CSJ - STP19545-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19545-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 52001220400020250027901 Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19545-2025 Radicación n.° 150448 Acta No. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARITZA LENEY VILLOTA GUSTÍN, a través de apoderado, contra el fallo de tutela que la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO 1 profirió el 28 de octubre de 2025. Con esa decisión, declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el JUZGADO CUARTO 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de noviembre de 2025.CUI 52001220400020250027901
Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 2 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, legalidad y libertad.
II. HECHOS
2. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: «El mandatario judicial de la parte actora narró que el 26 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de su defendida, cuando se desempeñaba como Curadora
Distrito Judicial de Pasto: «El mandatario judicial de la parte actora narró que el 26 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de su defendida, cuando se desempeñaba como Curadora Urbana Primera de Pasto, atribuyéndole la presunta comisión del delito de fraude procesal. Afirmó que el ente acusador no promovió solicitud de medida de aseguramiento, motivo por el cual ella ejerció su defensa en libertad durante toda la actuación, concurriendo durante todo el proceso penal, sin excusas, ni dilaciones.
Expuso que la Audiencia de juicio oral se desarrolló entre los días 18 de marzo y 16 de mayo de 2024, culminando con la emisión de un sentido de fallo condenatorio por parte del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO. Agregó que, en esa ocasión, dicha célula judicial no ordenó la privación de la libertad. Informó que el 7 de junio de la misma anualidad, la Judicatura en cita dio lectura a la sentencia condenatoria, en la cual le reconoció a su defendida el sustituto de prisión domiciliaria. Añadió que, pese a ello, en dicha providencia y en contravía de lo resuelto previamente en el sentido del fallo, el Juez dispuso su captura inmediata, a pesar de que hasta ese momento había conservado su libertad. Aseguró que, frente a tal determinación, se interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto. Señaló que el 11 de junio de 2024, el defensor suplente de la accionante
apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto. Señaló que el 11 de junio de 2024, el defensor suplente de la accionante presentó acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO para la protección de los derechosCUI 52001220400020250027901 Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 3 fundamentales de su defendida. Adujo que este Tribunal profirió fallo de primera instancia el 25 de junio del mismo año negando el amparo constitucional, y una vez impugnada, la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción por requisito de subsidiariedad. Expresó que en esta oportunidad se acude para solicitar el amparo de los derechos de la accionante, ante la consolidación de la jurisprudencia en cuanto a la carga argumentativa que debe realizar el juez para ordenar la captura de la persona que apenas ha sido condenada en primera instancia. Para tal efecto, trajo a colación argumentos sobre la procedencia de la acción. Efectuó un recuento de numerosa jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia1, entre ellas la STP-5495 de 2023, STP-8591 de 2023, STP-14870 de 2025 y STP-732 de 2025; así como de la Corte Constitucional en sentencias tales como la C-342 de 2017, T-082 de 2023 y SU-220 de 2024; además de precedentes horizontales emitidos
Constitucional en sentencias tales como la C-342 de 2017, T-082 de 2023 y SU-220 de 2024; además de precedentes horizontales emitidos por tribunales superiores como el de Pasto, Pereira y Bucaramanga. En lo relativo a la procedencia de la acción para contrariar providencias judiciales, destacó la jurisprudencia de septiembre de 2025 de la Corte Suprema de Justicia que resolvió en segunda instancia una acción de tutela promovida por el expresidente Álvaro Uribe Vélez, que consolidó la necesidad de motivar debidamente la restricción de la libertad en contra de su prohijada. Expresó que la orden emitida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO el 7 de junio de 2024 careció de la motivación suficiente, desconociendo el precedente constitucional y ordinario que impone la libertad como regla general. A su juicio, además de configurarse una violación directa a la Constitución, también se presentan dos defectos: uno sustantivo y otro procedimental, en tanto se vulneran los derechos fundamentales, razón por la cual la intervención del juez de tutela no solamente es procedente, sino también indispensable. En síntesis, reprochó que la decisión de privar de la libertad a MARITZA LENEY VILLOTA GUSTÍN de manera previa a la ejecutoria del fallo no fue motivada o justificada tal como lo exige la ley y lo ha requerido la reciente jurisprudencia.CUI 52001220400020250027901 Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia
fue motivada o justificada tal como lo exige la ley y lo ha requerido la reciente jurisprudencia.CUI 52001220400020250027901 Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 4 En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos conculcados, requiriendo se ordene dejar sin efectos las órdenes emitidas el 7 de junio de 2024 por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, especialmente en lo relativo a la orden de captura».
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
3. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, el fallador de primera instancia declaró improcedente el amparo, al advertir que en el sub judice se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, al verificar que como lo manifestó la parte actora en su escrito inicial, había solicitado lo mismo que ahora demanda en otra acción constitucional con radicado 52001220400020240014401.
4. El a quo verificó la similitud entre este asunto y la tutela ya referida y, determinó la presencia de igualdad de partes, hechos y pretensiones. Al respecto indicó: «Centrando esas premisas en el asunto bajo marras, encontramos que con sentencia del 25 de junio de 2024 cuya ponencia recayó en el H.
Magistrado Dr. Héctor Roveiro Agredo León, integrante de la Sala Penal de este Tribunal para la época, se despachó desfavorablemente la
Magistrado Dr. Héctor Roveiro Agredo León, integrante de la Sala Penal de este Tribunal para la época, se despachó desfavorablemente la pretensión de dejar sin efectos la orden de captura emitida dentro del proceso penal ya conocido. En sede de impugnación, la H. Corte Suprema de Justicia con sentencia STP9729 del 30 de julio de 2024 confirmó la decisión, encontrando improcedente la acción entonces invocada. El expediente en mención fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de dicho trámite podemos observar su exclusión de revisión mediante Auto del 30 de septiembre de 2024. Recuérdese que la pretensión de dejar sin efectos la orden de captura planteada en la anterior acción de tutela es idéntica a la hoy solicitada. Así, conforme a la pacífica jurisprudencia constitucional, la no selecciónCUI 52001220400020250027901 Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 5 del trámite de revisión hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que torna de plano improcedente la acción».
5. Frente a la aplicación de los cambios jurisprudenciales solicitados por la accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto explicó: «Se detalla a la parte interesada, que conforme al artículo 29
Constitucional y al desarrollo jurisprudencial en la materia y que ampliamente ha sido abordado en esta providencia, la favorabilidad no
«Se detalla a la parte interesada, que conforme al artículo 29 Constitucional y al desarrollo jurisprudencial en la materia y que ampliamente ha sido abordado en esta providencia, la favorabilidad no opera respecto de criterios jurisprudenciales, y su materialización encuentra espacio de aplicación en torno a legislación positiva, situación que no se avizora en este caso. El reproche planteado por la demandante no tiene vocación de prosperidad, pues la aplicación favorable de determinada tesis jurisprudencial no es equiparable a una disposición sustancial; es decir, no se puede contrariar la idea básica del principio de legalidad, equiparando legislación y jurisprudencia en el mismo rango de fuentes de derecho».
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el apoderado de MARITZA LENEY VILLOTA GUSTÍN quien en síntesis manifestó: «Así las cosas, en esta oportunidad el Tribunal Superior debió reconocer que no se produjo la cosa juzgada, pues: (i) el asunto nunca ha sido examinado de fondo, de ahí que no exista pronunciamiento sobre la suficiencia con la que el Juez 4º Penal del Circuito de Pasto motivó la privación de la libertad de la abogada MARITZA LENEY VILLOTA GUSTÍN; (ii) bajo la interpretación jurisprudencial anterior, fue posible declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada en junio de 2024; (iii) pero el escenario jurisprudencial actual (procedencia de la
GUSTÍN; (ii) bajo la interpretación jurisprudencial anterior, fue posible declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada en junio de 2024; (iii) pero el escenario jurisprudencial actual (procedencia de la acción de tutela en estos casos) justifica precisamente que se haya presentado de nuevo la tutela. En otras palabras, el solo cambio de jurisprudencia justifica la procedencia de la acción constitucional».CUI 52001220400020250027901 Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 6
7. Frente al principio de favorabilidad aplicado en la jurisprudencia explicó: «No obstante, contrario a lo señalado por el A Quo, considera el suscrito que no es cierto que el cambio jurisprudencial genere en el asunto de marras un escenario de favorabilidad en el que se aplique una interpretación posterior a hechos ocurridos con anterioridad al precedente, y ello es así en tanto: La decisión judicial que se ataca por vía constitucional actualmente tiene efectos, en la medida en que la orden captura sigue vigente; Aún no se ha resuelto el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, razón por la cual el mecanismo judicial existente sigue siendo inidóneo; No estamos ante un hecho consumado sino permanente, pues la orden de restringir la libertad de la abogada MARITZA LENEY VILLOTA GUSTÍN sigue teniendo efectos en la actualidad y En consecuencia, la consolidación de la jurisprudencia si aplicable a la situación objeto de análisis».
8. En sede de impugnación presentó las siguientes pretensiones:
sigue teniendo efectos en la actualidad y En consecuencia, la consolidación de la jurisprudencia si aplicable a la situación objeto de análisis».
8. En sede de impugnación presentó las siguientes pretensiones: «Solicito respetuosamente se REVOQUE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del Rad No. 5200122040002025-00279-00 y en su lugar se declare PROCEDENTE la acción constitucional incoada, ordenándose en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales conculcados a la abogada MARITZA LENEY VILLOTA GUSTÍN y dejar sin efecto las ordenes emitidas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto en la sentencia del 07 de junio de 2024, proferida dentro del proceso penal N° 520016000496-202200015, especialmente la orden de captura, hasta que la sentencia condenatoria cobre su ejecutoria».CUI 52001220400020250027901
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente asunto, se observa que la accionante cuestiona que el 7 de junio de 2024, en la lectura de la sentencia condenatoria el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto haya ordenado “su captura inmediata, a pesar de que hasta ese momento había conservado su libertad”.
12. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
13. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.CUI 52001220400020250027901
Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 8 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 8 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela
16. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela
16. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.CUI 52001220400020250027901
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17. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
18. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y libertad.
19. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, aunque advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra la accionante se encuentra en curso, se superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura dispuesta en la sentencia se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un
encuentra en curso, se superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura dispuesta en la sentencia se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
20. Así pues, aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 haya considerado que, frente a la discusión sobre la legalidad de la orden de captura emitida en la emisión del sentido del fallo o de la sentencia escrita, el recurso de apelación « no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso», esta Sala, al igual que fue indicado en la STP732-2025 considera que «no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no esCUI 52001220400020250027901
Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 10 útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».
21. En nuestro criterio, el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal manera que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.
22. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, si bien la acción de tutela fue promovida fuera del plazo que se ha entendido como razonable,
través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.
22. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, si bien la acción de tutela fue promovida fuera del plazo que se ha entendido como razonable, pues la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento demandado data del 7 de junio de 2024, lo cierto es que es que la orden impartida está surtiendo efectos y por ende la afectación puede ser considerada como permanente.
23. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.
24. Vista la demanda, se puede extraer que la accionante identificó los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos.
25. Finalmente, la decisión que se ataca no corresponde a una providencia dictada en otra acción constitucional.
26. En atención a que se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala verificar si existe algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concretoCUI 52001220400020250027901 Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 11
27. En primer lugar, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente: De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la
siguiente: De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento.
28. En el mismo sentido, ha de precisar la Sala que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. Al respecto la norma en comento señala: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el
no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
29. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal2 ha indicado: 2 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 52001220400020250027901
Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 12 (…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
30. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.
31. Ahora, en el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que, contrario al dicho de la accionante, el juez de conocimiento al emitir la orden de captura frente a una sentencia de carácter condenatorio en la que se ha concedido el sustituto de la prisión domiciliaria sí motivó su decisión y además se aparejó a lo dispuesto en los artículos 177 y 450 del
Código de Procedimiento Penal.
que se ha concedido el sustituto de la prisión domiciliaria sí motivó su decisión y además se aparejó a lo dispuesto en los artículos 177 y 450 del Código de Procedimiento Penal.
32. Nótese que, en ella, explicó lo relativo a los subrogados, concluyendo que con fundamento en el artículo 63 del Código Penal, no procedía la suspensión de la ejecución de la pena, no obstante, resultaba procedente conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, dado que se encontraban acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 38 B.
Al respecto señaló: «Del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, no procede al no cumplirse con uno de los requisitos objetivos del artículo 63 del C.
P., pena igual o inferior a cuarenta y ochos meses de prisión. Del sustituto de la prisión domiciliaria, conforme el artículo 38 B procede el sustituto de la prisión domiciliaria cuando el delito por el cual se procede tenga pena mínima de 8 años de prisión. La condenada o el condenado no posea antecedentes delictivos, se acredite un arraigo domiciliario y el delito por el cual se procede no tenga prohibición por el artículo 68 A del Código Penal.CUI 52001220400020250027901 Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 13 En el caso el delito de fraude procesal tiene una pena mínima de 6 años, MARITZA LENEY VILLOTA GUSTIN no presenta antecedentes delictivos, se ha acreditado un arraigo domiciliario conforme a los EMP
13 En el caso el delito de fraude procesal tiene una pena mínima de 6 años, MARITZA LENEY VILLOTA GUSTIN no presenta antecedentes delictivos, se ha acreditado un arraigo domiciliario conforme a los EMP allegados por la defensa, el delito de fraude procesal no se encuentra dentro de la amplia prohibición del artículo 68 A del Código Penal y al ser los presupuestos de carácter objetivo y encontrarse acreditados dentro de la actuación, se le concederá el sustituto de la prisión domiciliaria, debiendo suscribir acta de obligaciones y rendir caución prendaria por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.
33. Finalmente resolvió: «Por encontrarse en libertad MARITZA LENEY VILLOTA GUSTIN, conforme a reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en donde expresa que una vez dado el sentido del fallo, se debe ordenar la restricción a la libertad, ordenándose con la captura, este Despacho girará la correspondiente orden de captura de manera inmediata para que inicie con el cumplimiento de la pena y de esta decisión se informará al Alcalde del Municipio de Pasto, para que tome las medidas pertinentes para la prestación del servicio en la Curaduría Urbana Primera de
Pasto».
34. En ese orden, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra de la accionante sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, por el contrario, fue emitida con pleno apego a la disposición normativa que rige la temática en debate, específicamente, aquella que impone adoptar medidas privativas
la intervención del juez constitucional, por el contrario, fue emitida con pleno apego a la disposición normativa que rige la temática en debate, específicamente, aquella que impone adoptar medidas privativas restrictivas cuando se trate, entre otros, del delito de fraude procesal.
35. Por tanto, es dable concluir que la privación de la libertad no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 38B deCUI 52001220400020250027901
Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 14 la Ley 599 de 2000 comoquiera que en contra de la accionante se emitió sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal y se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
36. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales de la gestora del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.
37. Con todo, debe precisar la Sala que, si el juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata de la accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiarse por los
privación inmediata de la accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela.
38. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.
39. Por tanto, si la accionante considera que existe alguna incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, el escenario ideal para dicha discusión es el mismo proceso penal y no la acción de tutela.
40. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, pero aclarando que este debe negarse.CUI 52001220400020250027901
Número Interno 150448 Tutela Segunda Instancia Maritza Leney Villota Gustín 15 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria