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CSJ - STP19538-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19538-2025 Radicación N° 149977 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Miguel Orozco Victoria contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y la Policía Nacional1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Miguel Orozco Victoria aduce que en su contra figuran “dos antecedentes que ya solucioné desde hace mucho tiempo” , así se lo hizo 1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección de Investigación Criminal Interpol – DIJIN y Procuraduría General de la Nación, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.CUI: 19001220400220250062401 Tutela de 2ª instancia nº. 149977 Miguel Orozco Victoria 2 saber el 15 de septiembre de 2025 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional en respuesta al derecho de petición que formuló. Concretamente, señala que, por información suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán en su contra figura la

Nacional en respuesta al derecho de petición que formuló. Concretamente, señala que, por información suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán en su contra figura la siguiente anotación: “Oficio No. 410 del 3/08/1998” en el que se indica “sentencia condenatoria vigente”. Manifiesta el actor que el proceso penal que originó ese dato “ya lo pagué y cumplí (…) por ese motivo NO está vigente”. Aduce que ese registro negativo le impide continuar con su proceso de residencia en España. PRETENSIONES El actor solicita se ordene: i) al Ministerio de Defensa Judicial – Policía Nacional corregir la consulta de antecedentes penales de acuerdo a mis antecedentes actuales; y, ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán que oficie al Ministerio de Defensa Judicial – Policía Nacional corregir la consulta de antecedentes penales, en el sentido de precisar que “NO tengo restricción de salir del país en la consulta de antecedentes penales de acuerdo al proceso que reposa en su despacho y evitar posible DEPORTACIÓN”- EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán refirió que, conforme las respuestas allegadas por las autoridadesCUI: 19001220400220250062401 Tutela de 2ª instancia nº. 149977 Miguel Orozco Victoria 3 vinculadas a este trámite, el único proceso penal que figura en contra del actor es el identificado con el No. 19532600061820201000023, en el cual, el 22 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Patía - El Bordo,

vinculadas a este trámite, el único proceso penal que figura en contra del actor es el identificado con el No. 19532600061820201000023, en el cual, el 22 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Patía - El Bordo, lo condenó a la pena de 37 meses de prisión por el delito de uso de documento falso. En este sentido, adujo que, ningún reproche se podía formular en contra del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán. En cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que vigila la condena, destacó que tampoco podía atribuírsele responsabilidad, dado que, el actor no formuló ninguna solicitud de extinción de la sanción, actualización de datos ante la Policía Nacional y levantamiento de restricción de salida del país. Y aunque destacó que en trámite de la acción de tutela el referido juzgado de ejecución de penas el 3 de octubre de 2025 profirió auto accediendo a lo pretendido por el actor, manifestó que dicha novedad no superaba la afectación del presupuesto de subsidiariedad, por tanto, declaró improcedente la demanda. DE LA IMPUGNACIÓN Miguel Orozco Victoria refiere que el derecho penal no hace parte de la justicia rogada, en este sentido, afirma que, es deber “de los jueces “(…) actualizar sus bases de datos para entregar a las personas y las entidades que lo necesiten una información exacta”. Manifiesta que este proceder debe aplicar en su caso porque se encuentra “realizando los trámites de residencia españolaCUI: 19001220400220250062401

actualizar sus bases de datos para entregar a las personas y las entidades que lo necesiten una información exacta”. Manifiesta que este proceder debe aplicar en su caso porque se encuentra “realizando los trámites de residencia españolaCUI: 19001220400220250062401 Tutela de 2ª instancia nº. 149977 Miguel Orozco Victoria 4 y me veo en la necesidad de colocar acción de tutela para que se actualice las bases de datos de antecedentes judiciales”. Con fundamento en lo anterior, peticiona el amparo de su derecho fundamental al habeas data y se “actualicen las bases de datos y se entregue la información actualizada de mi estado actual con el juzgado 01 de ejecución penal de Popayán”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el referido Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor de cara a sus solicitudes de extinción y actualización en la base de datos de la Policía Nacional no acudió a la autoridad judicial que vigila su condena al interior del proceso penal 19532600061820201000023 que se siguió en su contra por el delito de uso de documento falso. En orden a resolver los fundamentos de impugnación, la Sala fijará un marco jurídico sobre la competencia de los juzgados de ejecución de

19532600061820201000023 que se siguió en su contra por el delito de uso de documento falso. En orden a resolver los fundamentos de impugnación, la Sala fijará un marco jurídico sobre la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad; y, posteriormente, analizará el caso concreto.CUI: 19001220400220250062401 Tutela de 2ª instancia nº. 149977 Miguel Orozco Victoria 5

1. Competencia Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad. El artículo 459 de la Ley 906 de 2004 precisa que la vigilancia de la pena recae, además de las autoridades penitenciarias supervisadas por el INPEC, en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Dentro de esta competencia, a partir del artículo 460, se le han asignado facultades para conocer de temas como la acumulación jurídica de la pena, la sustitución de la ejecución de la pena, la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena etc. En lo que interesa al presente asunto, el artículo 476 de la Ley 906 de 2004 regula la figura de la “EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN”, por su parte, el artículo 480 regula el tema de “REHABILITACIÓN DE DERECHOS”. Estos dos temas si bien permiten al juez de ejecución de penas pronunciarse de oficio, ello no impide que la persona sobre la cual recae la sanción penal o la pena accesoria pueda acudir a formular solicitudes en

Estos dos temas si bien permiten al juez de ejecución de penas pronunciarse de oficio, ello no impide que la persona sobre la cual recae la sanción penal o la pena accesoria pueda acudir a formular solicitudes en ese sentido, pues, ello es una garantía que el ordenamiento procesal penal le otorga en respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Respecto de la figura jurídica de la extinción de la condena, de concederse, el artículo 476 de la Ley 906 de 2004, señala que la decisión debe ser comunicada a las mismas autoridades a las que se puso de presente la condena, conforme lo prevé el artículo 166 ibidem.CUI: 19001220400220250062401 Tutela de 2ª instancia nº. 149977 Miguel Orozco Victoria 6 Lo mismo ocurre con la decisión que rehabilita el ejercicio de derechos y funciones públicas. En tal sentido, cualquier controversia que se pueda generar sobre esos dos temas debe ser planteada ante el juez de ejecución. De negarse las solicitudes, las decisiones que las resuelven son pasibles de ser recurridas por la vía de los recursos de reposición y apelación conforme los prevé el artículo 4782. Así las cosas, se arriba a la conclusión que la vía para solicitar la extinción de la sanción penal, asimismo, la actualización en las bases de datos de las diferentes entidades sobre la condena recae en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

2. Caso concreto.

Conforme se precisó en el marco jurídico, recuérdese que una de las consecuencias de la emisión de una sentencia condenatoria una vez

ejecución de penas y medidas de seguridad.

2. Caso concreto.

Conforme se precisó en el marco jurídico, recuérdese que una de las consecuencias de la emisión de una sentencia condenatoria una vez adquiere firmeza es oficiar los distintos organismos del Estado sobre su existencia, conforme así lo prevé el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la información que reposa en las bases de datos de las entidades o instituciones, como sucede con la Policía Nacional, se presume cierta, en consecuencia, hasta tanto no exista una decisión judicial que ordene modificar su contenido, ningún reproche se puede efectuar por el sentenciado o titular de la información. 2 ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.CUI: 19001220400220250062401 Tutela de 2ª instancia nº. 149977 Miguel Orozco Victoria 7 El actor aduce que, conforme la información que le puso de presente el 15 de septiembre de 2025 la Policía Nacional, en las bases de datos de esta institución figuraba la anotación “SENTENCIA CONDENATORIA – VIGENTE”, respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo-Cauca). Se debe precisar que, aunque Miguel Orozco Victoria en la demanda hizo mención al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán,

el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo-Cauca). Se debe precisar que, aunque Miguel Orozco Victoria en la demanda hizo mención al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, el despacho judicial que emitió la sentencia por la que solicita la actualización de los datos fue el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo-Cauca). Así también lo precisaron las autoridades judiciales que fueron vinculadas a este trámite, además, conforme el anexo allegado por el actor, en la base de datos de la Policía Nacional solo figura la condena proferida en el aludido proceso penal, por tanto, sobre ella recaerá el análisis. Precisado lo anterior, se debe destacar que el accionante acude directamente a la presente acción de tutela con el propósito que se actualice la información de su condena, pues, según afirma, ya la cumplió, por tanto, considera que ya “NO está vigente”. Sobre el particular se debe precisar que, la información que se registra de su pena no se puede decir que sea inconsistente, en tanto, se encuentra precedida de la referida sentencia condenatoria. Para el momento que el actor presentó la acción de tutela, no se aprecia que hubiere existido decisión judicial que hubiere ordenado suCUI: 19001220400220250062401 Tutela de 2ª instancia nº. 149977 Miguel Orozco Victoria 8 modificación, como así lo pretende el actor, por tanto, los datos que figuran en su proceso se consideran válidos, sin que sea procedente endilgarle algún reproche a la Policía Nacional. Ahora, en lo que tiene que ver con el reclamo en contra del Juzgado

modificación, como así lo pretende el actor, por tanto, los datos que figuran en su proceso se consideran válidos, sin que sea procedente endilgarle algún reproche a la Policía Nacional. Ahora, en lo que tiene que ver con el reclamo en contra del Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo-Cauca), que fue el que profirió la sentencia de condena en contra del actor, tampoco hay lugar a formular reproche en su contra, dado que, la competencia para actualizar los datos en las bases de datos de los distintos organismos del Estado es del juzgado que vigila la pena. Conforme así se precisó en el marco jurídico, los artículos 476 3 y 4804 de la Ley 906 de 2004, otorgan esa competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en tal sentido, si lo pretendido por el accionante era que se actualizaran sus bases de datos, debía acudir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que vigila su condena y no directamente a la acción de tutela. Como esto último no ocurrió, ello descarta la afectación al derecho fundamental de habeas data que reclama el actor, en tanto, la información que reposa en la base de datos de la Policía Nacional mantiene presunción de acierto. 3 ARTÍCULO 476. EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4 ARTÍCULO 480. CONCESIÓN. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal.CUI: 19001220400220250062401 Tutela de 2ª instancia nº. 149977 Miguel Orozco Victoria 9 Ahora, se debe precisar que, sin mediar postulación del actor ante dicho despacho, en trámite de la presente acción de tutela el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en auto proferido el 3 de octubre de 2025, accedió a las pretensiones que el actor buscaba a través de la presente acción de tutela.

En dicha providencia ordenó: “PRIMERO: DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y LIBERACIÓN DEFINITIVA a favor del señor MIGUEL OROZCO VICTORIA (…) de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a las mismas autoridades a quienes se les envió copia del fallo de condena y LEVANTAR la restricción que para salir del país recae en contra del condenado; SE ORDENA igualmente la devolución de la caución prendaria que por valor de $50.000 depositó el

quienes se les envió copia del fallo de condena y LEVANTAR la restricción que para salir del país recae en contra del condenado; SE ORDENA igualmente la devolución de la caución prendaria que por valor de $50.000 depositó el sentenciado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de condena. Líbrese los oficios para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

TERCERO: ORDENAR que, a través del área de sistemas, se lleve a cabo la anonimización y ocultamiento de los datos del señor MIGUEL OROZCO

VICTORIA, (…) de Bogotá D.C., en este proceso 195323104000202100023-00 (NI. 19079-1), en el sistema público de información web de la Rama Judicial -Siglo XXI-, debiendo quedar accesible para los servidores judiciales con fines de consulta.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el proceso al despacho de origen para su archivo definitivo, previas las anotaciones correspondientes. Todo lo anterior, a través del CSA de los JEPMS de la ciudad.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al señor OROZCO VICTORIA (a través del correo samuja2106@gmail.com y manuelcb.777@gmail.com) al agente del ministerio público.

SEXTO: INFORMAR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación”.

Respecto de las inconformidades planteadas por el actor, esto es, que se actualizara en las bases de datos de la Policía Nacional la anotación de su condena, se advierte que en oficio del 8 de octubre de 2025 laCUI: 19001220400220250062401

que se actualizara en las bases de datos de la Policía Nacional la anotación de su condena, se advierte que en oficio del 8 de octubre de 2025 laCUI: 19001220400220250062401 Tutela de 2ª instancia nº. 149977 Miguel Orozco Victoria 10 declaratoria de extinción de la sanción penal fue comunicada, entre otras autoridades, a la Policía Nacional – SIJIN, a través de los correos mepoy.sijin@policia.gov.co y mepoy.sijin-ante@policia.gov.co Lo mismo ocurrió respecto de la rehabilitación de su derecho de salida del país, en tanto, se libró oficio a la “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA” al correo noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co, poniendo de presente esa novedad. Estas actuaciones permiten advertir que en el presente trámite se configuró una situación de hecho sobreviviente, hipótesis que tiene lugar cuando: “(…) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental 5”. Como el objeto de la demanda desapareció, lo que se impone es confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 5 Al respecto, ver las sentencias: T-025 de 2019 y T-152 de 2019.CUI: 19001220400220250062401 Tutela de 2ª instancia nº. 149977 Miguel Orozco Victoria 11

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CASTRO

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