CSJ - STP19547-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19547-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP19547-2025 Radicación n°. 150194 Acta nº 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR, contra el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA1, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, dentro de la acción constitucional promovida contra la Fiscalía General de la Nación. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 31 de octubre de 2025.CUI 13001220400020250046801
Número interno 150194 Impugnación de Tutela
FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR
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2. En el trámite fue vinculada la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de
Cartagena.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la dignidad humana.
4. Manifestó que, en su contra, se adelantó proceso penal radicado N°130016001129202303726, en el cual, el ente acusador le imputó el delito
dignidad humana.
4. Manifestó que, en su contra, se adelantó proceso penal radicado N°130016001129202303726, en el cual, el ente acusador le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
5. Así mismo, indicó que la referida actuación penal precluyó con ocasión de la decisión proferida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cartagena. Lo anterior, derivado de la solicitud realizada por la Fiscalía 62 Seccional de esa misma ciudad.
6. SARMIENTO ALTAMAR adujo que como representante de una empresa extranjera en Colombia ha tenido diversas dificultades para el desarrollo de su actividad profesional, toda vez que, en el SPOA, aún figura el número de su cédula vinculado al proceso penal radicado 130016001129202303726 por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a pesar de que fue declarada la preclusión de la investigación a su favor.
7. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, así como, se ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar la eliminación del registro del proceso penalCUI 13001220400020250046801
Número interno 150194 Impugnación de Tutela FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR 3 número 30016001129202303726 que se encuentra vinculado a su nombre e identificación.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR 3 número 30016001129202303726 que se encuentra vinculado a su nombre e identificación.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante providencia del 14 de octubre de 2025 , resolvió declarar improcedente la acción constitucional promovida por FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR, al considerar que se presenta inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales.
9. En sustento de su decisión, el a quo señaló que el accionante interpuso la acción de tutela bajo el argumento de que la autoridad accionada había omitido realizar la eliminación del registro del proceso penal número 30016001129202303726, el cual, precluyó conforme decisión emitida por el juez de conocimiento el 11 de febrero de 2025.
10. No obstante, dentro del trámite constitucional se constató que el accionante no acudió a la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Cartagena para solicitar que se « elimine del registro de consulta pública del SPOA su nombre con respecto al radicado 13-001-60-01129-2023-03726.»
11. En ese sentido, manifestó que, si el accionante no eleva la petición a la autoridad correspondiente, el juez de tutela no se encuentra facultado para determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por SARMIENTO ALTAMAR sobre hechos inexistentes.
12. De esa manera, el Tribunal concluyó que al no existir acción u omisión atribuible a la Fiscalía Sesenta y dos Seccional de Cartagena se
SARMIENTO ALTAMAR sobre hechos inexistentes.
12. De esa manera, el Tribunal concluyó que al no existir acción u omisión atribuible a la Fiscalía Sesenta y dos Seccional de Cartagena se presenta inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.CUI 13001220400020250046801
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FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR
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13. Por último, aclaró que: si bien en otras oportunidades, ha considerado que la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que, de manera directa, se debe acudir cuando se pregona la vulneración del derecho fundamental al habeas data, lo cierto es que esa postura se circunscribe a la no actualización de base de datos por órdenes de captura, dado que la prerrogativa en potencial perjuicio es la libertad.
No obstante, cuando se está ante la solicitud de eliminación de registros de procesos judiciales en bases públicas, como ocurre en el caso objeto de examen, debe acudir, de manera previa, a la autoridad que registro el dato que se pretende corregir y/o eliminar3, pues dicha postulación puede ser concedida o negada, conforme lo consagrado el numeral 3º, del precepto 3º del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” y la Corte Suprema de Justicia, ATP1537 del 6 de agosto de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN
14. FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
ATP1537 del 6 de agosto de 2025.
IV. LA IMPUGNACIÓN
14. FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitando que se revoque la decisión y se amparen sus derechos fundamentales.
15. El accionante señaló que no comparte la decisión emitida por el a quo, toda vez que no considera razonable que, con la finalidad de que se ampare su derecho al habeas data sea él quien tenga que solicitar a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de su deber legal en torno a la actualización, eliminación o rectificación o en su caso supresión de un registro en el SPOA, conforme la preclusión declarada a su favor.
16. Insistió en que al encontrarse en firme la referida decisión, a la autoridad accionada le surge la obligación de suprimir dicho registro sin necesidad de que él lo hubiese tenido que solicitar de manera previa, conforme el art. 22 del Decreto 1377 de 2013.CUI 13001220400020250046801
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17. Lo anterior, manifestando que la demandada a través de su delegada, la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Cartagena, tuvo conocimiento acerca de la preclusión del proceso número 130016001129202303726 desde «la misma fecha de la audiencia llevada a
conocimiento acerca de la preclusión del proceso número 130016001129202303726 desde «la misma fecha de la audiencia llevada a cabo ante el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA (11 de febrero de 2025), por lo que era su obligación suprimir el registro de SPOA asociado a dicho caso, sin que mediare ninguna solicitud del suscrito.»
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2025, por ser su superior funcional.
19. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Caso concreto
20. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude al juez constitucional para que le sean amparados sus derechos fundamentales alCUI 13001220400020250046801
Número interno 150194 Impugnación de Tutela FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR 6 habeas data, al buen nombre y a la dignidad humana , los cuales considera
Número interno 150194 Impugnación de Tutela FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR 6 habeas data, al buen nombre y a la dignidad humana , los cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, en razón a que esta no ha suprimido del SPOA el registro del proceso penal número 130016001129202303726 el cual se encuentra a su nombre por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
21. Con ocasión del presente trámite constitucional la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Cartagena informó que debido a la atipicidad del hecho investigado solicitó al Juzgado Once Penal del Circuito de Cartagena la preclusión de la referida investigación, la cual mediante providencia del 11 de febrero de 2025 fue decretada.
22. Así mismo, el ente acusador manifestó que el accionante no ha presentado solicitud alguna con el fin de acceder a las pretensiones que por esta vía pretende.
23. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.
24. Al respecto, la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
25. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos
los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
25. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 13001220400020250046801 Número interno 150194 Impugnación de Tutela
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26. Ahora bien, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que el accionante no agotó todos los mecanismos jurídicos con los que contaba, por lo que no se supera la subsidiariedad.
27. Lo anterior, toda vez que el demandante con el fin de lograr la pretensión que aquí manifiesta puede ejercer su derecho de petición conforme al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.
28. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la decisión proferida por el a quo en punto de la improcedencia de la acción constitucional.
29. A hora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad tampoco se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo.
30. En el presente asunto resulta evidente que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales pretende una intervención a su favor por parte del juez constitucional para que en esta sede
30. En el presente asunto resulta evidente que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales pretende una intervención a su favor por parte del juez constitucional para que en esta sede acceda a sus pretensiones, en el sentido de ordenar al ente acusador que «elimine del registro de consulta pública del SPOA (…) el registro del proceso con CUI N° 130016001129202303726, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES», sin tener que acudir de manera directa ante la autoridad competente, que para el presente caso es la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Cartagena.
31. En ese sentido, la Sala advierte que, si bien hubo una declaratoria de preclusión a favor del accionante por parte del Juzgado Once Penal del Circuito de Cartagena y, a la fecha permanece el registro en el SPOA delCUI 13001220400020250046801
Número interno 150194 Impugnación de Tutela FREDYS ENRIQUE SARMIENTO ALTAMAR 8 proceso penal número 30016001129202303726 que lo vincula, no es menos cierto que, el ahora demandante tiene otros mecanismos distintos a la acción constitucional, mediante los cuales puede acceder a las pretensiones que ahora alega.
32. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 13001220400020250046801
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria