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CSJ - STP19542-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19542-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19542-2025 Radicación n.° 150275 Acta No. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ DAVID RUIZ ÁLVAREZ, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN1, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO

DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 5 de noviembre de 2025.CUI 05001220400020250138001 Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 2 y la FISCALÍA CUARTA LOCAL DE LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN todos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El 30 de julio de 2024 JOSÉ DAVID denunció a Pablo Restrepo

II. HECHOS

2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El 30 de julio de 2024 JOSÉ DAVID denunció a Pablo Restrepo Valencia por los presuntos delitos de hostigamiento e injuria, esta se asignó al FISCAL CUARTO DE LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN DE MEDELLÍN con el CUI 050016000248202457752. El 30 de septiembre de 2024, el delegado fiscal resolvió archivar provisionalmente a causa porque no estaba demostrada la afectación a la integridad moral de la víctima y porque la imputación sobre su vida sexual no tenía entidad dañosa, aunado a que se pudo configurar una causal eximente de responsabilidad penal.

En febrero de esta anualidad, la apoderada de RUIZ ÁLVAREZ le solicitó al delegado fiscal desarchivar la actuación, pues se fundamentó en aspectos objetivos y subjetivos del tipo y en la antijuridicidad y, en marzo, se resolvió no desarchivarla porque no se aportaron nuevos elementos de convicción. Por lo cual la apoderada de la víctima acudió al juez de control de garantías. El 24 de junio de este año, la JUEZ DÉCIMA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad resolvió negar la solicitud de desarchivo porque no se aportaron elementos materiales probatorios que permitieran reanudar la indagación y tras el recurso de apelación, el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL

negar la solicitud de desarchivo porque no se aportaron elementos materiales probatorios que permitieran reanudar la indagación y tras el recurso de apelación, el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante proveído del 9 de julio del corriente año, la confirmó en su integridad».

3. Sus pretensiones fueron las siguientes:CUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 3 «Primera: Amparar los derechos fundamentales de José David Ruiz Álvarez al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por consiguiente, disponga: Principales Segunda: Revocar las providencias proferidas el 24 de junio de 2025 por la Jueza Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en primera instancia, y el 09 de julio de 2025 por

la Jueza Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del trámite de la solicitud de desarchivo de la indagación preliminar con CUI 050016000248202457752.

Cuarta: Ordenar a la Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín emitir una nueva decisión frente a la solicitud de desarchivo de la indagación preliminar con CUI 050016000248202457752, en la que, entre otras cosas, verifique el cumplimiento de los parámetros legales y jurisprudenciales en que se fundó la orden de archivo del 30 de julio de 2024.

Subsidiarias Quinta: Revocar la orden de archivo proferida el 30 de julio de 2024 por el Fiscal Cuarto Local de la Unidad de Conciliación de Medellín, dentro de la indagación preliminar con CUI 050016000248202457752.

Sexta: En consecuencia, dejar sin efectos la orden proferida el 30 de julio de 2024 por el Fiscal Cuarto Local de la Unidad de Conciliación de Medellín, dentro de la indagación preliminar con CUI

050016000248202457752.

Séptima: En su lugar, ordenar el desarchivo de la indagación preliminar con CUI 050016000248202457752».

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADACUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 4

4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2025, resolvió declarar

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 4

4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de octubre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por JOSÉ DAVID RUIZ ÁLVAREZ al considerar que no se cumplían todos los presupuestos generales de procedibilidad, pues: … no se cumple el criterio de procedencia ya que la tutela no puede convertirse en un mecanismo ágil de litigio para acceder a un criterio añadido y/o diferente, ni para cuestionar una decisión que cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad».

5. Además explicó que revisadas las decisiones objeto de controversia no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Sobre este aspecto sostuvo: «Del estudio del expediente de tutela, la Sala encuentra que las autoridades accionadas verificaron si se daban los presupuestos para ello, es decir, si las pruebas aportadas por la abogada tenían la condición de “nuevos elementos probatorios” que permitieran la reanudación de la indagación preliminar, y desde esa perspectiva encontraron que estos elementos no ostentaban tal condición, sino que correspondían a nuevos hechos, siendo lo procedente denegar la solicitud de desarchivo.

Así las cosas, no se observa que las decisiones controvertidas sean violatorias de derechos fundamentales, según lo manifiesta el tutelante, pues es deber del actor cumplir con el artículo 79 de la Ley 906 de 2003 como se lo han indicado

desarchivo. Así las cosas, no se observa que las decisiones controvertidas sean violatorias de derechos fundamentales, según lo manifiesta el tutelante, pues es deber del actor cumplir con el artículo 79 de la Ley 906 de 2003 como se lo han indicado los despachos aquí accionados, recordándose que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

6. Insistió en que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 05001220400020250138001

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7. Sobre el particular explicó: «Y los novedosos hechos aparentemente punibles, como son los nuevos actos de hostigamientos deberán ser denunciados, y al tratarse de un delito que no requiere querella, su investigación habrá de asignarse a otro fiscal. En suma, se declarará improcedente la protección incoada».

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia JOSÉ DAVID RUIZ ÁLVAREZ lo impugnó a través de apoderada y al respecto afirmó que, en la decisión del 23 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no precisó cual era el requisito de procedibilidad que

RUIZ ÁLVAREZ lo impugnó a través de apoderada y al respecto afirmó que, en la decisión del 23 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no precisó cual era el requisito de procedibilidad que no se había superado, sin embargo, refirió que se infiere que es el de la subsidiariedad, por cuanto al enlistar los presupuestos que sí se cumplían, ese no fue señalado.

9. Sobre este aspecto destacó que el a quo no explicó las razones por las cuales consideró el incumplimiento del señalado requisito, por cuanto “Nada se dijo de la existencia de otro mecanismo judicial y de su idoneidad para salvaguardar los derechos de mi representado”.

10. Bajo esa línea manifestó que si bien puede presentar nuevamente solicitud de desarchivo ante el fiscal y acudir al juez de control de garantías para que dirima la controversia, “lo cierto es que estos mecanismos resultan inidóneos para procurar el amparo de los derechos vulnerados.”

11. De otra parte reprochó que pese a manifestar que la acción constitucional era improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad realizó “ un juicio de valor sobre el obrar de la Jueza Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías deCUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 6 Medellín y la Jueza Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo municipio».

12. Respecto a ese análisis indicó: «En ese ejercicio de verificación la Sala se limita a señalar que las

6 Medellín y la Jueza Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo municipio».

12. Respecto a ese análisis indicó: «En ese ejercicio de verificación la Sala se limita a señalar que las mentadas funcionarias, en su rol de jueces constitucionales, realizaron un control a la actuación del fiscal y, en tal virtud, encontraron que la representación de víctimas no allegó nuevos elementos que permitieran reanudar la indagación, en los términos del inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Estas consideraciones dejan entrever la total desatención del Tribunal a los argumentos que sustenta el libelo de tutela. En este escrito se atribuyó a las providencias en cuestión la dolencia de un defecto sustancial por desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la constitución, en tanto que, al resolver la solicitud de desarchivo, no tuvieron en cuenta la postura que sentó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia SP1297-2024 del 29 de mayo de 2024, radicado No. 59688, sobre la posibilidad de solicitar del desarchivo por improcedencia de la orden y en su lugar, se abstuvieron de efectuar un control material a la decisión del fiscal a pesar de ser esta abiertamente contraria a la ley.

13. Explicó además que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no se pronunció frente a todas las pretensiones que se realizaron en la demanda, pasando por alto las subsidiarias relacionadas con revocar y dejar sin efecto la orden de archivo proferida el 30 de julio de 2024 por el Fiscal Cuarto Local de la Unidad de Conciliación de Medellín dentro

en la demanda, pasando por alto las subsidiarias relacionadas con revocar y dejar sin efecto la orden de archivo proferida el 30 de julio de 2024 por el Fiscal Cuarto Local de la Unidad de Conciliación de Medellín dentro de la indagación preliminar con radicado 050016000248202457752, para en su lugar ordenar el desarchivo.

14. En sede de impugnación solicitó revocar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínCUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 7 el 23 de octubre de 2025, y reiteró las peticiones principales y subsidiarias presentadas en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por ser su superior funcional.

16. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

17. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. De la acción de tutela contra providencias judiciales

17. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 05001220400020250138001

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18. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. No se trate de sentencias de tutela.

19. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.CUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 9 «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 10 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»

20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

21. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

22. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JOSÉ DAVID RUIZ ÁLVAREZ, cuestiona por vía de tutela las decisiones: i) Proferidas el 24 de junio y 9 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito ambos de Medellín, mediante las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la solicitud de desarchivo 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 11 de la indagación identificada con el radicado 050016000248202457752. ii) Y la orden de archivo emitida el 30 de julio de 2024, por el Fiscal Cuarto Local de la Unidad de Conciliación de Medellín, dentro de la misma indagación. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad respecto a las decisiones proferidas por los Juzgados

Medellín, dentro de la misma indagación. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad respecto a las decisiones proferidas por los Juzgados Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Diecisiete Penal del Circuito ambos de Medellín

23. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) El accionante alega que las decisiones cuestionadas son erradas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 24 de junio y 9 deCUI 05001220400020250138001 Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 12 julio de 2025, que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.

24. Por otro lado, frente al requisito de la subsidiariedad, contrario a lo indicado por la primera instancia, esta Sala de Decisión evidencia que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto

definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.

24. Por otro lado, frente al requisito de la subsidiariedad, contrario a lo indicado por la primera instancia, esta Sala de Decisión evidencia que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra la decisión que en segunda instancia confirmó no ordenar el desarchivo de la indagación no proceden recursos.

25. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

26. Sin embargo, desde ya se anuncia que revisada la decisión cuestionada por vía constitucional, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos de carácter específico que haga procedente la intervención del juez de tutela.

27. Para el presente caso se tiene que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió el 9 de julio de 2025, confirmar la decisión adoptada por la Juez Décima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambos de Medellín, mediante la cual resolvió no acceder al desarchivo del proceso investigativo con radicación

050016000248202457752.

28. Frente al asunto que le fue puesto en conocimiento precisó que la orden de archivo se emitió el 30 de septiembre de 2024, el memorial de solicitud de desarchivo se presentó el 25 de febrero de la presente anualidad ante la fiscalía, despacho que decidió negar tal pretensión el 19CUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275

solicitud de desarchivo se presentó el 25 de febrero de la presente anualidad ante la fiscalía, despacho que decidió negar tal pretensión el 19CUI 05001220400020250138001 Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 13 de marzo siguiente y finalmente la audiencia ante el Juez de Control de Garantías tuvo lugar el 24 de junio de la misma anualidad.

29. Indicó: «No puede pretenderse que la audiencia y la postulación de la representación judicial de víctimas de manera material tenga un alcance de segunda instancia de la decisión del fiscal, tal y como lo indico en su momento la juez de control de garantías. Lo que se decide en sede de audiencias preliminares es acceder o no a la solicitud de desarchivo, ordenándolo o negando la pretensión.

En este orden, no es dable cuestionar en este escenario como de manera profusa se hizo, los argumentos expuestos en la orden de archivo provisional realizado por el delegado fiscal. Indicando que superó las exigencias o lo que le permite la normatividad y jurisprudencia aplicable, esto es que supero el análisis de los elementos objetivos del tipo y que por su parte abordó lo relativo a la parte subjetiva o elementos subjetivos, de la conducta y que incluso llegó a las causales eximentes de responsabilidad. Si ello es lo que consideró la profesional del derecho, debió acudir a los escenarios adecuados dentro de la institucionalidad, pero no bajo la pretensión de que se emita una suerte de decisión de segunda instancia, porque el juez de control de garantías no es la segunda instancia del

los escenarios adecuados dentro de la institucionalidad, pero no bajo la pretensión de que se emita una suerte de decisión de segunda instancia, porque el juez de control de garantías no es la segunda instancia del fiscal y entonces estaría actuando por fuera de su escenario de competencia y actuando por tanto al margen de la legalidad».

30. Ahora bien, respecto a lo que debe entenderse por elementos probatorios que den lugar al desarchivo de la indagación y los hechos nuevos explicó: «La jueza de primera instancia a modo de ejemplo y teniendo en cuenta lo aducido por la representación judicial de las víctimas, indicó que se echaba de menos que esta no hubiese allegado por ejemplo lo relativo a la activación del código ante la Universidad de Antioquia, a la licencia que se le otorgó al profesor, a esa valoración psicológica e incluso a la asignación de teletrabajo. Precisamente porque esas circunstancias, indicó la juez de primera instancia darán cuenta de la presunta afectación del docente, toda vez que se corresponden con elementosCUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 14 probatorios que podrían ser analizados a fin de determinar la estructuración o no de elementos del tipo penal de injuria, por los hechos que fueron objeto de denuncia el 30 de julio de 2024. Los elementos traídos para soportar la pretensión de desarchivo, como lo indicó la juez de control de garantías y el fiscal delegado no tienen tal connotación, por el contrario, se derivan en hechos nuevos, que

Los elementos traídos para soportar la pretensión de desarchivo, como lo indicó la juez de control de garantías y el fiscal delegado no tienen tal connotación, por el contrario, se derivan en hechos nuevos, que incluso, han dado lugar a un trámite diferente, propio de las inspecciones de policía, siendo asignada a la cuarta de esta ciudad. Entidad que informó del requerimiento a una convivencia ajustada a derecho en consonancia con las disposiciones normativas de la Ley 1801 de 2016, al aquí indiciado, es decir, que a esta presunta afectación del ciudadano, y digo presunta porque no puedo hacer juicios de valor, se le ha dado trámite por las autoridades, en este caso la Inspección de Policía, por lo que si lo considera la representación judicial de la víctima, si advierte que se trata de conductas que puedan revestir un tipo penal hablando de esas amenazas, entonces lo que puede hacer es acudir ante las autoridades para presentar una nueva denuncia, pero no tienen la estructura de determinar, que fortalece la existencia de esos hechos iniciales de denuncia, a modo de ejemplo lo que indicaría el despacho, si por alguna razón, hubiese una cámara que grabó los hechos de agresión que dieron lugar a esa circunstancia de la denuncia y por la cual la persona dice que se estructura el tipo penal y no se sabía de esa cámara, pero aparece esa cámara a través de labores investigativas y ese video se le trae al fiscal, es un elemento probatorio de ese hecho, no es la estructuración de un hecho nuevo, es un desacierto hacer tal analogía porque en nada se corresponde».

31. Realizada tal exposición resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

estructuración de un hecho nuevo, es un desacierto hacer tal analogía porque en nada se corresponde».

31. Realizada tal exposición resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

32. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.CUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 15

33. Así que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

34. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto

improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)

35. Finalmente respecto de la pretensión subsidiaria relacionada con revocar y dejar sin efectos la orden de archivo proferida el 30 de julio de 2024, por el Fiscal Cuarto Local de la Unidad de Conciliación de Medellín, dentro de la indagación preliminar con radicado 050016000248202457752, y en su lugar ordenar el desarchivo, se advierte que como lo expuso el impugnante el a quo no realizó pronunciamiento al respecto.

36. No obstante tal omisión, encuentra esta Sala de Decisión que no hay argumentos para revocar el fallo impugnado, dado que lo peticionado no puede ser objeto de amparo al no cumplirse con el requisito de la subsidiaridad, por cuanto al ser una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada -orden de archivo provisional-, permite que el accionante puedaCUI 05001220400020250138001

Número Interno 150275 Tutela Segunda Instancia José David Ruiz Álvarez 16 acudir nuevamente ante tal autoridad para efectos de allegar elementos materiales probatorios que acrediten los presupuestos objetivos, normativos y subjetivos de las conductas denunciadas para efectos de estructurar el presunto comportamiento delictivo.

acudir nuevamente ante tal autoridad para efectos de allegar elementos materiales probatorios que acrediten los presupuestos objetivos, normativos y subjetivos de las conductas denunciadas para efectos de estructurar el presunto comportamiento delictivo.

37. Bajo ese context

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