CSJ - STP19536-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19536-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19536-2025 Radicación n.° 150071 Acta No. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MARSELLA y MARÍA DIMELSI ÁLVAREZ HOYOS quien actúa en calidad de representante legal de su hijo menor J.E.C.A., frente al fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA 1 mediante el cual resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la accionante SANDRA PAOLA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 2025.CUI 66001220400020250016502
Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez
II. HECHOS
2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante relató que, el 20 de enero de 2025, le fue impuesta una sanción consistente en orden de arresto y multa, junto con los señores Jorge Alzate Alzate y Kemer Ramírez, funcionarios de la EPS Sanitas, dentro del trámite de incidente de desacato promovido por la señora
sanción consistente en orden de arresto y multa, junto con los señores Jorge Alzate Alzate y Kemer Ramírez, funcionarios de la EPS Sanitas, dentro del trámite de incidente de desacato promovido por la señora María Dimelsi Álvarez Hoyos, en calidad de representante legal de su hijo menor J.E.C.A. La sanción fue consecuencia del incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, mediante el cual se ordenaba garantizar una cita de otorrinolaringología para el menor. Posteriormente, mediante auto del 10 de febrero de 2025, la sanción fue confirmada respecto de Sandra Paola Velásquez Martínez y Jorge Alzate Alzate, mientras que en relación con Kemer Ramírez se declaró la nulidad por vulneración al debido proceso, ordenándose rehacer el trámite exclusivamente respecto de este último. Una vez subsanado el procedimiento, mediante auto del 23 de abril de 2025 se impuso nueva sanción al doctor Ramírez por los mismos hechos. No obstante, el superior funcional revocó dicha sanción el 9 de mayo de 2025, al considerar que la finalidad del incidente ya se había cumplido. Sin embargo, la sanción inicial del 20 de enero de 2025 nunca fue revocada, a pesar de tener el mismo origen fáctico y jurídico: la falta de prueba del cumplimiento de la cita médica ordenada. Con posterioridad, la EPS Sanitas, una vez logrado el cumplimiento de la orden constitucional, solicitó en varias oportunidades la revocatoria de la sanción impuesta el 20 de enero, estas peticiones fueron negadas
Con posterioridad, la EPS Sanitas, una vez logrado el cumplimiento de la orden constitucional, solicitó en varias oportunidades la revocatoria de la sanción impuesta el 20 de enero, estas peticiones fueron negadas por el juzgado accionado a través de autos del 11 de junio y 14 de julio de 2025, bajo el argumento de que las decisiones se encontraban ejecutoriadas. Para la accionante, tal postura desconoce que el trámite de desacato no constituye un proceso ordinario, y que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el juez conserva competencia 2CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez para revocar la sanción en cualquier momento si se acredita el cumplimiento del fallo de tutela, incluso si es extemporáneo. La accionante sostiene que el juzgado incurrió en vía de hecho al mantener vigente una sanción carente de objeto, pues la finalidad del incidente de desacato no es sancionar, sino garantizar la eficacia del amparo constitucional. Alega que dicha actuación configura varios defectos: (i) desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial que obliga a dejar sin efectos la sanción cuando desaparecen las causas que la motivaron; (ii) defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la noción de ejecutoria propia de un proceso ordinario; y (iii) defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas que
desaparecen las causas que la motivaron; (ii) defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la noción de ejecutoria propia de un proceso ordinario; y (iii) defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas que demuestran el cumplimiento de la orden. Estas circunstancias, en su criterio, hacen procedente la acción de tutela. Como medida provisional solicitó la suspensión de la sanción de arresto mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional».
3. De acuerdo con la demanda las pretensiones de SANDRA PAOLA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ fueron las siguientes: «1. Que se conceda la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE MARSELLA, que ordene la cancelación inmediata de los oficios librados en mi contra ante las diversas autoridades.
2. Que se declare que el trámite adelantado por el citado Despacho accionado constituye una clara VÍA DE HECHO, y que, por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, igualdad y libertad de la suscrita.
3. Que se le ordene al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE MARSELLA, que en los demás trámites de incidente de desacato, se abstenga de declararse incompetente para resolver de fondo las inaplicaciones
FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE MARSELLA, que en los demás trámites de incidente de desacato, se abstenga de declararse incompetente para resolver de fondo las inaplicaciones solicitadas bajo el amparo de supuestamente estar ejecutoriados los Autos que resolvieron la sanción y la consulta, por ser contrarios a derecho.
4. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto las sanciones (arresto y multa) impuestas a través de dicha actuación».
3CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, resolvió: «Primero. Conceder el amparo invocado por Sandra Paola Velásquez Martínez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Dejar sin efectos las sanciones impuestas el 20 de enero de 2025, dentro del incidente de desacato radicado bajo el Nro. 6644048900120240047600, mediante la cual se sancionó a Jorge Alzate Alzate, en su calidad de Director de Aseguramiento y responsable del cumplimiento de fallos de tutela de la EPS Sanitas S.A.S., y a Sandra Paola Velásquez Martínez, Directora de Oficina y superior jerárquico de aquel, con arresto por cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la
Paola Velásquez Martínez, Directora de Oficina y superior jerárquico de aquel, con arresto por cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la sentencia proferida por ese mismo despacho el 18 de octubre de 2024. Tercero. Desvincular al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira. Cuarto. Notificar el fallo a las partes advirtiéndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes. Quinto. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisión, en caso de que no sea impugnado».
5. Para efectos de conceder el amparo respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, expuso: «En ese sentido, no resulta jurídicamente sostenible la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella de mantener vigente la sanción impuesta mediante auto del 20 de enero de 2025, pese a que la providencia del 23 de abril de 2025, dictada por los mismos hechos, fue revocada el 9 de mayo de 2025 por el superior funcional, al constatarse el cumplimiento de la cita médica ordenada.
Así las cosas, una vez acreditado el cumplimiento de la orden constitucional, la finalidad del trámite incidental desaparece, pues el desacato no busca 4CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez sancionar por sí mismo, sino garantizar la ejecución del fallo de tutela, lo que en este caso ya ocurrió. En consecuencia, la decisión de mantener vigente la sanción incurre en un
Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez sancionar por sí mismo, sino garantizar la ejecución del fallo de tutela, lo que en este caso ya ocurrió. En consecuencia, la decisión de mantener vigente la sanción incurre en un defecto fáctico, al desconocer que el fundamento de la sanción -la falta de cumplimiento de la cita de otorrinolaringologíaya no subsiste. Por tanto, carecen de sustento las decisiones negativas proferidas mediante autos del 14 y 25 de julio de 2025 frente a las solicitudes de inaplicación, cuando ya se había acreditado el cumplimiento del servicio médico que las originó».
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Marsella -Risaralda y María Dimelsi Álvarez Hoyos, quien actúa en calidad de representante legal de su hijo menor J.E.C.A., quienes manifestaron su inconformidad con la decisión de primera instancia.
7. El Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Marsella -Risaralda, presentó impugnación en la que en síntesis manifestó que la acción constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, dentro del trámite del incidente de desacato SANDRA PAOLA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ solicitó en dos oportunidades la cancelación de las órdenes de arresto y multas impuestas, las que fueron negadas el 14 y 25 de julio
MARTÍNEZ solicitó en dos oportunidades la cancelación de las órdenes de arresto y multas impuestas, las que fueron negadas el 14 y 25 de julio de 2025, sin que presentara recurso alguno, por lo que cobraron ejecutoria el 20 de julio y el 1° de agosto de la presente anualidad, respectivamente.
8. Destacó que las sanciones impuestas estuvieron enmarcadas dentro de la legalidad correspondiente y, en aplicación de la normatividad vigente. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar,
5CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
9. Por su parte María Dimelsi Álvarez Hoyos expuso algunos antecedentes médicos de su consanguíneo y las dificultades que ha tenido con la EPS Sanitas para brindarle el tratamiento, con ocasión del diagnóstico de apnea del sueño realizado en el 2019. Refirió problemas relacionados con la asignación de citas con especialistas fuera de Pereira y además resaltó que ha tenido que incurrir en gastos por temas de traslado, lo que le ha generado perjuicios, en atención a su “precaria y humilde condición económica”.
10. Indicó que tuvo que acudir a la acción constitucional para que se ordenara a la EPS Sanitas le asignara a su hijo una cita con especialista en otorrinolaringología, sin embargo, pese al amparo concedido por el juez que conoció del trámite, tuvo que solicitar la apertura del incidente
se ordenara a la EPS Sanitas le asignara a su hijo una cita con especialista en otorrinolaringología, sin embargo, pese al amparo concedido por el juez que conoció del trámite, tuvo que solicitar la apertura del incidente de desacato ante el incumplimiento de la entidad.
11. Refirió que, ante la negativa de la EPS Sanitas de asignar la cita, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Marsella -Risaralda, impuso las respectivas sanciones que fueron confirmadas en grado de consulta por el
Juez Séptimo Penal del Circuito de Pereira.
12. Manifestó que la cita médica finalmente se realizó el 28 de abril de 2025, por lo que las sanciones fueron revocadas.
13. Respecto al fallo de primera instancia señaló:
6CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez «Se puede partir, en interés de la observación analítica, aduciendo que la aseveración: “que el fundamento de la sanción -la falta de cumplimiento de la cita de otorrinolaringología-, ya no subsiste”, no contiene certeza de juicio en tanto que la autorización y programación de cita con un especialista no determina o garantiza la realización del derecho como está concebido Constitucional y legalmente. No se trata de obtener una cita sino de continuar un tratamiento, una secuencia de intervenciones médicas y clínicas inscritas en una historia del manejo de la patología donde la cita con el especialista es parte de la prestación, no su objeto. Se acudió al Juez Constitucional para superar el impasse y
intervenciones médicas y clínicas inscritas en una historia del manejo de la patología donde la cita con el especialista es parte de la prestación, no su objeto. Se acudió al Juez Constitucional para superar el impasse y la negativa de la Prestadora a autorizar la asistencia especializada, mas no con el propósito de detener el tratamiento seguido por más de 6 años y que se prolonga hasta el entrante por acción de la especialista».
14. También manifestó: «En este estado de cosas, emerge prístino el incumplimiento del Sancionado a la Orden del Señor Juez de Tutela. Esto implica la imposición de la sanción por mandamiento legal. Una y otra se dan por efecto de la permanencia injustificada y terca de la Prestadora en su desatención a las exigencias del Señor Juez de Tutela. Añádase a esto, el atentado anímico y emocional infringido al paciente y a su entorno próximo por el arbitrario y tozudo empeño de restringir o evitar el acceso a su derecho a la salud. A su vez, el desgaste injustificable provocado en la actividad jurisdiccional adelantada por un año y provocado por la acción y omisión de la Prestadora en su desempeño funcional. Esta sucesión de hechos y acontecimientos adversos a la lealtad y acatamiento que deben los administrados a la recta Administración de justicia, lleva a concluir que la sanción pecuniaria constituye para el fisco la compensación económica derivada de procedimientos judiciales que pudieron evitarse con la acción diligente
Administración de justicia, lleva a concluir que la sanción pecuniaria constituye para el fisco la compensación económica derivada de procedimientos judiciales que pudieron evitarse con la acción diligente y ajustada a las exigencias legales y reglamentarias de la prestación del Servicio. En el estado de cosas descrito, pareciera que el incumplimiento es una modalidad de acción y ejercicio funcional para la EPS accionada. Pareciera no importarle ceñirse a las Normas en cuanto que los usuarios están sometidos al capricho operativo y operacional de los funcionarios». 7CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez
15. Su pretensión se fijó en los siguientes términos: «Esta situación se traduce en la necesidad apremiante inscrita como pretensión en este libelo, cual es promover ante la Honorable Alta Corte en función de Juez de Segundo Grado, el pronunciamiento que conduzca a esclarecer los puntos de los que se predica incertidumbre y desasosiego jurídico en lo aquí planteado y, especialmente, en lo atinente con la disrupción procedimental que se presenta con la tolerancia a la desobediencia del incumplido y la laxitud en la aplicación de las sanciones sobrevenidas por desacato, conforme la línea motiva y expositiva tratadas en el alegato».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
aplicación de las sanciones sobrevenidas por desacato, conforme la línea motiva y expositiva tratadas en el alegato».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de octubre de 2025, por ser su superior funcional.
17. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Aclaración previa 8CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez
18. Es importante señalar que, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, esta Sala de Decisión declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al advertir que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 11 de agosto de la presente anualidad, interpuesta contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella y el 7º Penal del Circuito de Pereira, sin vincular a nadie más.
19. En ese orden de ideas, resultaba indispensable la vinculación de
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella y el 7º Penal del Circuito de Pereira, sin vincular a nadie más.
19. En ese orden de ideas, resultaba indispensable la vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 664404089001-2024-00476, pues, fue María Dimelsi Álvarez Hoyos quien promovió la acción de tutela, en representación de su menor hijo J.E.C.A., y por ende debía informar si se dio o no cumplimiento al fallo por medio del cual se ampararon los derechos reclamados, así que bajo este escenario su actuación guardaba estricta relación con la demanda de tutela.
20. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 8 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se estuvo a lo resuelto y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con radicado 664404089001202400476, a quienes les concedió el término de un día para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Agotado el trámite emitió decisión de primera instancia.
Caso concreto
21. Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego
9CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación
9CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de SANDRA PAOLA VELÁSQUEZ
MARTÍNEZ.
Naturaleza del incidente de desacato
22. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
23. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: «Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la
cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11)»
24. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a « indagar por la presencia de elementos que estén
10CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, autoridad que indicó2: «30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción
hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos». (Negrilla fuera de texto).
25. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional.
De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
26. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 2 CC T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.
11CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez
27. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna
Sandra Paola Velásquez Martínez
27. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
28. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: «(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso
durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad». (Resaltado por la Sala).
29. En ese orden, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 12CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que
atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. No se trate de sentencias de tutela.
30. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3 Ibídem. 13CUI 66001220400020250016502 Número Interno 150071 Tutela Segunda Instancia Sandra Paola Velásquez Martínez iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución».