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CSJ - STP1954-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1954-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1954-2020 Radicación No 109048 (Aprobado Acta No. 043) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIBETH DE LEÓN CUETO, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC - , contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales presuntamente vulnerados porImpugnación Rad. 109048 RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 El señor RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA se encuentra privado de su libertad cumpliendo la pena de 32 meses de prisión impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 18 de marzo de 2019 por el delito de uso de documento falso, negándosele los mecanismos sustitutos de la pena de prisión. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali. El juez de penas, mediante el Auto N. 1208 del 18 de julio

de la sanción correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali. El juez de penas, mediante el Auto N. 1208 del 18 de julio de 2019, negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave solicitada por el accionante por no estar dictaminada la incompatibilidad con la vida en reclusión de su patología de cáncer de testículo. A través del auto de sustanciación del 6 de septiembre de 2019 se dispuso la valoración médica del accionante por medicina Legal a efectos de establecer la gravedad actual de su enfermedad y si es o no incompatible con la vida en reclusión, lo cual se hizo efectivo mediante el Dictamen Médico Forense de estado de salud del 30 de septiembre de 2019, donde se determinó que era necesaria una nueva valoración del estado de salud del señor Rigoberto Viveros Zapata cuando se contara con los resultados de los exámenes pendientes y su historia clínica actualizada. El 15 de octubre de 2019, el accionante presentó ante el juez de penas una nueva solicitud de otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, misma que se fue 1 Fls. 94 – 95 Cuaderno primera instancia 2Impugnación Rad. 109048 RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA resuelta por el Juez 3º de penas mediante el auto de sustanciación N. 2901 de 21 de octubre en el sentido de estarse a lo resuelto en el Auto N. 1208 del 18 de julio de 2019 dado, disponiéndose, además, el traslado del

sustanciación N. 2901 de 21 de octubre en el sentido de estarse a lo resuelto en el Auto N. 1208 del 18 de julio de 2019 dado, disponiéndose, además, el traslado del dictamen de Medicina Legal a lo establecimiento carcelario y al interno. Insistió en su petición el actor a través de escrito del 15 de noviembre de 2019. El juez de ejecución dispuso una vez más estarse a lo resuelto en sus pronunciamientos precedentes. Acude el señor Rigoberto Viveros Zapata al juez de tutela solicitando la tutela de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió la protección deprecada, al considerar que hasta el momento no se ha adelantado gestión alguna por parte del Juzgado accionado, orientada a dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante. 2 LA IMPUGNACIÓN JULIBETH DE LEÓN CUETO , en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC - impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la orden impartida por el a quo esta en cabeza del INPEC, quien en virtud de Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertada, le corresponde gestionar y monitorear la atención en salud intramural con 2 Fl. 470 Cuaderno 2

Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertada, le corresponde gestionar y monitorear la atención en salud intramural con 2 Fl. 470 Cuaderno 2 3Impugnación Rad. 109048 RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA indicaciones de oportunidad y de calidad, así como informar al interno el procedimiento para el acceso a los servicios de salud, de igual formar el cuerpo de custodia y vigilancia garantizara el traslado de los internos hacia el área de sanidad para la atención intramural con la oportunidad requerida sin barreras de acceso a las citas.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuesto por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con este caso procede a desvincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

-USPEC.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el caso bajo estudio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC , presentó recurso de impugnación, solicitando ser desvinculada del presente trámite por cuanto considera que la orden impartida por el Juez de primera instancia debe estar en cabeza del INPEC. Al respecto encuentra la Sala que no es procedente, pues la

solicitando ser desvinculada del presente trámite por cuanto considera que la orden impartida por el Juez de primera instancia debe estar en cabeza del INPEC. Al respecto encuentra la Sala que no es procedente, pues la 3 Ibídem. Fls.114 - 115 Cuaderno 2 4Impugnación Rad. 109048 RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA USPEC está obligada a garantizar de forma efectiva el servicio de salud del accionante conforme a los deberes legales que le fueron asignados en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. Asimismo, debe indicarse que tal como se ordenó en el fallo de tutela, las autoridades no solo deben limitarse al deber formal de expedir las autorizaciones sino que debe darse la materialización de los mismos; razón por la cual no hay lugar a modificar lo resuelto por el Tribunal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Impugnación Rad. 109048

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Impugnación Rad. 109048

RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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