CSJ - STP19545-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19545-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19545-2026 Radicado n.º 159730 CUI 11001020400020260288500 Acta N° 319

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e intervinientes dentro del radicado 68001600882820130127100.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730 CUI 11001020400020260288500

FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA

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II. HECHOS

1. El 4 de enero de 2026, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA a la pena principal de 72 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal. Asimismo, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, cuya ejecución quedó supeditada a que la sentencia cobrara ejecutoria. (Radicado

68001600882820130127100)

del delito de fraude procesal. Asimismo, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, cuya ejecución quedó supeditada a que la sentencia cobrara ejecutoria. (Radicado 68001600882820130127100)

2. Inconforme con esa decisión, el defensor de FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA interpuso recurso de apelación.

3. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida. La lectura de la providencia se llevó a cabo en audiencia celebrada el 25 de junio de 2026. Asimismo, el 26 de junio siguiente, copia de la decisión fue remitida al procesado a través de correo electrónico.

4. El 3 de julio de 2026, la defensa de FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA interpuso recurso extraordinario de casación.

Luego, mediante auto del 27 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo declaró desierto, al constatar que no había sido sustentado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730 CUI 11001020400020260288500

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5. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición. No obstante, mediante auto del 10 de septiembre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió no reponer la providencia recurrida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA acudió al presente

Judicial de Bucaramanga resolvió no reponer la providencia recurrida.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA acudió al presente amparo constitucional al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa al declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia emitida en su contra.

7. Sostuvo que, desde el inicio de la actuación, contó con acceso pleno, regular y efectivo al expediente digital a través de las plataformas institucionales de la Rama Judicial.

No obstante, afirmó que, a partir del 26 de julio de 2026, la información contenida en dichas herramientas dejó de actualizarse oportunamente, circunstancia que, en su criterio, le impidió conocer con certeza el estado de la actuación y contabilizar adecuadamente el término para la sustentación del recurso extraordinario de casación.

8. Señaló que, en ejercicio de su defensa material, ha realizado un seguimiento permanente al expediente mediante la consulta constante del expediente digital y del sistema deTutela de 1ª instancia n.˚ 159730

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consulta de procesos de la Rama Judicial. Sin embargo, afirmó que el Tribunal incumplió su deber de mantener actualizada la información del proceso, circunstancia que le impidió conocer oportunamente las actuaciones surtidas y adoptar las medidas necesaria s para sustentar el recurso

afirmó que el Tribunal incumplió su deber de mantener actualizada la información del proceso, circunstancia que le impidió conocer oportunamente las actuaciones surtidas y adoptar las medidas necesaria s para sustentar el recurso extraordinario de casación o, en su defecto, designar un abogado especializado que asumiera dicha gestión. Por ello, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

9. Adujo que el Tribunal omitió incorporar en el expediente digital la información relacionada con el «cómputo» del término previsto para la sustentación del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, estimó que la decisión de declarar desierto dicho mecanismo de impugnación resultó desproporcionada, pues se fundamentó en el incumplimiento de una carga procesal que no podía verificarse adecuadamente a través de los canales informáticos oficiales, los cuales, según afirmó, no reflejaban oportunamente el estado de la actuación ni garantizaban el acceso efectivo al expediente digitalizado.

10. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de reposición formulado contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, descartó sin mayor análisis, las irregularidades denunciadas respecto de la actualización del expediente digital. En su criterio, la Corporación privilegió una interpretación estricta de las reglas procesales sobre la garantía efectiva de los derechosTutela de 1ª instancia n.˚ 159730

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de defensa y debido proceso, al limitarse a señalar que los

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de defensa y debido proceso, al limitarse a señalar que los términos son perentorios, circunstancia que, a su juicio, configura un exceso ritual manifiesto.

11. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales y, en consecuencia: […]

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la providencia interlocutoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del expediente con CUI 68001600882820130127100, mediante la cual se declaró desierto el Recurso Extraordinario de Casació n interpuesto por la defensa, así como la providencia posterior que resolvió de manera desfavorable el Recurso Ordinario de Reposición interpuesto contra aquella.

TERCERA: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, ponga a disposición efectiva, completa y accesible de la defensa técnica el expediente digitalizado actualizado a través de los canales o plataformas institucionales de la Rama Judicial.

CUARTA: ORDENAR a la citada corporación judicial que, una vez acreditada la disponibilidad efectiva del expediente digital y notificada debidamente dicha circunstancia a la defensa, restablezca e inicie nuevamente el cómputo del término legal de treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la sustentación y radicación de la demanda de casación.

restablezca e inicie nuevamente el cómputo del término legal de treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la sustentación y radicación de la demanda de casación.

12. Mediante auto del 18 de septiembre de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela.

Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas y demás vinculados allegaron sus respuestas:Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730 CUI 11001020400020260288500

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13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que el cómputo de los términos procesales opera por ministerio de la ley, razón por la cual correspondía al procesado y a su defensa estar atentos a su vencimiento, so pena de asumir las consecuencias previstas en el artículo 156 de la Ley 906 de

2004.

14. Explicó que el término para sustentar el recurso extraordinario de casación venció el 20 de agosto de 2026, sin que dentro de dicha oportunidad se hubiera recibido escrito alguno de sustentación por parte del procesado o de su defensor. En consecuencia, afirmó que la declaratoria de desierto del recurso no obedeció a una decisión arbitraria, sino a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas para el incumplimiento de dicha carga procesal.

15. Con fundamento en lo anterior, concluyó que tanto el auto que declaró desierto el recurso extraordinario como la providencia que resolvió el recurso de reposición fueron

para el incumplimiento de dicha carga procesal.

15. Con fundamento en lo anterior, concluyó que tanto el auto que declaró desierto el recurso extraordinario como la providencia que resolvió el recurso de reposición fueron proferidos en estricto apego al ordenamiento jurídico y a los precedentes que regulan la materia, razón por la cual descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

16. La Procuradora 285 Judicial Penal I señaló que, en cuanto a las pretensiones del actor, no puede realizar ningún pronunciamiento, pues carece de competencia funcional para ello.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730

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17. La Fiscalía 38 Seccional de Investigación y Juicios de Bucaramanga, así como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitaron su desvinculación, debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual esta Corporación es superior funcional.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

19. El problema jur ídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró garantías fundamentales con la expedición de la providencia

4.1. Planteamiento del problema jurídico

19. El problema jur ídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró garantías fundamentales con la expedición de la providencia de 27 de agosto de 2026, mediante la cual declaró desierto el recurso de casaci ón interpuesto por la defensa de FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA contra la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal; decisión que mantuvo en la providencia de 10 de septiembre de 2026 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquel.

20. Para el accionante, resulta desproporcional que la mencionada Corporación le haya exigido el cumplimiento estricto de los términos procesales cuando no se le informóTutela de 1ª instancia n.˚ 159730

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sobre el plazo para la sustentación del recurso extraordinario de casación.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales

21. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que permitan su interposición : generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

22. Corresponden a los requisitos generales: i) que la

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

22. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

23. En lo que tiene que ver con los segundosespeciales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defectoTutela de 1ª instancia n.˚ 159730

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procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

4.2.2. De los términos procesales para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación

24. Esta Sala de tutelas debe señalar que, respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del inciso primero del artículo 169 de la misma ley , se desprende que , por regla general, las aludidas providencias se notificarán a las partes

notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del inciso primero del artículo 169 de la misma ley , se desprende que , por regla general, las aludidas providencias se notificarán a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad.

25. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; «[e]stos lapsos se computan de manera ininterrumpida»1.

26. En relación con los conteos a efectuar, la Corte en

la decisión CSJ AP2374-2022, rad. 61560, expresó:

«La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada

1 AP, 22 abr. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730 CUI 11001020400020260288500

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a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasib le de pacto en

de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasib le de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005).

Por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506)».

4.2.3. Caso concreto

27. En el caso bajo estudio, se advierte:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
  1. El interesado agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues frente a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación por no sustentación, el ordenamiento procesal únicamente prevé la procedencia del recurso de reposición2, mecanismo que en este caso fue debidamente promovido.

2 AP5670-2022, rad. 62636.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730 CUI 11001020400020260288500

mecanismo que en este caso fue debidamente promovido.

2 AP5670-2022, rad. 62636.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730 CUI 11001020400020260288500

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  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la última decisión emitida frente al tema de la declaratoria de desierto del recurso de casación data del 10 de septiembre de 2026, y la acción constitucional se presentó el 16 de septiembre siguiente, esto es, dentro de un término razonable y oportuno.
  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

28. Superado ese análisis, se determinará si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

29. Al examinar el caso bajo estudio, la Sala advierte que el 4 de enero de 2026, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA a la pena principal de 72 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de fraude procesal . Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación.

30. El 28 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730

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30. El 28 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730

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31. La lectura de la providencia se llevó a cabo en audiencia celebrada el 25 de junio de 2026 , a la cual asistieron el defensor del procesado, la representante de la fiscalía y la víctima . El procesado , a pesar de haber sido convocado en debida forma3, no compareció.

32. El 26 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió dicha decisión mediante correo electrónico a FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA4 y a las demás partes e intervinientes.

33. Posteriormente, el 3 de julio de 2026, la defensa de FABIÁN ALBERTO ZEA MENDOZA interpuso recurso extraordinario de casación. El término para su sustentación transcurrió entre el 6 de julio y el 20 de agosto de 20265. No obstante, una vez vencido dicho término, no se recibió escrito de sustentación.

34. Mediante auto de 27 de agosto de 2026, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. No obstante, mediante proveído de 10 de septiembre de 2026, el Tribunal decidió mantener la determinación adoptada.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. No obstante, mediante proveído de 10 de septiembre de 2026, el Tribunal decidió mantener la determinación adoptada.

3 Citación enviada el 17 de junio de 2026 al correo Fabian_zea@hotmail.com 4 Fabian_zea@hotmail.com 5 Constancia secretarial del 24 de agosto de 2026.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730 CUI 11001020400020260288500

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35. Así las cosas, debe precisarse que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación. Vencido dicho término, corre un plazo común de treinta (30) días para la presentación de la demanda correspondiente. En el presente asunto, dicho término transcurrió entre el 6 de julio y el 20 de agosto de 2026.

36. Bajo ese entendido, no resulta atendible el planteamiento del accionante según el cual el Tribunal se encontraba en la obligación de informarle expresamente el término para sustentar el recurso extraordinario de casación.

La referida normativ a regula de manera clara el trámite de ese mecanismo de impugnación y prevé tanto el término para su interposición como el plazo común para la sustentación de la demanda.

37. Por ello, una vez la defensa decidió interponer el recurso extraordinario, asumió igualmente la carga de observar los términos legalmente previstos para su

su interposición como el plazo común para la sustentación de la demanda.

37. Por ello, una vez la defensa decidió interponer el recurso extraordinario, asumió igualmente la carga de observar los términos legalmente previstos para su sustentación. En consecuencia, no puede alegarse la falta de información sobre un plazo fijado directamente por la ley para justificar la reanudación de una oportunidad procesal ya fenecida. Ello cobra especial relevancia cuando quien actuaba en representación del interesado era un profesional llamado a conocer y aplicar las reglas que gobiernan el trámite casacional.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159730

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38. En esas condiciones, tampoco se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como lo aduce el demandante, pues la decisión cuestionada no se sustentó en la imposición irreflexiva de una exigencia formal, sino en la aplicación de un término legal expresamente previsto para la sustentación del recurso extraordinario de casación.

39. Así las cosas, la Sala descarta la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia alegada por el accionante. En efecto, la decisión cuestionada se sustentó en la const atación de que la demanda de casación no se presentó dentro del término legal previsto y en la aplicación de las normas procesales que regulan las consecuencias de dicha omisión. Por ende, no se evidencia actuación arbitraria, caprichosa o contraria al

demanda de casación no se presentó dentro del término legal previsto y en la aplicación de las normas procesales que regulan las consecuencias de dicha omisión. Por ende, no se evidencia actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

4.3. Conclusiones

40. En consecuencia, la Sala negará el amparo invocado, al no encontra r acreditada la vulneración de derechos fundamentales en el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 1ª instancia n.˚ 159730 CUI 11001020400020260288500

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado por FABIÁN

ALBERTO ZEA MENDOZA.

Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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