CSJ - STP1954-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1954-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1954-2023 Radicación No. 128740 (Aprobado Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE VIDES CRUZ , contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación Carlos Enrique Vides Cruz promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, paz, trabajo, debido proceso y seguridad social. Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que nació el 30 de mayo de 1948 y, por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de ese compendio normativo. Sostuvo que prestó sus servicios al municipio de Sincelejo como auxiliar de
del régimen de transición de que trata el artículo 36 de ese compendio normativo. Sostuvo que prestó sus servicios al municipio de Sincelejo como auxiliar de servicios generales entre el 6 de enero de 1989 y el 20 de diciembre de 1995, es decir, durante 6 años, 11 meses y 14 días, que equivalen a 358 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, específicamente a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. Relató que también prestó sus servicios a empresas del sector privado, las que lo afiliaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 2008, tiempo durante el cual logró acumular 438 semanas. Indicó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 registraba más de 500 semanas válidamente cotizadas entre los sectores público y privado durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse, por lo que, en su caso, de acuerdo a su criterio, el régimen de transición debía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. Informó que, mediante Resolución 102653 del 13 de junio de 2011, el Instituto de Seguro Social le negó el reconocimiento de la mencionada prestación y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que liquidó con base en 393 semanas cotizadas y un IBL de $577.468. Señaló que inició un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento
de vejez, la que liquidó con base en 393 semanas cotizadas y un IBL de $577.468. Señaló que inició un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante providencia proferida el 21 de abril de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1 de septiembre de 2008, así como el valor del retroactivo pensional y los intereses moratorios, proveído que fue apelado por Colpensiones. Expuso que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de sentencia de 26 de mayo de 2016, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada, razón por la cual, interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, el 16 de noviembre de ese mismo año, fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna, producto de la negligencia de su apoderada. Adujo que el Tribunal Superior de Sincelejo aplicó una interpretación errada del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ya que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, exige haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o 1.000 en cualquier tiempo, pero nunca estableció que esas semanas debía ser 2CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación
cualquier tiempo, pero nunca estableció que esas semanas debía ser 2CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguro Social, sino que podían acumularse las cotizaciones realizadas al ISS con las aportadas a las cajas de previsión, con lo cual él cumplió con el requisito de semanas para obtener el reconocimiento de la mencionada prestación, interpretación que debe ser aplicada a su caso, en virtud del principio de favorabilidad. Arguyó que el Tribunal Superior de Sincelejo también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que, desde el año 2002, la Corte Constitucional tiene adoptada la tesis de la acumulación de tiempos públicos y privados para las pensiones que se deben reconocer conforme al régimen de transición, tesis que se plasmó en 19 sentencias de tutela que citó y cuyo criterio fue recogido en la CC SU-769-2014. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se revoque y deje sin efecto el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Sincelejo y se le ordene emitir una sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, con base en el precedente dictado por la Corte Constitucional sobre la acumulación de tiempos públicos y privados; y (ii) se le ordene a Colpensiones que, dentro de los 15 días siguientes a la expedición de esta providencia, le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de
Colpensiones que, dentro de los 15 días siguientes a la expedición de esta providencia, le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2008, con la primera mesada debidamente indexada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del decurso cuestionado, es del 16 de mayo de 2016, la cual, quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2016, con el auto que declaró desierto el recurso de casación. No obstante, se acude al mecanismo constitucional el 5 de diciembre de 2022, es decir, seis (6) años después de dicha decisión, por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. 3CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación Asimismo, indicó que el accionante no agotó adecuadamente el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que
existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ENRIQUE VIDES CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 4CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE VIDES CRUZ, contra la providencia de 16 de mayo de 2016, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista 8CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de
corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de
garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la decisión censurada por parte de la accionante, es de fecha 26 de mayo de 2016; es decir, que fue emitida hace casi más de seis (6) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien 9CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez
derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó adecuadamente el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia; puesto que, si bien fue interpuesto dentro del término legal oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto por el Tribunal accionado. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original)
fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) En el presente asunto, no se determinan las razones por las cuales la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación; sin embargo, es menester resaltar que, en todo caso, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso, o este no sea 10CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación eficaz para el cumplimiento de sus fines. Además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicado-, para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. 11CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional
las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 11001020500020220178801 Rad. 128740 Carlos Enrique Vides Cruz Impugnación 13