo el No. T-12367470. El 31 de agosto de 2026, la Sala de Selección Número Ocho resolvió no
6.- El 23 de julio de 2026 el expediente se radicó en la Corte Constitucional bajo el No. T-12367470. El 31 de agosto de 2026, la Sala de Selección Número Ocho resolvió no seleccionar el asunto para revisión.
7.- El 15 de septiembre de 2026, la sociedad LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA S.A.S, nuevamente, acudió al mecanismo de protección constitucional, en esta ocasión, para controvertir la decisión proferida en el anterior trámite de tutela.
8.- La sociedad actora busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que Colpensiones no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión administrativa proferida el 29 de septiembre de 2025, el cual radicó el 14 de octubre siguiente.
9.- En concreto, a legó la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que demostraban que Colpensiones no había dado una respuesta de fondo a la petición formulada por la parte actora , tales como:
«(i) el recurso 2025_21857095; (ii) su constancia de radicación; (iii) el escrito 2025_24800939; (iv) la afirmación de COLPENSIONES de que no encontró el recurso; (v) los oficios deTutela de primera instancia n.° 159685
CUI: 11001020400020260287300
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(iii) el escrito 2025_24800939; (iv) la afirmación de COLPENSIONES de que no encontró el recurso; (v) los oficios deTutela de primera instancia n.° 159685
CUI: 11001020400020260287300 4 diciembre y sus anexos; (vi) el informe de cumplimiento del 14 de enero; (vii) las constancias de traslado o notificación de ese informe; y (viii) la impugnación».
10.- Correspondería establecer si la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela radicada bajo CUI 11001318701720250020500 incurrió en el defecto fáctico alegado y, de esta manera , se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, de acceso a la administración de justicia de la sociedad LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA S.A.S., de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente , por tratarse de una acción de tutela contra otra tutela.
11.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela» . De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de este mecanismo
proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela» . De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de este mecanismo excepcional y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.Tutela de primera instancia n.° 159685
CUI: 11001020400020260287300 5 13.- En el presente caso, la parte actora cuestiona mediante esta acción de tutela otra decisi ón de idéntica naturaleza. En efecto, controvierte el fallo del 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que declaró la improcedencia y la carencia actual de objeto por hecho superado proferida, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo siguiente.
14.- Por lo tanto, al no presentar argumentos concretos acerca de la eventual existencia de un fraude en la estructuración de los fallos atacados -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela -, su solicitud de amparo es improcedente. En efecto, la parte actora considera que los jueces constitucionales accionados incurrieron en un yerro al declarar carencia actual de objeto por hecho superado sin que se hubiese resuelto efectivamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado bajo el No. 2025_21857095. Así lo expresó:
La lesión alegada en esta acción es distinta de la controversia administrativa originaria. Allí se discutía la actuación de
apelación radicado bajo el No. 2025_21857095. Así lo expresó:
La lesión alegada en esta acción es distinta de la controversia administrativa originaria. Allí se discutía la actuación de COLPENSIONES frente a las solicitudes de HIGEA. Aquí se cuestiona que los jueces atribuyeron eficacia definitiva de cumplimiento a d eterminados documentos sin resolver de manera explícita la incompatibilidad entre la constancia de radicación del recurso, su reiteración posterior y la afirmación institucional de que no fue encontrado. Por eso esta acción no solicita que la Corte decida la prescripción de aportes ni sustituya a la administración en el fondo de la controversia. Solicita controlar la validez constitucional de la cosa juzgada producida cuando una premisa fáctica controvertida fue utilizada para declarar hecho superado y cerrar la tutela.Tutela de primera instancia n.° 159685
CUI: 11001020400020260287300 6 15.- En relación con la situación de fraude que, a su juicio, habilitaría excepcionalmente la acción de tutela para controvertir la decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza, la accionante indica que ello se configuró por la falta de valoración de las pruebas que obraban en el expediente y que acreditaban que Colpensiones no resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado bajo el No. 2025_21857095. Al respecto, indicó lo siguiente:
La referencia a fraude y dolo tiene alcance estrictamente constitucional: se sostiene que, si el expediente demuestra que una premisa fáctica decisiva fue mantenida pese al conocimiento
La referencia a fraude y dolo tiene alcance estrictamente constitucional: se sostiene que, si el expediente demuestra que una premisa fáctica decisiva fue mantenida pese al conocimiento de documentos que la desvirtuaban y pese a una advertencia expresa de la parte, esa persistencia adquiere relevancia para establecer si la sentencia fue producto de una situación de fraude y, por ello, si se configuró cosa juzgada fraudulenta en los términos excepcionales de la jurisprudencia constitucional.
16.- En este punto, resulta importante recordar que el fraude en las actuaciones procesales se presenta «en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia1». Por lo tanto, en contraste con lo afirmado por la parte actora, la Sala encuentra que las circunstancias descritas no permiten encontrar configurada la cosa juzgada fraudulenta que habilitaría de manera excepcional la acción de tutela en este caso.
17.- De esta manera, l a Sala evidencia que la parte actora acude nuevamente al mecanismo de protección
1 Ver sentencia CC T-023 de 2023.Tutela de primera instancia n.° 159685
CUI: 11001020400020260287300 7 constitucional para dar continuidad al debate superado en un trámite de tutela anterior sobre el alcance de la respuesta de Colpensiones frente a su solicitud de prescripción sobre los aportes al régimen pensional que , por dificultades económicas, no pagó como empleadora durante los años 1995 y 2008 , esto, teniendo en cuenta dentro de los cinco
de Colpensiones frente a su solicitud de prescripción sobre los aportes al régimen pensional que , por dificultades económicas, no pagó como empleadora durante los años 1995 y 2008 , esto, teniendo en cuenta dentro de los cinco años siguientes no se inició el respectivo proceso de cobro coactivo.
18.- No obstante, la adopción de decisiones adversas a los particulares intereses del accionante, no constituye un factor a partir del cual se pueda inferir la configuración del fraude (CC T-073-19) que haga per se procedente la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.
19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA S.A.S., en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra decisiones de la misma naturaleza y (ii) no se configuró una situación de fraude en la estructuración de los fallos cuestionados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n.° 159685
CUI: 11001020400020260287300
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RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7D58F2984306D35374296369CA8866F74CC821DC344770BD655467A56ABF08F7
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