CSJ - STP19546-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19546-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP19546-2025 Radicación n°. 150295 Acta No. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARIEL LAITÓN LAITÓN, contra el fallo emitido el 20 de octubre de 2025,
proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA 1, mediante el cual negó el amparo solicitado a través de la demanda de tutela formulada contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 5 de noviembre de 2025.CUI: 15001220400020250049201 Radicado interno 150295 Tutela segunda instancia Ariel Laitón Laitón 2 a la igualdad, a « la no autoincriminación, el principio de proporcionalidad, la resocialización y la reparación integral de la víctima y al Principio de necesidad del derecho penal, Derecho a la familia».
II. ANTECEDENTES
2. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y sus anexos se extrae que en contra del demandante se adelanta el proceso penal número 151766000112202300015 por el delito de violencia intrafamiliar, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2023.
anexos se extrae que en contra del demandante se adelanta el proceso penal número 151766000112202300015 por el delito de violencia intrafamiliar, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2023.
3. El 27 de junio de 2024, ante la Fiscalía 32 Local de Chiquinquirá se efectuó «diligencia de suscripción de acta de reparación y compromisoria de justicia restaurativa», la cual fue firmada por las partes.
En dicha acta se acordaron los compromisos contenidos en los literales A, D, G, J y K del artículo 326 del estatuto procesal penal , los cuales debía cumplir el ahora accionante por un término de 12 meses.
4. Conforme lo anterior, el ente acusador solicitó la aplicación del principio de oportunidad conforme la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 a favor de Laitón Laitón, la cual, por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá quien mediante providencia del 25 de febrero de 2025 resolvió negar el referido pedimento.
5. Contra esa decisión tanto Fiscalía como el Ministerio Público y la defensa interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá quien mediante providencia del 20 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.CUI: 15001220400020250049201
Radicado interno 150295 Tutela segunda instancia Ariel Laitón Laitón 3
6. De esta forma, adujo el accionante que se presenta un «defecto material o sustantivo», toda vez que el a quo desestimó la solicitud realizada por el ente acusador sin existir una justificación razonada y suficiente, por lo que no dio aplicación a la normativa vigente.
7. Adicionalmente Ariel Laitón Laitón indicó que: La inclusión del menor en la tipificación de violencia intrafamiliar no está fundamentada adecuadamente en la normativa ni en los hechos. El juez ha hecho una aplicación incorrecta de la ley al asumir que la presencia del menor es suficiente para calificar el delito como violencia intrafamiliar agravada, lo que constituye un defecto material.
El juez ha decidido incluir al menor de edad sin tener un apoyo probatorio suficiente, lo que constituye un defecto fáctico, ya que la decisión no está sustentada en los hechos de manera objetiva, sino que se basa en una suposición sin evidencia clara.
8. En ese sentido, el demandante acude a la vía constitucional para que: (i) se revoque la decisión adoptada por el juez de segunda instancia mediante la cual le fue negado la aplicación del principio de oportunidad, toda vez que vulnera sus derechos fundamentales y, (ii) se ordene la aplicación del mencionado beneficio dado que se cumplen los requisitos exigidos por la ley y se « ajusta a los fines resocializadores y de justicia restaurativa».
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del
exigidos por la ley y se « ajusta a los fines resocializadores y de justicia restaurativa».
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , el 20 de octubre de 2025, negó el amparo invocado al considerar que las decisiones proferidas en las instancias fueron suficientemente motivadas, toda vez que estas abordaron el problema jurídico y se fundamentaron en los elementos materiales probatorios allegados al proceso.CUI: 15001220400020250049201
Radicado interno 150295 Tutela segunda instancia Ariel Laitón Laitón 4
10. En ese sentido, encontró que las providencias fueron emitidas conforme el parágrafo 3 del artículo 324 del estatuto procesal penal, así como en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia, entre otras disposiciones, por lo que no evidenció que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguno de los defectos alegados por el accionante.
11. Adicionalmente, indicó que: (…) no se aprecia que las determinaciones judiciales atacadas incurrieran realmente en una irregularidad ostensible o que vulneren las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, sin que sea factible por este medio constitucional desconocer el criterio del funcionario competente y la excepcionalidad del presente mecanismo, que no está previsto como una instancia adicional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con el fallo Ariel Laitón Laitón presentó
excepcionalidad del presente mecanismo, que no está previsto como una instancia adicional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con el fallo Ariel Laitón Laitón presentó impugnación reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y solicitó revocar el fallo de primera instancia.
13. Adicionalmente, refirió que el Tribunal «aplicó de forma extensiva» la prohibición contenida en el parágrafo 3 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que asumió que la «simple» presencia de la menor de edad en los hechos impide la aplicación del beneficio requerido.
14. Concluyó manifestando que la negativa en cuanto al otorgamiento del principio de oportunidad configuró un «uso abusivo del ius puniendi, contrario al enfoque garantista del Estado social de derechoCUI: 15001220400020250049201
Radicado interno 150295 Tutela segunda instancia Ariel Laitón Laitón 5 y al principio de mínima intervención penal que exige el orden constitucional colombiano».
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de octubre de 2025, al ser su superior jerárquico.
16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo
emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de octubre de 2025, al ser su superior jerárquico.
16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
17. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 15001220400020250049201 Radicado interno 150295 Tutela segunda instancia Ariel Laitón Laitón 6
18. En el presente asunto, Ariel Laitón Laitón en calidad de procesado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros; con ocasión a la no aplicación del principio de oportunidad dentro del proceso penal número
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros; con ocasión a la no aplicación del principio de oportunidad dentro del proceso penal número 151766000112202300015; solicitando por vía constitucional que (i) se revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y, (ii) se ordene la aplicación del referido beneficio.
19. Al respecto, debe indicar esta Sala de Decisión, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado.
20. Lo anterior, teniendo en consideración que el proceso penal con radicado No 6151766000112202300015 seguido contra Laitón Laitón, en el que pretende que por vía de tutela se le conceda el principio de oportunidad, aún se encuentra en curso, por lo que el accionante dispone de mecanismos al interior del proceso ordinario para alcanzar la garantía de sus derechos fundamentales.
21. En efecto, de acuerdo con la información que reposa en el expediente constitucional, se tiene que al interior del radicado No 6151766000112202300015, el 25 de febrero del 2025, se llevó cabo la audiencia de control previo con ocasión a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad realizada por el ente acusador a favor del accionante, la cual se resolvió en contra de los intereses de este al no otorgársele dicho beneficio.
22. En el caso que se estudia, el proceso penal del cual se deriva el reproche constitucional actualmente se encuentra en -etapa de juiciotal yCUI: 15001220400020250049201
otorgársele dicho beneficio.
22. En el caso que se estudia, el proceso penal del cual se deriva el reproche constitucional actualmente se encuentra en -etapa de juiciotal yCUI: 15001220400020250049201
Radicado interno 150295 Tutela segunda instancia Ariel Laitón Laitón 7 como lo informó la Fiscalía 32 Local de Chiquinquirá, y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del requisito de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en curso, es al interior de aquél en donde Ariel Laitón Laitón debe agotar las discusiones relacionadas con la presunta violación de sus derechos fundamentales, para lo cual cuenta con mecanismos judiciales idóneos al interior del trámite.
23. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
24. Así las cosas, si el proceso se encuentra en trámite, es decir, no se ha agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela 3,
posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela 3, adicionalmente no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
25. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: 3 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI: 15001220400020250049201
Radicado interno 150295 Tutela segunda instancia Ariel Laitón Laitón 8 “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación
procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 15001220400020250049201
Radicado interno 150295 Tutela segunda instancia Ariel Laitón Laitón 9
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria