CSJ - STP19539-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19539-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
STP19539-2026 Radicado n.º 159749
CUI: 11001023000020260143400
(Aprobado acta n.º 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DIXON EDUARDO CASTILLA MÁRQUEZ contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial – CARJUD del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos que considera vulnerados con la Resolución CJR260497 del 3 de agosto de 2026 1, mediante la cual se dispuso
1 «Por medio de la cual se decide acerca de la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de méritos, modalidad de ingreso público y abierto, destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025».Tutela de primera instancia n.° 159749
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su rechazo como aspirante al concurso de méritos para la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre de 2025 –Convocatoria 28–.
conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre de 2025 –Convocatoria 28–.
En síntesis, el accionante sostiene que, al inscribirse para la Convocatoria 28 al cargo de juez penal municipal, fue excluido de la lista de aspirantes por la causal 5 relacionada con «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF». Agregó que presentó oportun amente la solicitud de verificación documental para que se revisara integralmente su expediente electrónico y aportó una declaración autenticada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pese a lo cual dicho trámite aún se encuentra pendiente de decisión.
II. HECHOS
1.- Mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección en las modalidades de ingreso y ascenso, y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2.- DIXON EDUARDO CASTILLA MÁRQUEZ se inscribió a la Convocatoria 28 para el cargo de juez penal municipal. En la constancia de inscripción expedida por CARJUD -APP no aparece registrada la declaración juramentada de ausenciaTutela de primera instancia n.° 159749
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de inhabilidades e incompatibilidades dentro de los documentos aportados durante la inscripción.
aparece registrada la declaración juramentada de ausenciaTutela de primera instancia n.° 159749
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de inhabilidades e incompatibilidades dentro de los documentos aportados durante la inscripción.
3.- Por medio de la Resolución n.° CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, la CARJUD decidió sobre la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de méritos antes referido. Así, dentro de las causales de rechazo precisó la número 5 correspondiente a «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF». Dixon Eduardo Castilla Márquez quedó excluido del concurso de méritos por esa causal.
4.- CASTILLA MÁRQUEZ presentó solicitud de verificación documental ante CARJUD con el fin de que se revisara integralmente la documentación y trazabilidad de su expediente electrónico. Allí pidió verificar los documentos cargados, archivos temporales o definitivos, metadatos, fechas y horas de cargue, estados de validación y registros de modificación, e identificar cualquier documento o manifestación materialmente equivalente a la declaración exigida. Asimismo, aportó una declaración autenticada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades como ratificación del requisito.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.- DIXON EDUARDO CASTILLA MÁRQUEZ promovió acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – CARJUD porque considera que sus derechosTutela de primera instancia n.° 159749
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de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – CARJUD porque considera que sus derechosTutela de primera instancia n.° 159749
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fundamentales fueron vulnerados al haber quedado excluido de la Convocatoria 28 bajo la causal 5 y porque no se ha resuelto la solicitud de verificación documental que presentó oportunamente.
6.- Solicitó ordenar a la Unidad resolver de fondo su solicitud de verificación documental, previa revisión integral de su expediente electrónico y, en caso de establecerse que durante la inscripción existió un documento o manifestación equivalente que acr editara el requisito, dejar sin efectos la causal de rechazo y permitirle continuar en las siguientes etapas de la Convocatoria 28.
7.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2026, la suscrita magistrada ponente avocó conocimiento de la solicitud de amparo. Dentro del término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas:
7.1.- La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó negar la acción de tutela. Indicó que el accionante presentó oportunamente la solicitud de verificación documental, la cual se encuentra en trámite y dentro del término para ser resuelta. Agregó que, mientras no exista una decisión definitiva sobre dicha actuación, no corresponde anticipar su resultado mediante la acción de tutela y precisó que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o para controvertir la decisión que dispuso su rechazo del concurso de méritos.Tutela de primera instancia n.° 159749
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control de nulidad y restablecimiento del derech o para controvertir la decisión que dispuso su rechazo del concurso de méritos.Tutela de primera instancia n.° 159749
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7.2.- La Universidad Libre de Colombia señaló que el accionante presentó oportunamente la solicitud de verificación documental y que esta se encuentra en fase de atención. Por esa razón, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de residualidad y subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a l Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la Resolución n.° CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 que excluyó al accionante de la Convocatoria 28, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inha bilidades e incompatibilidades suscrita, escaneada y cargada en formato PDF, en particular, si cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la solicitud de verificación documental que presentó se encuentra pendiente de resolución.Tutela de primera instancia n.° 159749
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subsidiariedad, teniendo en cuenta que la solicitud de verificación documental que presentó se encuentra pendiente de resolución.Tutela de primera instancia n.° 159749
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4.3. La acción de tutela es improcedente porque la reclamación presentada por el accionante contra el acto administrativo cuestionado no se ha resuelto
10.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
11.- En virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, esta acción puede ser ejercida como mecanismo (i) transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y como mecanismo (ii) definitivo, cuando no exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados.
12.- Frente a este particular, la Corte Constitucional (CC T-1343/01) ha manifestado que:
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y
tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 159749
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13.- Así, para que el trámite constitucional prospere, requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela.
14.- Por lo anterior, frente a cuestionamientos de los actos administrativos, la Corte Constitucional (CC T-260-18, T-427-15 y T -243-14) ha dicho que «la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos» , puesto que, para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
15.- Así, la Corte Constitucional, estableció específicamente tres reglas para la procedencia de la tutela
en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
15.- Así, la Corte Constitucional, estableció específicamente tres reglas para la procedencia de la tutela contra los concursos de méritos de la Rama Judicial: (i) que no exista un mecanismo judicial que permita reclamar la protección del derecho fundamental vu lnerado; (ii ) la configuración de un perjuicio irremediable, y (iii) que el asunto planteado desborde las competencias del juez administrativo (Sentencia CC SU-067/2022).Tutela de primera instancia n.° 159749
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16.- En el presente caso, tal como quedó establecido en los antecedentes, el accionante reprocha haber quedado excluido del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 por la causal 5, esto es, por no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita, escaneada y cargada en formato PDF.
17.- Dicha exclusión se materializó mediante la Resolución N.° CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 en la que se decidió sobre «[ …] la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de méritos, modalidad de ingreso público y abierto, destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025».
18.- Frente a ello, el accionante afirmó, y así también lo
Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025».
18.- Frente a ello, el accionante afirmó, y así también lo constató la CARJUD, que presentó la respectiva reclamación con el fin de que se verifique la documentación aportada en el momento de hacer la inscripción a la Convocatoria 28. Esto, de acuerdo con lo es tablecido en el artículo 3.° de la referida resolución que dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 3º: SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS.
Las y los aspirantes rechazados podrán solicitar la verificación de su documentación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, mediante escrito tramitado únicamente a tr avés del software CARJUD APP. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente o registradas en una opción distinta dentro del aplicativo, se entenderá como no presentada.Tutela de primera instancia n.° 159749
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19.- En el escrito de tutela, DIXON EDUARDO CASTILLA MÁRQUEZ indicó que la solicitud de verificación documental que presentó aún no había sido resuelta. Esa circunstancia fue confirmada por la CARJUD, que informó que el trámite se encuentra en curso y dentro del término establecido para ser decidido. Asimismo, precisó que, una vez se resuelvan las solicitudes formuladas por los aspirantes rechazados, se adoptará la decisión correspondiente conforme a las reglas de la convocatoria. En esas condiciones, la falta de una
ser decidido. Asimismo, precisó que, una vez se resuelvan las solicitudes formuladas por los aspirantes rechazados, se adoptará la decisión correspondiente conforme a las reglas de la convocatoria. En esas condiciones, la falta de una respuesta definitiva no habilita, por ahora, la in tervención del juez constitucional, pues la actuación administrativa se encuentra en trámite y el término para resolverla no ha vencido.
20.- De esta forma, al no haberse resuelto la reclamación relacionada con la verificación de requisitos, la acción de tutela resulta improcedente pues se interpuso de manera prematura, antes de que culminara el mecanismo previsto en el marco del concurso de méritos para examinar la inconformidad del accionante. Por tanto, en este momento no existe una decisión definitiva sobre los argumentos formulados contra su exclusión que habilite el examen constitucional de fondo.
4.4. Conclusión
21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, porque el accionante presentó la reclamación de la que trataTutela de primera instancia n.° 159749
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el artículo 3.° de la Resolución n.° CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, denominada «solicitud de verificación de requisitos», la cual a la fecha no ha sido resuelta y se encuentra dentro del término previsto para ello. Así, interpuso la solicitud de amparo de manera prematura, antes de que culminara el mecanismo dispuesto en el marco del
requisitos», la cual a la fecha no ha sido resuelta y se encuentra dentro del término previsto para ello. Así, interpuso la solicitud de amparo de manera prematura, antes de que culminara el mecanismo dispuesto en el marco del concurso de méritos para examinar su inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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