CSJ - STP19540-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19540-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19540-2025 Radicación n.° 150170 Acta No. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA ESTHER GUENDICA ARGOTE, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2025, por la SALA DE
DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA 1, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 30 de octubre de 2025.CUI 76111220400320250088701 Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 2 PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite la primera instancia vinculó a las Fiscalías 106 y 125 Locales, al Fiscal con Funciones de Coordinación, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, todos de Palmira, a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali, la Fiscalía 94 Seccional de la misma ciudad, a la Constructora Alpes S.A., a María Cecilia Sanclemente
de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, todos de Palmira, a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali, la Fiscalía 94 Seccional de la misma ciudad, a la Constructora Alpes S.A., a María Cecilia Sanclemente Castrillón, Alfredo Domínguez Lloreda, Fernando Umaña Villanueva, la Fiscalía General de la Nación, la Fiduciaria Corficolombiana, San Miguel Proyectos y Construcciones y los abogados Edwin David Araujo Villaquiran, Edgar Enrique Cardona Vaca.
II. HECHOS
3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La señora María Esther Guendica Argote a través de apoderado judicial interpone acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Manifiesta que el quebrantamiento de sus derechos se deriva de la decisión judicial del 1° de septiembre de 2025, que confirmó la providencia del 6 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, en el marco del proceso penal seguido contra los directivos de la Constructora Alpes S.A. Relata que presentó denuncia por estafa ante la Fiscalía 125 Local de Palmira, con radicado 760016000199-2023-04480, en la cual se investigan a María Cecilia Sanclemente Castrillón, Alfredo DomínguezCUI 76111220400320250088701
Palmira, con radicado 760016000199-2023-04480, en la cual se investigan a María Cecilia Sanclemente Castrillón, Alfredo DomínguezCUI 76111220400320250088701 Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 3 Lloreda y Fernando Umaña Villanueva, entre otros. Expone que celebró con dicha constructora un contrato de promesa de compraventa de dos inmuebles en el proyecto residencial Senderos del Muli (Palmira), cuyo valor pagó en su totalidad. Sin embargo, la empresa no cumplió con la entrega, e incluso habría vendido los mismos inmuebles a terceros, apropiándose de los dineros. Alega que, pese a los elementos probatorios allegados, la Fiscalía no adelantó actividades investigativas, limitándose a ordenar el archivo del caso el 29 de agosto de 2024 por presunta atipicidad. Posteriormente, su apoderado solicitó el desarchivo de la investigación, el cual fue negado el 24 de marzo de 2025 bajo el argumento de que no se presentaron nuevos elementos materiales de prueba. Sostiene que esta decisión contradice la Directiva 002 de 2025 de la Fiscalía General de la Nación, según la cual los Fiscales pueden reanudar una indagación si se demuestra que la orden de archivo fue improcedente o se emitió sin cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales. En ese sentido, estima que tanto la Fiscalía 125 Local como el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, ambos de Palmira,
jurisprudenciales. En ese sentido, estima que tanto la Fiscalía 125 Local como el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, ambos de Palmira, vulneraron sus derechos fundamentales al omitir sus deberes constitucionales y legales, e implora que se ordene reanudar la investigación penal y se garantice la protección de sus derechos como víctima».
4. Sus pretensiones fueron las siguientes: «(…) revocar o anular la decisión del juzgado accionado proferido el 01 de septiembre de 2025 y mediante la cual confirma el auto apelado dictado el 06 de agosto de 2025 por el Juzgado 2 Penal Municipal de Palmira en función de control de garantías en el asunto radicado bajo el
No SPOA 760016000199-2023-404480-00».
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de octubre de 2025, resolvióCUI 76111220400320250088701
Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 4 negar el amparo solicitado por MARÍA ESTHER GUENDICA ARGOTE al considerar que: «Al estudiar la providencia proferida por la autoridad demandada, que actuó en segunda instancia, la Sala no avizora reparo alguno; por el contrario, considera que los argumentos expuestos resultan sensatos, razonables y acordes con la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso,
contrario, considera que los argumentos expuestos resultan sensatos, razonables y acordes con la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, en particular con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, que regula los requisitos para el desarchivo de una investigación. Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Fiscalía, aplicando el principio de ultima ratio, concluyó que la controversia podía ser tramitada ante la jurisdicción civil».
6. Además explicó que revisada la decisión objeto de reproche no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Sobre este aspecto sostuvo: «En consecuencia, la decisión cuestionada contiene una argumentación razonable y debidamente motivada, las consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, toda vez que el simple hecho de sostener un criterio distinto al adoptado por el juez en la resolución del caso no constituye, por sí mismo, un defecto de los reconocidos por la jurisprudencia como vía de hecho que haga procedente la protección reclamada».
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia MARÍA ESTHER GUENDICA ARGOTE lo impugnó a través de apoderado afirmando lo siguiente: «(…) la acción de los denunciados o investigados si es típica, con los medios probatorios aportados por la víctima si se acredita la tipicidad objetiva de la conducta que se exige para la persecución de la acción penal y de contera se acredita provisionalmente el tipo penal de estafa, Hay maniobras de engaño y argucia por parte de los directivos de la
objetiva de la conducta que se exige para la persecución de la acción penal y de contera se acredita provisionalmente el tipo penal de estafa, Hay maniobras de engaño y argucia por parte de los directivos de la Constructora que se adecúan a dicho tipo penal, por lo que se impone la persecución penal. En esta dirección la decisión del accionado no contiene argumentos sensatos, razonables ni acordes con los EMP paraCUI 76111220400320250088701 Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 5 negar el desarchivo, surgen a prima facie los defectos denunciados entre ellos el fáctico, entre otros para la prosperidad de la acción constitucional razón por la cual se impone el desarchivo de la investigación».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior de Buga, por ser su superior funcional.
9. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. De la acción de tutela contra providencias judiciales
10. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en suCUI 76111220400320250088701
Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 6 demostración.
11. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.CUI 76111220400320250088701 Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 7
12. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 76111220400320250088701 Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 8 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»
13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter
proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
14. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
15. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que MARÍA ESTHER GUENDICA ARGOTE, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 1 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito mediante la cual confirmó lo resuelto el 6 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambos de Palmira, dentro del asunto identificado con el radicado 760016000199-2023-404480-00. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 76111220400320250088701
Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 9 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
16. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
procedibilidad.
16. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) La accionante alega que la decisión cuestionada es errada. (iii) Además la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra la decisión objeto de controversia no proceden recursos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 1 de septiembre de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
17. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamenteCUI 76111220400320250088701
Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 10 enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.
18. Sin embargo, desde ya se advierte que la accionante so pretexto
Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 10 enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.
18. Sin embargo, desde ya se advierte que la accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de resolver favorablemente la solicitud de desarchivo de la indagación con radicado 760016000199-2023-404480-00.
19. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para discutir decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
20. Máxime que, revisada la decisión cuestionada por vía constitucional, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos de carácter específico que haga procedente la intervención del juez de tutela.
21. Para el presente caso se tiene que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió el 1 de septiembre de 2025, confirmar la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambos de Palmira,
Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió el 1 de septiembre de 2025, confirmar la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambos de Palmira, mediante la cual resolvió no acceder al desarchivo del proceso investigativo con radicación 7600160001992023404480.CUI 76111220400320250088701 Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 11
22. Frente al asunto que le fue puesto en conocimiento señaló: «(…) en el caso en particular se suscitó una controversia, entre la fiscalía, defensa y el apoderado judicial de las víctimas sobre la necesidad de reanudar la investigación, pues, por un lado, la fiscalía insiste en que el núcleo fáctico y los medios de prueba recolectados no advierten la tipicidad objetiva, tesis avalada por la defensa técnica, contrario sensu, el representante de víctimas, considera que hay maniobras de engaño por parte de los investigados que dan lugar a la adecuación típica del delito y que por ende exigen la persecución de la acción penal».
23. Posteriormente procedió a citar un pronunciamiento de esta Corporación para explicar los elementos estructurales del tipo penal de estafa y diferenciarlo del incumplimiento de un contrato.
24. Realizada tal exposición concluyó que en el caso puesto en su conocimiento: «(…) no concurren los requisitos estructurales de la conducta punible
estafa y diferenciarlo del incumplimiento de un contrato.
24. Realizada tal exposición concluyó que en el caso puesto en su conocimiento: «(…) no concurren los requisitos estructurales de la conducta punible de estafa y, por el contrario, los hechos debatidos se reducen al incumplimiento de las cláusulas del contrato, lo que faculta su reclamación por la vía civil y no penal, como lo pretende realizar el apoderado judicial de las víctimas con su solicitud de desarchivo».
25. A tal consideración arribó, previo estudio de la denuncia y de los elementos materiales probatorios que la sustentan, como lo es el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes, frente al cual indicó que no se advertía: «(…) la ausencia de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita de tal acuerdo de voluntades, por el contrario, la misma defensa aporta dentro de sus medios de conocimiento los documentos que acreditan la existencia y representación legal de la CONSTRUCTORA ALPES S.A., con objeto social, entre otros, la comercialización deCUI 76111220400320250088701
Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 12 construcción y financiación de negocios de infraestructura, proyectos inmobiliarios, la inversión de bienes urbanos y rurales y su enajenación, y acorde al relato de los hechos de la víctima su intención era precisamente la adquisición de esos predios por el precio pactado».
y acorde al relato de los hechos de la víctima su intención era precisamente la adquisición de esos predios por el precio pactado».
26. Respecto al elemento volitivo dolo, refirió que estaba ausente, al igual que el “ingrediente estructural del tipo denominado despliegue de un artificio o engaño dirigido a generar o mantener en error a la víctima”, pues, los denunciados han demostrado su intención de presentar alternativas para cumplir con lo pactado.
27. Para sustentar la decisión, resaltó que incluso MARÍA ESTHER GUENDICA ARGOTE: «no solo manifestó entender la situación de iliquidez de la constructora que conllevó el incumplimiento de lo pactado, sino que además autorizó la comercialización de los inmuebles, como una fórmula de arreglo, exigiendo para tal efecto como perjuicios el precio del valor de la nueva venta, lo cual no fue aceptado por la constructora, resolviendo termina unilateralmente el citado contrato, tal acto jurídico a pesar de ser reprochado por la compradora, no torna procedente la intervención del derecho penal, más aún cuando, como consecuencia de tal decisión, con posterioridad a ese evento nuevamente se le ofreció a la denunciante la devolución de los pagos realizados en virtud de la relación contractual, más el 10 % de la cláusula penal».
28. Explicó además que de los nuevos elementos materiales probatorios allegados por la denunciante al trámite, tampoco se puede establecer que fue engañada.
29. Argumentó que contrario a lo afirmado por el apoderado de la
28. Explicó además que de los nuevos elementos materiales probatorios allegados por la denunciante al trámite, tampoco se puede establecer que fue engañada.
29. Argumentó que contrario a lo afirmado por el apoderado de la denunciante la orden de archivo al no hacer tránsito a cosa juzgada le permite a la víctima no sólo reclamar el desarchivo ante el fiscal y el juez de control de garantías, como ya lo hizo, sino que además, le da laCUI 76111220400320250088701
Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 13 posibilidad de recaudar más medios de pruebas que le permitan sustentar su pretensión en otra oportunidad, “de ahí que resulte desacertado pretender que el juez obligue al fiscal a que solicite la preclusión ante el juez de conocimiento”.
30. En atención a esas consideraciones afirmó que no concurren los requisitos estructurales de la conducta punible de estafa, y, por el contrario, los hechos debatidos se reducen a incumplimientos contractuales de los denunciados, por lo que confirmó la decisión que resolvió no acceder al desarchivo de la actuación penal.
31. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
32. Así que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
33. Bajo ese contexto, corresponde confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76111220400320250088701 Número Interno 150170 Tutela Segunda Instancia María Esther Guendica Argote 14
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria