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CSJ - STP19531-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19531-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 19001220400120250063001 Número Interno 150333 Duván Albeiro Gallego Echeverry Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP-19531 2025 Radicación N.° 150333 Acta No. 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DUVÁN ALBEIRO GALLEGO ECHEVERRY frente al fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de laCUI 19001220400120250063001

Número Interno 150333 Duván Albeiro Gallego Echeverry Tutela 2ª Instancia 2 misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Mediante auto admisorio del 7 de octubre de 2025 se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación de los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y Popayán, Cauca.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente, se aprecia que al Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le correspondió vigilar la pena impuesta al accionante en virtud

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente, se aprecia que al Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le correspondió vigilar la pena impuesta al accionante en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del radicado

11001310700820070004000.

4. El 28 de julio de 2025, el actor solicitó la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 del mismo año a las redenciones de pena que le concedieron por trabajo durante la vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

5. Mediante auto interlocutorio n°. 796 del 24 de septiembre de 2025, el juez que vigila su pena resolvió negar la petición. En la misma decisión, ordenó notificar personalmente al interesado y advirtió que en contra de dicha providencia procedían los recursos de reposición y apelación.

6. En este contexto, aunque el accionante no formuló una pretensión específica, se sustrae que aspira a que se ordene al juez ejecutorCUI 19001220400120250063001

Número Interno 150333 Duván Albeiro Gallego Echeverry Tutela 2ª Instancia 3 que acceda a la solicitud que resolvió desfavorablemente, por considerar que ello es lo que dicta la ley y la Constitución.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. El 17 de octubre de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la solicitud de amparo promovida.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. El 17 de octubre de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la solicitud de amparo promovida.

8. Antes de descender en el fondo del asunto, advirtió que la acción es improcedente por falta de subsidiariedad, pues el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos por la ley para controvertir el auto interlocutorio que cuestiona por vía de tutela, y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización de dicho requisito de procedibilidad.

9. Destacó que los argumentos expuestos en la demanda debían someterse a consideración del juez natural en la oportunidad procesal que se le otorgó para ese propósito. Como no lo hizo, el Tribunal enfatizó en que este mecanismo constitucional no está dispuesto para revivir términos fenecidos o para subsanar la propia incuria del promotor al interior de la causa ordinaria.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito en el que se limitó a manifestar: «impugno».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 19001220400120250063001

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11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional del

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11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , al ser su superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Caso concreto

13. De la demanda se extrae que el accionante acudió al juez constitucional con la pretensión de que se ordene al juzgado vigilante reconocerle en forma retroactiva la « redención de pena » a la luz del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad.

14. Al resolver lo pertinente, el Tribunal concluyó que la acción era improcedente por falta de subsidiariedad, porque el actor no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación para controvertir el auto interlocutorio n°. 796 del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual el

juez ejecutor negó lo pretendido.CUI 19001220400120250063001 Número Interno 150333 Duván Albeiro Gallego Echeverry Tutela 2ª Instancia 5

15. En este contexto, se verificará si la decisión objeto de impugnación debe ser revocada por asistirle la razón al accionante, o si, por el contrario, se impone confirmarla.

16. De entrada, esta Sala anticipa que el fallo de primera instancia es ajustado a derecho, por cuanto la intervención del juez constitucional se encuentra vedada cuando no se logra verificar que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, el de subsidiariedad.

17. De allí que quien promueve la acción de tutela tenga la carga de demostrar que aquellos están dados en el caso concreto, lo que no ocurrió en el presente asunto, como acertadamente lo advirtió el a quo.

18. Pues bien, efectivamente el hecho de que el accionante no postulara en debida forma los recursos de reposición y apelación, y con ese error dejara pasar la oportunidad procesal que tenía para presentar los reparos que ahora pretende sean evaluados por el juez constitucional, hace improcedente la acción de tutela.

19. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras).

20. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos

derechos» (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras).

20. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales dispuestos para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.CUI 19001220400120250063001

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21. Así pues, es preciso reiterar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC Sentencia T-103/2014).

22. Recuérdese, además, que las normas procesales no son una mera formalidad, sino que rigen las actuaciones en garantía de todos los ciudadanos. En esa medida, en ellas se prevén los mecanismos de defensa con los que cuenta un sentenciado para ejercer su defensa, conforme lo demanda el ordenamiento jurídico, pero también se establecen los términos dispuestos para ello, atendiendo a la preclusividad de tales oportunidades.

23. De allí que le asista la razón al Tribunal en punto a que la

términos dispuestos para ello, atendiendo a la preclusividad de tales oportunidades.

23. De allí que le asista la razón al Tribunal en punto a que la acción de tutela no es el escenario para corregir falencias al interior de la causa ordinaria, mucho menos cuando no se explicaron las razones de la omisión y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable.

24. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir que el interesado está habilitado para incoar una nueva solicitud ante el juez que vigila su condena con iguales pretensiones. Lo anterior, atendiendo a que la decisión que censura no tiene efectos de cosa juzgada sobre la materia objeto de debate.CUI 19001220400120250063001

Número Interno 150333 Duván Albeiro Gallego Echeverry Tutela 2ª Instancia 7 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 19001220400120250063001

Número Interno 150333 Duván Albeiro Gallego Echeverry Tutela 2ª Instancia 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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