CSJ - STP19532-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19532-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19532-2025 Radicación n°. 150222 Acta No. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
JESÚS DAVID ESQUIEL NAVARRO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad, al interior del trámite constitucional identificado con la radicación 252903109002-2025-00139-01.CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, así como a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional ya referida.
II. HECHOS
3. JESÚS DAVID ESQUIEL NAVARRO, indicó que fungió como gerente y representante legal de la Entidad Promotora de Salud ECOOPSOS EPS S.A.S., en liquidación desde el 29 de marzo de 2019, hasta el 12 de diciembre de 2022.
4. Precisó que durante su gestión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania conoció de varias acciones constitucionales promovidas en
hasta el 12 de diciembre de 2022.
4. Precisó que durante su gestión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania conoció de varias acciones constitucionales promovidas en contra de ECOOPSOS EPS S.A.S., entre ellas la identificada con el radicado 2020-00068-00, en la cual se ordenó la prestación de determinados servicios médicos, que derivó en dos incidentes de desacato en su contra en calidad de representante legal de la entidad, imponiendo sanciones personales de arresto y multa. Al respecto expuso: «Auto del 25 de febrero de 2021, mediante el cual se impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por presunto incumplimiento del fallo de tutela.
Auto del 27 de enero de 2022, en el que se reiteró la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del mismo expediente base. Ambas decisiones se sustentaron en idénticos hechos relacionados con la presunta falta de cumplimiento de la misma orden judicial de tutela».
5. Manifestó que, al no estar conforme con tales decisiones, interpuso acciones de tutela independientes con el fin de obtener la revocatoria o inaplicación de las sanciones, teniendo en consideración la imposibilidad material y jurídica del cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, como consecuencia de la intervención y posterior
2CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro
imposibilidad material y jurídica del cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, como consecuencia de la intervención y posterior 2CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro liquidación de ECOOPSOS EPS S.A.S. Sobre estos trámites explicó: «La primera tutela, relativa al auto del 27 de enero de 2022, fue concedida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Fusagasugá, ordenando el levantamiento de la sanción y su cumplimiento mediante auto del 22 de agosto de 2025, al constatar que la sanción había perdido toda finalidad constitucional. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante Sentencia T-262 del 3 de octubre de 2025, dentro del trámite de tutela radicado 25290-31-09-002-202500139-01, resolvió negar el amparo solicitado frente al auto sancionatorio del 25 de febrero de 2021, confirmando la decisión de improcedencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá. De esta forma, mantuvo vigente la sanción de arresto y multa, pese a tratarse de hechos y fundamentos idénticos a los ya resueltos favorablemente en el caso de la sanción del 27 de enero de 2022».
6. Sobre estos pronunciamientos refirió: «La coexistencia de decisiones contradictorias —una concediendo el amparo y ordenando levantar la sanción (19 de agosto de 2025), y otra
6. Sobre estos pronunciamientos refirió: «La coexistencia de decisiones contradictorias —una concediendo el amparo y ordenando levantar la sanción (19 de agosto de 2025), y otra negándolo y manteniéndola vigente (3 de octubre de 2025)— constituye una vulneración directa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal, pues en casos idénticos se aplicó el precedente constitucional de manera desigual, contrariando los criterios de unidad de jurisprudencia y de proporcionalidad establecidos por la Corte Constitucional (SU-034 de 2018 y SU109 de 2022)».
7. De otra parte explicó que como representante legal de ECOOPSOS EPS S.A.S., adelantó todas “las gestiones administrativas, contractuales y operativas” necesarias para procurar el cumplimiento de la orden judicial impartida dentro del trámite de tutela promovido por la usuaria beneficiaria, actuaciones que se mantuvieron hasta el momento en que la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 2022320000008501-6, del 12 de diciembre de 2022, dispuso la toma de posesión para administrar los bienes y negocios de la entidad, cuando fue
3CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro separado de su cargo de gerente.
8. Además alegó que mediante resolución 2023210000000705-6 del 12 de abril de 2023, la Superintendencia ordenó la liquidación forzosa administrativa de ECOOPSOS EPS S.A.S., circunstancia que generó su
8. Además alegó que mediante resolución 2023210000000705-6 del 12 de abril de 2023, la Superintendencia ordenó la liquidación forzosa administrativa de ECOOPSOS EPS S.A.S., circunstancia que generó su desvinculación definitiva y, por ende, la imposibilidad jurídica y material de continuar ejecutando órdenes judiciales.
9. JESÚS DAVID ESQUIEL NAVARRO sostuvo que puso en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania su desvinculación definitiva como representante legal de ECOOPSOS EPS S.A.S., y por ende “la imposibilidad objetiva y jurídica de ejecutar la orden de tutela por tratarse de una entidad intervenida y en liquidación, la inexistencia de registros del expediente y el traslado de la beneficiaria a otra EPS”, sin embargo, la primera instancia, bajo el argumento de que la sanción era irrevocable por estar en firme, negó la revocatoria de ésta.
10. Situación que se replicó por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que confirmó la sanción impuesta el 25 de febrero de 2021.
11. Insistió en que como representante legal de ECOOPSOS EPS SAS, enfrentó numerosos incidentes de desacato debido a decisiones judiciales que exigían el cumplimiento de órdenes de tutela en beneficio de usuarios que requerían atención médica que, en su mayoría, resultaron en sanciones de arresto y multa por presuntos incumplimientos. Sin embargo, su desvinculación de la entidad, como consecuencia de la orden de toma de posesión de bienes y haberes emitida por la Superintendencia
en sanciones de arresto y multa por presuntos incumplimientos. Sin embargo, su desvinculación de la entidad, como consecuencia de la orden de toma de posesión de bienes y haberes emitida por la Superintendencia Nacional de Salud en diciembre de 2022, ha generado una imposibilidad 4CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro material y jurídica para cumplir con las órdenes judiciales relacionadas con la EPS.
12. Por lo anterior relató que ha solicitado la inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas, dado que ya no tiene control ni competencia para actuar en nombre de ECOOPSOS EPS, “con ocasión de su desvinculación y de la administración actual a cargo de una figura liquidadora designada para la EPS”, argumentos que han sido de recibo por varios Jueces de la República 1, quienes han ordenado la inaplicación de la sanción o revocado tal determinación, reconociendo la imposibilidad material y jurídica del cumplimiento.
13. Agregó que la decisión adoptada el 4 de abril de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 3 de octubre de la presente anualidad: «desconoció el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, al omitir el análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y las circunstancias sobrevinientes que debían ser valoradas para determinar la procedencia de una sanción de desacato».
principios de razonabilidad, proporcionalidad y las circunstancias sobrevinientes que debían ser valoradas para determinar la procedencia de una sanción de desacato».
14. Sus pretensiones fueron las siguientes: «2.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la igualdad del señor Jesús David Esquivel Navarro, y en consecuencia, dejar sin efectos la Sentencia T-262 del 3 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del trámite de tutela radicado 25290-31-09-002-2025-00139-01, por medio de la cual se 1 Sentencia del 19 de agosto de 2025, radicado 252903103003-2025-00092-01, auto del 22 de agosto de 2025, radicado 2020-00068-00, sentencias del 1 de octubre de 2025, radicado 252903109004-202500138-01 y 252903103001-2025-00222-01.
5CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro confirmó la decisión de improcedencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá. Ordenar, en su lugar, conceder el amparo solicitado en la acción de tutela original, disponiendo que se levante la sanción de arresto y multa impuesta en el desacato del 25 de febrero de 2021, dado que la medida perdió toda finalidad constitucional y subsiste únicamente con carácter punitivo, en abierta contravía de la
levante la sanción de arresto y multa impuesta en el desacato del 25 de febrero de 2021, dado que la medida perdió toda finalidad constitucional y subsiste únicamente con carácter punitivo, en abierta contravía de la jurisprudencia constitucional (Sentencias SU-034 de 2018 y SU-109 de 2022). 2.2. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania cesar de inmediato toda actuación tendiente a ejecutar o hacer efectiva la sanción de arresto y la multa impuesta en dicho incidente de desacato, así como revocar las comunicaciones dirigidas a la Policía Nacional y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca –Oficina de Cobro Coactivo–, en tanto que el desacato perdió objeto por el cumplimiento total del fallo de tutela, la liquidación forzosa de ECOOPSOS EPS S.A.S., y la desvinculación del accionante desde diciembre de 2022. Instar al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania a actuar como garantía de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, respetando la doctrina constitucional y aplicando la jurisprudencia vigente, con el fin de proteger los derechos fundamentales del suscrito accionante y de evitar incurrir en conductas que constituyen faltas disciplinarias o penales, en especial el prevaricato por omisión. 2.3. Declarar que la Sentencia T-262 del 3 de octubre de 2025 incurrió en defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente
penales, en especial el prevaricato por omisión. 2.3. Declarar que la Sentencia T-262 del 3 de octubre de 2025 incurrió en defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial y constitucional, al negar el amparo pese a que otras decisiones de la misma corporación y de jueces de igual jerarquía (fallos del 19 de agosto y 1.º de octubre de 2025) reconocieron la misma situación de imposibilidad material y ordenaron levantar sanciones análogas. En consecuencia, disponer que se restablezca la igualdad en la aplicación del precedente y se exhorte a los jueces de tutela a garantizar la coherencia jurisprudencial frente a los casos de sanciones de desacato impuestas a exrepresentantes de entidades intervenidas y liquidadas».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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15. Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
16. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción constitucional está dirigida contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y
desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción constitucional está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sin que se realicen reparos en la demanda frente a ese despacho.
17. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá informó que conoció de dos acciones constitucionales promovidas por JESÚS DAVID ESQUIEL NAVARRO, la primera de ellas con radicado 252903104002-2025-00138, donde se ampararon los derechos fundamentales del actor, por lo que se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania que dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la mencionada providencia, dejara sin efectos la determinación proferida el 4 de abril de 2025, y en su lugar resolviera la solicitud de revocatoria o inaplicación de la sanción.
18. Respecto a la segunda acción de tutela identificada con el radicado 252903104002-2025-00139, siendo accionante JESÚS DAVID ESQUIEL NAVARRO y accionado el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, y que es precisamente la que hoy es objeto de controversia, refirió que según la demanda el asunto se relacionaba con el incidente de desacato del trámite constitucional 2020-00068, donde fue sancionado el 25 de febrero de 2021, cuando fungía como representante legal de
ECOOPSOS E.P.S.
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25 de febrero de 2021, cuando fungía como representante legal de
ECOOPSOS E.P.S.
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19. Sobre el asunto indicó que el 21 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo al encontrar que pese a que las partes hacían referencia a una sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, revisado el expediente así como la decisión del 25 de febrero de 2021, se pudo establecer que se trató de una determinación proferida en el marco de los poderes correccionales del juez, de conformidad con lo normado en el artículo 44 del Código General del Proceso y regulado por la Ley 27 de 1996 y no propiamente una sanción por desacato en los términos del Decreto 2591 de 1991, frente a la cual el accionante tenia la posibilidad de interponer el recurso de reposición, sin embargo no lo hizo, por lo que el presupuesto de la subsidiariedad no se cumplió.
20. Aseveró además que esta situación también se presentó frente al requisito de la inmediatez, por cuanto: « (…) la decisión sancionatoria data del 25 de febrero de 2021, es decir, pasaron más de cuatro años sin que el accionante hubiera efectuado alguna acción, a tal punto que ya la decisión se encuentra ejecutoriada
(sin que se interpusiera el recurso de reposición) y se remitieron los oficios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que el actor hubiera efectuado ninguna actuación hasta la cursante
(sin que se interpusiera el recurso de reposición) y se remitieron los oficios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que el actor hubiera efectuado ninguna actuación hasta la cursante anualidad, por manera que al haber transcurrido un lapso tan amplio descarta la urgencia y por consiguiente la necesidad de intervención del juez constitucional»
21. Así que bajo este escenario concluyó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad ni el de inmediatez, por lo que declaró improcedente la acción de tutela.
22. Concluyó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto las decisiones fueron proferidas en derecho y con respeto de las garantías constitucionales.
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23. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que ante esa colegiatura cursó en sede de impugnación la tutela con radicación 2529031040022025-00139-01, actuación dentro de la cual el 3 de octubre de la presente anualidad, resolvió confirmar lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá en punto a declarar la improcedencia de la acción constitucional.
24. Frente a los supuestos fácticos que dieron origen a la acción constitucional expresó que el accionante confundió dos trámites totalmente diferentes, uno las sanciones que se imponen con ocasión del incidente de desacato y otras las medidas correctivas que puede aplicar el juez en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Código General del
totalmente diferentes, uno las sanciones que se imponen con ocasión del incidente de desacato y otras las medidas correctivas que puede aplicar el juez en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, por lo que revisado el caso concreto estableció que fue esta última figura la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania le decidió imponer y no la alegada por el accionante.
25. Sobre este aspecto en la decisión del 3 de octubre de 2025, explicó: «Valga la pena elucidar que la sanción cuyos efectos se busca invalidar, fue proferida al interior de un trámite incidental en uso de los poderes correccionales del juez, de modo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania invocó la causal tercera del artículo 44 del Código General del Proceso, luego de considerar que el accionante incumplió órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones, como lo fue desatender los requerimientos realizados al interior del incidente de desacato tramitado por el incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 2020 00068-00, que dicho sea de paso, fue archivado mediante auto del 18 de enero de 2021, al acreditarse su cumplimiento.
9CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro En esa medida, es claro que la sanción denunciada no fue dispensada como resultado del incidente de desacato, pues, como ya se dijo, este fue archivado al cumplirse el fallo constitucional que le dio vida, sino con
Jesús David Esquiel Navarro En esa medida, es claro que la sanción denunciada no fue dispensada como resultado del incidente de desacato, pues, como ya se dijo, este fue archivado al cumplirse el fallo constitucional que le dio vida, sino con ocasión de la falta de atención frente a los requerimientos el 23 y 27 de noviembre de 2020, situación que, al parecer, ha generado confusión en el actor».
26. Finalmente señaló que la presente acción constitucional se formula contra una decisión de la misma naturaleza por lo que resulta improcedente el amparo solicitado.
27. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , de quien es su superior funcional.
29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
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amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de 10CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
30. Ahora bien, en el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
31. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
32. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
33. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte
cargo de la Corte Constitucional.
33. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
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34. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
35. Por ello en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
36. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:
fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
36. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
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omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o 12CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
37. Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestionan tanto la decisión emitida el 3 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas con ocasión del recurso de alzada, como el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, pronunciamientos en los cuales se declaró improcedente el amparo invocado por el accionante.
38. Se tiene entonces, que l o que controvierte el demandante es el contenido de las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo allí invocado.
39. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit
(el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la
en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora fundó su argumentación en indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo, por cuanto: «desconoció el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, al omitir el análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y las circunstancias sobrevinientes que debían ser valoradas para determinar la procedencia de una sanción de desacato». 13CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro
40. Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o en caso de no llegar a ser seleccionada, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 2, puede insistir en el estudio del caso particular3.
41. De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante
lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba.
42. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
43. Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 3 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".
14CUI 11001020400020250293400 Número interno 150222 Tutela primera instancia Jesús David Esquiel Navarro En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artícul