CSJ - STP19534-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19534-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
STP19534-2026 Radicado n.º 159704
CUI: 11001023000020260141900
(Aprobado acta n.º 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por SANDRA MARCELA JIMÉNEZ QUINTERO contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial – CARJUD del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos que considera vulnerados con la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 1, mediante la cual se dispuso su rechazo
1 «Por medio de la cual se decide acerca de la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de méritos, modalidad de ingreso público y abierto, destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025».Tutela de primera instancia n.° 159704
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como aspirante al concurso de méritos para la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025 –Convocatoria 28–.
de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025 –Convocatoria 28–.
En síntesis, la accionante sostiene que al inscribirse para la Convocatoria 28 al cargo de juez civil del circuito aportó la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades tal como le fue exigido . Sin embargo, mediante la resolución cuestionada quedó excluida de la lista de aspirantes por la causal 5 relacionada con «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF». Agregó que realizó la reclamación respectiva para que se verifique la documentación que aportó durante la inscripción , pese a lo cual se mantuvo su exclusión.
II. HECHOS
1.- Mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección en las modalidades de ingreso y ascenso, y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2.- SANDRA MARCELA JIMÉNEZ QUINTERO se inscribió a la Convocatoria 28 para el cargo de Juez Civil del Circuito . Dentro de los documentos que anexó obra el denominadoTutela de primera instancia n.° 159704
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«DECLARACIÓN JURAMENTADA ACTUALIZADA» cuya fecha de cargue es el 1.° de diciembre de 20252.
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«DECLARACIÓN JURAMENTADA ACTUALIZADA» cuya fecha de cargue es el 1.° de diciembre de 20252.
3.- Por medio de la Resolución n.° CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, la CARJUD decidió sobre la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de méritos antes referido. Así , dentro de las causales de rechazo precisó la número 5 correspondiente a « [n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.». SANDRA MARCELA JIMÉNEZ QUINTERO quedó excluida del concurso de méritos por esa causal.
4.- JIMÉNEZ QUINTERO presentó reclamación ante CARJUD con el fin de que se verificara la documentación aportada al momento de su inscripción a la Convocatoria 28. Allí expuso que sí adjuntó la declaración juramentada que se echa de menos. Solicitó que «se revisen los registros técnicos de cargue y el expediente digital asociado a mi usuario, así como las pruebas que adjunto, para que se constate que el requisito fue efectivamente acreditado y se revoque la decisión de rechazo, permitiendo mi admisión al concurso.».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.- SANDRA MARCELA JIMÉNEZ QUINTERO promovió acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – CARJUD porque considera que sus derechos
2 Anexos al escrito de tutela, folio 11.Tutela de primera instancia n.° 159704
de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – CARJUD porque considera que sus derechos
2 Anexos al escrito de tutela, folio 11.Tutela de primera instancia n.° 159704
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fundamentales fueron vulnerados al haber quedado excluida de la inscripción a la Convocatoria 28 bajo la causal 5, pues afirma que sí adjuntó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades exigida.
6.- Solicitó dejar sin efectos la Resolución n.° CJR260497 del 3 de agosto de 2026 en cuanto a su exclusión , y ordenar a la Unidad tener por cumplido el requisito de la causal 5 con el documento adjuntado por ella y así proceder a reincorporarla al proceso de selección que le permita continuar en las siguientes etapas de la Convocatoria 28. En caso de no accederse a lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la accionada realizar una nueva valoración integral de la documentación aportada al momento de la inscripción.
7.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2026, la suscrita magistrada ponente avocó conocimiento de la solicitud de amparo . Dentro del término de traslado, se recibió respuesta por parte d e la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien solicitó negar la acción de tutela. Indicó que la accionante solicitó la verificación de la documentación aportada al momento de la inscripción a la Convocatoria 28 y que la misma se encuentra en curso, dentro del tiempo establecido en el cronograma y las disposiciones institucionales aplicables.
verificación de la documentación aportada al momento de la inscripción a la Convocatoria 28 y que la misma se encuentra en curso, dentro del tiempo establecido en el cronograma y las disposiciones institucionales aplicables.
7.1.- Por lo demás, agregó que en este caso no resulta aplicable el precedente de la Sala de Casación Penal dispuesto en la sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo deTutela de primera instancia n.° 159704
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2023 proferida con ocasión de la Convocatoria 27 pues l os presupuestos fácticos y normativos que sustentaron esa decisión, no se reproducen en los asuntos relacionados con la Convocatoria 28. Finalmente, precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para cuestionar la resolución que dispuso el rechazo de la accionante del concurso de méritos.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a l Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la Resolución n.° CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 que excluyó a la accionante de la Convocatoria 28, por no presentar la
tutela resulta procedente para cuestionar la Resolución n.° CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 que excluyó a la accionante de la Convocatoria 28, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita, escaneada y cargada en formato PDF, en particular, si cumple con el requisito de subsidiariedad.Tutela de primera instancia n.° 159704
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4.3. Caso concreto : la acción de tutela es improcedente porque la reclamación presentada por la accionante contra el acto administrativo cuestionado no se ha resuelto
10.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
11.- En virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, esta acción puede ser ejercida como mecanismo (i) transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y como mecanismo (ii) definitivo, cuando no exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados.
12.- Frente a este particular, la Corte Constitucional (CC T-1343/01) ha manifestado que:
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico
12.- Frente a este particular, la Corte Constitucional (CC T-1343/01) ha manifestado que:
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 159704
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13.- Así, para que el trámite constitucional prospere, requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela.
14.- Por lo anterior, frente a cuestionamientos de los actos administrativos, la Corte Constitucional (CC T-260-18, T-427-15 y T -243-14) ha dicho que «la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos» , puesto que, para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control
improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos» , puesto que, para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
15.- Así, la Corte Constitucional, estableció específicamente tres reglas para la procedencia de la tutela contra los concursos de méritos de la Rama Judicial: (i) que no exista un mecanismo judicial que permita reclamar la protección del derecho fundamental vulnerado; (ii ) la configuración de un perjuicio irremediable, y (iii) que el asunto planteado desborde las competencias del juez administrativo (Sentencia CC SU-067/2022).Tutela de primera instancia n.° 159704
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16.- En el presente caso, tal como quedó establecido en los antecedentes, la accionante reprocha haber quedado excluida del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 por la causal 5, esto es, por no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita, escaneada y cargada en formato PDF.
17.- Dicha exclusión se materializó mediante la Resolución N.° CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 en la que se decidió sobre «[ ...] la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de méritos, modalidad de ingreso público y abierto, destinado a la conformación de los
que se decidió sobre «[ ...] la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de méritos, modalidad de ingreso público y abierto, destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025».
18.- Frente a ello, la accionante afirmó, y así también lo constató la CARJUD, que presentó la respectiva reclamación con el fin de que se verifique la documentación aportada en el momento de hacer la inscripción a la Convocatoria 28. Esto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.° de la referida resolución que dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 3º: SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS.
Las y los aspirantes rechazados podrán solicitar la verificación de su documentación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, mediante escrito tramitado únicamente a tr avés del software CARJUD APP. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente o registradas en una opción distinta dentro del aplicativo, se entenderá como no presentada.Tutela de primera instancia n.° 159704
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19.- A pesar de que SANDRA MARCELA JIMÉNEZ QUINTERO indicó en el escrito de tutela que, una vez presentada la reclamación, «dicha situación no fue corregida y se mantuvo mi exclusión del proceso de selección», no aportó prueba que demuestre que se expidió un nuevo acto administrativo que dé cuenta de ello. Contrario a su afirmación , la CARJUD
reclamación, «dicha situación no fue corregida y se mantuvo mi exclusión del proceso de selección», no aportó prueba que demuestre que se expidió un nuevo acto administrativo que dé cuenta de ello. Contrario a su afirmación , la CARJUD informó, en la respuesta brindada a esta acción de tutela, que
En lo referente particularmente a la solicitud de revisión y verificación de requisitos formulada por la accionante, se deja de presente que el trámite se encuentra en curso y dentro del tiempo establecido en el cronograma y disposiciones institucionales aplicables. La administración expedirá la resolución motivada que corresponda con estricto apego a las reglas de juego y directrices estipuladas en el Acuerdo de Convocatoria. (Se destaca).
20.- De esta forma, al no haberse resuelto la reclamación relacionada con la verificación de requisitos , la acción de tutela resulta improcedente pues se interpuso de manera prematura, antes de que se resuelva el mecanismo interno previsto en el marco del concurso de méritos para ello.
4.4. Conclusión
21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, porque se pretende cuestionar la Resolución n.° CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 respecto de la cual se presentó la reclamación de la que trata su artículo 3.° «solicitud deTutela de primera instancia n.° 159704
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verificación de requisitos», la cual a la fecha no ha sido
reclamación de la que trata su artículo 3.° «solicitud deTutela de primera instancia n.° 159704
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verificación de requisitos», la cual a la fecha no ha sido resuelta. Así, la accionante interpuso la solicitud de amparo de manera prematura, sin haber obtenido la respuesta de la accionada a la solicitud promovida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por SANDRA MARCELA JIMÉNEZ QUINTERO.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9043DE1531AA4D7D31743A34442164C3E5F2025E6F86A9BA88D89CE4AAF56AE4
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