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CSJ - STP19533-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19533-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250179401 Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19533-2025 Radicación n.° 150030 Acta No, 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por ANA DELIA PUERTO QUIROGA, contra el fallo de tutela que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 profirió el 1 de septiembre de 2025. Con esa decisión, declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el JUZGADO SEGUNDO DEL 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 27 de octubre de 2025.CUI 11001020500020250179401 Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 2 CIRCUITO de la misma especialidad y ciudad, el CONGRESO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “derecho sustancial sobre el procesal” y “confianza legítima”.

II. HECHOS

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los

siguientes términos:

administración de justicia y los que denominó “derecho sustancial sobre el procesal” y “confianza legítima”.

II. HECHOS

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La ciudadana Ana Delia Puerto Quiroga presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho sustancial sobre el procesal», acceso a la justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Concepción Puerto de Puerto, sucedida procesalmente por la aquí tutelante, inició proceso ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Paule Laffineur Vda de García, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga con el número de radicado 6800131-05-002-2015-00200-00, quien, mediante fallo de 25 de junio de 2021, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación, sin embargo, antes de resolver dicho recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante oficio de 17 de septiembre de 2021, devolvió el expediente al Juez de primera instancia para que diera trámite a una solicitud de medida cautelar. Dicha solicitud fue resuelta en auto de 6 de octubre de 2021, en el que

devolvió el expediente al Juez de primera instancia para que diera trámite a una solicitud de medida cautelar. Dicha solicitud fue resuelta en auto de 6 de octubre de 2021, en el que se impuso caución a la demandada y ordenó la inscripción de la demanda en el Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, frente a esta decisión se interpusoCUI 11001020500020250179401 Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 3 recurso de apelación por la parte afectada. En auto de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga levantó la caución y en esa misma data profirió fallo de segunda instancia, inconforme con el veredicto, la en ese momento demandante interpuso recurso de casación, el cual se concedió a través de proveído de 21 de febrero de 2024 y, el 2 de mayo de 2024, se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que la sentencia C-041 de 2021 de la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República de Colombia a legislar sobre un régimen de medidas cautelares, sin haberse realizado dicha ley y que la presidencia tampoco ha presentado proyecto de ley referente al tema. Informa que ya había presentado acción de tutela, la cual correspondió en primera instancia a la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, M.P.: CLARA INÉS

correspondió en primera instancia a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, M.P.: CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA, bajo radicado: 11001020500020240040100, y en segunda instancia conoció la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, M.P.: LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA, bajo radicado: 11001020500020240040101. Conforme lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que la parte accionante acudió al presente trámite a fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se confirme la caución impuesta por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Bucaramanga, de igual forma, que se ordene a la Presidencia y al Congreso de la República para que presenten un proyecto de ley sobre medidas cautelares».

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

3. Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2025, el fallador de primera instancia declaró improcedente el amparo, al advertir que en el subCUI 11001020500020250179401

Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 4 judice se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, al evidenciar que la parte actora había solicitado lo mismo que

Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 4 judice se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, al evidenciar que la parte actora había solicitado lo mismo que ahora demanda en otra acción constitucional con radicado 11001020500020240040100.

4. El a quo verificó la similitud entre este asunto y la tutela ya referida y, determinó la presencia de igualdad de partes, hechos y pretensiones. Al respecto indicó: «En efecto, en sentencia CSJ STL3499-2024, esta Corporación estudió la acción de tutela promovida por la tutelante contra las mismas partes, en dicho asunto, al igual que en esta súplica constitucional, la quejosa alegó se habían vulnerado sus derechos por lo que solicitó se deje sin efecto la misma providencia que aquí critica, esto es, la que revocó la medida cautelar impuesta, así como que se emita el proyecto de ley por parte de la Presidencia y el Congreso de la República, por lo que en esa oportunidad se decidió negar el amparo por razonabilidad de la determinación y frente a la solicitud del proyecto de ley, expuso…»

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por ANA DELIA PUERTO QUIROGA quien manifestó que contrario a lo indicado por la primera instancia en el presente asunto no existe cosa juzgada por cuanto la violación a sus derechos se sigue presentando. Alego además que “el fallo de primera y segunda instancia se encuentra en firme, no fue objeto de ningún recurso,

presente asunto no existe cosa juzgada por cuanto la violación a sus derechos se sigue presentando. Alego además que “el fallo de primera y segunda instancia se encuentra en firme, no fue objeto de ningún recurso, por lo que la medida cautelar deber ser despachada favorablemente”.

6. Insistió en que la solicitud de medida cautelar presentada el 6 de marzo de 2024, no ha sido atendida, lo que viola su derecho al debido proceso.CUI 11001020500020250179401

Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 5

7. Por otro lado discutió el reparto que se realizó de la demanda constitucional al considerar que no se debió asignar a la misma jurisdicción por cuanto vulnera el principio de imparcialidad “en razón a que queda afectada la decisión recurrida hasta su superior jerárquico y funcional”, afirmó que se debió remitir, por ejemplo, a la contencioso administrativa.

8. Sus pretensiones fueron revocar integralmente el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

homóloga Laboral de esta Corporación.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente evento y de acuerdo con la información que reposa en el expediente corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgadaCUI 11001020500020250179401

Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 6 constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo que señaló la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sobre las pretensiones de la parte demandante, esto es, que ya existe un pronunciamiento del juez constitucional.

12. La figura de la temeridad, se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

13. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia

jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno deCUI 11001020500020250179401 Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 7 cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala). Análisis del caso concreto

14. Para el caso objeto de análisis, ANA DELIA PUERTO QUIROGA cuestiona la decisión emitida el 26 de junio de 2024, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó lo pertinente a la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo del Circuito de la misma especialidad dentro del proceso ordinario laboral 680013105002-2015-00200-01, promovido por Concepción Puerto de Puerto (q.e.p.d.), sucedida procesalmente por la aquí accionante, contra los herederos determinados e indeterminados de Paule Laffineur Viuda de

García (q.e.p.d.).

15. Ahora bien, tal y como lo manifestó la primera instancia, los planteamientos que la parte actora expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela mediante fallo de 30 de abril de 2024,

15. Ahora bien, tal y como lo manifestó la primera instancia, los planteamientos que la parte actora expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela mediante fallo de 30 de abril de 2024, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro del radicado 11001020500020240040101, el cual se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Autoridad que resolvió excluirlo del trámite mediante auto de 30 de julio de la misma anualidad.

16. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se allegó a las diligencias el fallo del 20 de marzo de 2024, proferido en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional con radicado 11001020500020240040101, en el que figuraba como accionante ANA 2 CC T-084/12.CUI 11001020500020250179401

Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 8 DELIA PUERTO QUIROGA y como accionados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, el Congreso y la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

17. En aquella oportunidad, la homóloga Laboral, negó la acción

impetrada con base en los siguientes argumentos:

vulneración de su derecho al debido proceso.

17. En aquella oportunidad, la homóloga Laboral, negó la acción impetrada con base en los siguientes argumentos: «Proveído de 26 de junio de 2023 , que ordenó el levantamiento de medidas cautelares Sobre este proveído, se aprecia que la proponente quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Tribunal convocado profirió el auto que decidió la súplica interpuesta contra el mismo -19 de julio de 2023, notificado por estado del mismo díay la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 11 de marzo de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010, ni un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, máxime que las circunstancias fácticas narradas por la misma, verbigracia, su lugar de residencia y la ausencia de señal de internet, no se encuentran acreditadas, y no basta simplemente con argüirlas, sino que también debe ser demostradas.

Auto de 20 de febrero de 2024 En lo relativo a la decisión de 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado convocado, la Sala procede con su análisis, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la parte promotora. Al respecto, se tiene que, en dicho proveído, el juez de conocimiento

Juzgado convocado, la Sala procede con su análisis, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la parte promotora. Al respecto, se tiene que, en dicho proveído, el juez de conocimiento advirtió que dicho despacho se encontraba facultado para resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada, relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con fundamento en el numeral 1 del artículo 323 del Código General del Proceso, «según el cual el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares, aun cuando el proceso seCUI 11001020500020250179401 Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 9 encuentra surtiendo trámite de apelación en efecto suspensivo como en el presente caso». Conforme a lo anterior, dispuso «OBEDECER Y CUMPLIR lo allí resuelto en el sentido de revocar los numerales 1, 2 y 3 del auto del 6 de octubre de 2021 y en consecuencia LEVANTAR la medida cautelar decretada». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Juzgado accionado no incurrió en los errores evidentes que la parte accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la

considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Censura contra el Congreso de la República Al respecto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este trámite tuitivo, dado que acudió directamente a la tutela para que se haga efectiva una orden dada a dicha entidad mediante una sentencia; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997, válida cuando los ciudadanos consideran que determinada autoridad pública se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones legales o constitucionales. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a la pretensión que la promotora formuló en el escrito inaugural y «exhortar al Congreso de la República para que defina un régimen de medidas cautelares que atienda las características propias de las pretensiones que se tramitan ante los jueces laborales», pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos, que atenta contra el carácter residual del presente instrumento de resguardo.

intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos, que atenta contra el carácter residual del presente instrumento de resguardo. Censuras frente a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República Respecto a las solicitudes elevadas frente a la Procuraduría General de la Nación y a la Presidencia de la República, de dar apertura a investigación disciplinaria y penal contra las autoridades judiciales accionadas y de presentar un proyecto legislativo sobre reforma de las medidas cautelares en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, se precisa que no se evidencia elementoCUI 11001020500020250179401 Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 10 alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichas entidades, lo que quebranta también el requisito de subsidiariedad y hace improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración».

18. De otra parte, y como ya se advirtió, esta Sala de Casación conoció en segunda instancia del trámite constitucional y mediante providencia STP7030-2024, del 30 de abril de 2024, confirmó la decisión del 20 de marzo de la misma anualidad, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por ANA DELIA PUERTO QUIROGA.

19. Ahora, en el presente trámite, la accionante es ANA DELIA PUERTO QUIROGA, quien considera vulnerados sus derechos al debido

de tutela instaurada por ANA DELIA PUERTO QUIROGA.

19. Ahora, en el presente trámite, la accionante es ANA DELIA PUERTO QUIROGA, quien considera vulnerados sus derechos al debido proceso, “derecho sustancial sobre el procesal” y acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, el Congreso y la Presidencia de la República.

20. Sus pretensiones son que se deje sin efecto la providencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se confirme la caución impuesta por el Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad y especialidad.

De igual forma, que se ordene a la Presidencia y al Congreso de la República para que presenten un proyecto de ley sobre medidas cautelares.

21. En ese orden, es diáfano que la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya elevó en sede de tutela, de manera que, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con el que ya fue conocido tanto por la homóloga Laboral como por esta misma Sala, en pretérita oportunidad.CUI 11001020500020250179401

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22. Bajo este escenario se tiene que ésta Sala de Casación ya emitió decisión, en la que confirmó la providencia de tutela de 20 de marzo de 2024, proferida por la homóloga Laboral en la que se negó la solicitud de

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22. Bajo este escenario se tiene que ésta Sala de Casación ya emitió decisión, en la que confirmó la providencia de tutela de 20 de marzo de 2024, proferida por la homóloga Laboral en la que se negó la solicitud de amparo invocada por la actora, a través de la cual pretendía, entre otras, dejar sin efecto el proveído de 26 de junio de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga levantó la medida cautelar, tras considerar que era razonable.

23. Por consiguiente, es evidente que las pretensiones formuladas para el restablecimiento de las garantías invocadas son las mismas que en aquella oportunidad persiguió la parte accionante. Entonces, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

24. Con este panorama, es notorio que ya existió un pronunciamiento respecto a lo pretendido por la parte demandante. No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación a configurar una actuación temeraria, sino el desconocimiento de las normas jurídicas.

25. Ahora bien, sobre la manifestación realizada por ANA DELIA PUERTO QUIROGA en su escrito de impugnación relacionada con la presunta vulneración al principio de imparcialidad por haber sido asignada la acción constitucional a la homóloga Laboral “en razón a que queda afectada la decisión recurrida hasta su superior jerárquico y funcional”, debe indicar la Sala que el reparto de la demanda se realizó siguiendo los

la acción constitucional a la homóloga Laboral “en razón a que queda afectada la decisión recurrida hasta su superior jerárquico y funcional”, debe indicar la Sala que el reparto de la demanda se realizó siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 2021, que modificó el 1069 de 2015, y establece las reglas de reparto de la acción de tutela, sin que pueda afirmarse que existió la afectación alegada.CUI 11001020500020250179401 Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 12

26. En ese orden, la decisión de la Sala será la de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020250179401

Número Interno 150030 Tutela Segunda Instancia Ana Delia Puerto Quiroga 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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