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CSJ - STP19548-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19548-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 76111220400420250090801 Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19548-2025 Radicación N.° 150394 Acta No. 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de FÉLIX RIASCOS BROME y ALDO CADENA ROJAS contra el fallo de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 21 de octubre de 2025. Con esa decisión, el Tribunal declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por losCUI 76111220400420250090801

Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 2 Juzgados Cuarto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Buenaventura.

II. HECHOS

2. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que Wilber Yohavany Murillo Mosquera promovió acción de tutela en contra de la sociedad Cosmitet Ltda. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la familia y a la vida digna.

3. Dicha actuación recibió el radicado n.° 76109204000420250001000 (en adelante “ 2025-0001000”), cuyo

derechos fundamentales a la salud, a la familia y a la vida digna.

3. Dicha actuación recibió el radicado n.° 76109204000420250001000 (en adelante “ 2025-0001000”), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de

Buenaventura.

4. Como fundamento de esa acción, Murillo Mosquera refirió que desde hace diez años convive de manera permanente con Yuri Elizabeth Vivas Riascos, con quien no ha podido procrear hijos por problemas de infertilidad de origen masculino.

5. Refirió que un médico especialista le recomendó el procedimiento de fertilización in vitro, pero dado su costo, no estaba en capacidad de cubrir el tratamiento con sus propios recursos, por lo que acudió a su E.P.S., para que allí lo costearan. Sin embargo, dijo, este le fue negado.

6. Avocado el conocimiento de la actuación, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura mediante auto 033 del 31 de enero de 2025, vinculó al trámite a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, a GalenoCUI 76111220400420250090801

Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 3 Centro Médico de Especialistas, a Fecundar Laboratorio de Andrología, a Fiduprevisora S. A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Administradora de los Recursos del Sistema

Fiduprevisora S. A., al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud Departamental y al Ministerio de Salud y Protección Social.

7. Surtido el trámite correspondiente, el 13 de febrero de 2025 profirió sentencia, que no fue impugnada, en la cual resolvió lo siguiente: CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la salud en etapa de diagnóstico, en favor de Wilber Yohavany Murillo Mosquera identificado con cédula de ciudadanía número 16.508.668, y en consecuencia ORDENAR a la Fiduprevisora S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y gestione una valoración médica que determine si el paciente requiere o no el procedimiento de fertilización in vitro.

Si de tal valoración médica resulta que Wilber Yohavany Murillo Mosquera sí requiere tal intervención médica, la entidad deberá autorizar y gestionar el mismo.

8. Dado que el actor estimó que el fallo estaba incumplido, promovió incidente de desacato en razón a que la Fiduprevisora S. A. se niega a garantizar el procedimiento de fertilización in vitro.

9. Estudiada la solicitud, el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura declaró que los señores FÉLIX

niega a garantizar el procedimiento de fertilización in vitro.

9. Estudiada la solicitud, el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura declaró que los señores FÉLIX RIASCOS BROME y ALDO CADENA ROJAS, gerente regional y vicepresidente del FOMAG – Fiduprevisora S. A., respectivamente, incurrieron en desacato. Como consecuencia de ello, les impuso una sanción de treinta y nueve (39) horas de arresto y multa de treinta y dos (32) UVB.CUI 76111220400420250090801

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10. Remitido el expediente a grado jurisdiccional de consulta, el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, quien mediante auto 187 del 8 de mayo de 2025 confirmó la sanción.

11. Posteriormente, los aquí accionantes presentaron una solicitud de inaplicación de la sanción. Sin embargo, el 3 de junio de 2025, mediante auto 263, el Juzgado Cuarto Penal Municipal negó sus pretensiones.

12. A pesar de ello, nuevamente presentaron un requerimiento con el mismo fin, pero también fue despachado de manera desfavorable a sus intereses mediante proveído 279 del 10 de junio de 2025.

13. Por todo lo antes expuesto, acuden a la presente acción de tutela para que se deje sin efecto la sanción impuesta el 2 de mayo de

2025.

14. Señalan que, como el tratamiento se debe realizar en la

13. Por todo lo antes expuesto, acuden a la presente acción de tutela para que se deje sin efecto la sanción impuesta el 2 de mayo de

2025.

14. Señalan que, como el tratamiento se debe realizar en la humanidad de la señora Yuri Elizabeth Vivas Riascos y esta no es usuaria del FOMAG – FIDUPREVISORA, sino que está afiliada a Comfenalco, no pueden cubrir los gastos del procedimiento, pues los recursos con los que este se costearía son públicos y tienen una destinación específica

(garantizar la atención en salud de los afiliados del régimen de excepciónCUI 76111220400420250090801 Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 5 del magisterio), lo cual tendría implicaciones penales y disciplinarias para ellos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

15. Mediante auto del 10 de octubre de 2025, el Tribunal avocó conocimiento de la actuación y dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato con radicado 20250001000.

16. Posteriormente, a través del auto de sustanciación del 20 de octubre de 2025, dispuso hacer parte de la actuación a la Clínica Santa Sofía del Pacifico, a Galeno Centro Médicos de Especialistas, a Fecundar Laboratorio de Andrología, al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud Departamental, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la señora

Nacionales de Colombia, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud Departamental, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la señora Yury Elizabeth Vivas Riascos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

17. El 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la acción de amparo.CUI 76111220400420250090801

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18. Para adoptar tal determinación, inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al encontrarlos satisfechos, estudió el fondo del asunto sometido a su consideración.

19. Recordó que el fallo de tutela a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de Wilber Yohavany Murillo Mosquera dispuso dos órdenes: (i) autorizar y gestionar una valoración médica especializada encaminada a determinar si el paciente requería el procedimiento de fertilización en vitro; y (ii) que, si del resultado médico se desprendía la necesidad del tratamiento, la entidad debía autorizarlo y gestionarlo.

20. A partir de allí, refirió que la Fiduprevisora dio cumplimiento parcial al fallo, pues, «se abstuvo de ejecutar la segunda parte de la orden judicial, y no gestionó el procedimiento, bajo el argumento de que la pareja del accionante se encuentra afiliada a la EPS Comfenalco y que los recursos del FOMAG están destinados a los afiliados del régimen

judicial, y no gestionó el procedimiento, bajo el argumento de que la pareja del accionante se encuentra afiliada a la EPS Comfenalco y que los recursos del FOMAG están destinados a los afiliados del régimen especial del magisterio».

21. Sobre tal punto, consideró que por el hecho de que la intervención médica deba ejecutarse en el cuerpo de la pareja de Wilber Yohavany Murillo Mosquera « no excluye la obligación del FOMAG de garantizar la continuidad para que se pueda realizar el tratamiento, toda vez que la finalidad terapéutica se dirige a tratar la infertilidad de su afiliado, condición que afecta directamente su salud reproductiva y proyecto de vida».CUI 76111220400420250090801

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22. Precisó que el acto médico no puede analizarse de manera fragmentada, pues el procedimiento de fertilización in vitro es integral y binario, pues involucra los sistemas reproductivos masculino y femenino.

Por tanto, afirmó, su ejecución «requiere de la participación conjunta de ambos miembros de la pareja, por lo que la atención debe prestarse de manera articulada, sin que las diferencias en afiliación constituyan un obstáculo».

23. Agregó que de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales trazados en la sentencia SU-074 de 2020, la financiación y autorización en este tipo de procedimientos recae en la ADRES «mientras que las EPS y por extensión el FOMAG como administradora del régimen especial deben asegurar la valoración médica, el acompañamiento asistencial y la

en este tipo de procedimientos recae en la ADRES «mientras que las EPS y por extensión el FOMAG como administradora del régimen especial deben asegurar la valoración médica, el acompañamiento asistencial y la remisión oportuna del trámite ante la autoridad competente (ADRES)».

24. Para el caso que nos ocupa, dijo el Tribunal que a pesar de que los accionantes acreditaron haber realizado la valoración médica con un especialista en fertilidad, no acreditaron haber remitido el caso a la ADRES para que esta verificara los requisitos socioeconómicos y definiera la viabilidad del financiamiento del procedimiento de fertilización in vitro.

25. Esa omisión, aseguró el Tribunal, impide tener por cumplido el fallo de tutela, sobre todo porque « la responsabilidad directa en la autorización y financiación del tratamiento no recae sobre el FOMAG, sino sobre la ADRES».

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNCUI 76111220400420250090801

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26. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los accionantes la impugnó.

27. Para empezar, insistió en el hecho de que garantizar un tratamiento a una persona no afiliada al régimen de excepción conllevaría a la materialización de conductas penales y disciplinarias, pues, reitera, «el dinero para garantizar el tratamiento es público, los cuales son de especial protección por parte de los entes de control, pues tienen un fin especifico y es garantizar la atención en salud de los afiliados del régimen

dinero para garantizar el tratamiento es público, los cuales son de especial protección por parte de los entes de control, pues tienen un fin especifico y es garantizar la atención en salud de los afiliados del régimen de excepción del magisterio, dada la destinación especifica, no pueden ser invertidos en una persona afiliada a otro régimen en salud, tal como lo pretende el accionado».

28. En su criterio, no es acertado sostener que el ADRES es la autoridad competente para financiar y autorizar el procedimiento, pues los recursos con los que se realizan los servicios del régimen de excepción del magisterio no los gira esa entidad, razón por la cual no es posible el acompañamiento asistencial.

29. Precisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S. A., en virtud de un contrato de fiducia mercantil contenido en la Escritura Pública 0083 del 21 de junio de 1990.

30. Por ello, afirma, no sería posible acudir al ADRES, con lo que estima que no puede endilgársele ningún incumplimiento a sus poderdantes.CUI 76111220400420250090801

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31. En vista de lo anterior, considera que las decisiones censuradas contienen defectos que deben ser corregidos por el juez constitucional.

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31. En vista de lo anterior, considera que las decisiones censuradas contienen defectos que deben ser corregidos por el juez constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

32. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.

33. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

34. En el presente asunto, las pretensiones de los accionantes están encaminadas a que se ordene dejar sin efecto las sanciones impuestas en el incidente de desacato con radicación 2025-0001000.

35. Pues bien, lo primero que debe decirse es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.CUI 76111220400420250090801

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jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.CUI 76111220400420250090801 Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 10

36. No escapa de las reglas generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales y, adicionalmente, corresponde al juez evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (CC SU-034 de 2018,

CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP4812024).

37. Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).

38. En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar:

(i) Si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas; y

consulta, si es del caso; (ii) Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas; y (iii) Si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato; y (b) no puede solicitar nuevasCUI 76111220400420250090801 Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 11 pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP23292023 y STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023).

39. Dicho lo anterior, la Sala verificará el cumplimiento de tales exigencias.

Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones emitidas en incidentes de desacato

A. Ejecutoria de la decisión reprochada

40. Para el caso que nos ocupa, no es objeto de debate que la decisión censurada por los accionantes se encuentra ejecutoriada, pues conforme fue referido en el recuento fáctico, ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta el cual fue desatado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.

B. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales

41. Ahora, en relación con el cumplimiento de los requisitos

jurisdiccional de consulta el cual fue desatado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.

B. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales

41. Ahora, en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala considera que

sí se encuentran satisfechos. Veamos:

42. Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 76111220400420250090801 Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 12

43. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que haya alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que haya alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

44. Por su parte, los específicos implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la

Constitución.

45. Para el caso que nos ocupa, están reunidos todos los requisitos

generales por las siguientes razones: (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso. (ii) En relación con la subsidiariedad, es claro que los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues incluso solicitaronCUI 76111220400420250090801 Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 13 la inaplicación de la sanción, sin que el resultado fuera favorable a sus intereses. (iii) De igual forma, el requisito de inmediatez se tiene superado ya que la decisión de grado de consulta se dictó el 8 de mayo de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 9 de octubre siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable. (iv) Como no se plantea una irregularidad procesal, no es

demanda de tutela se presentó el 9 de octubre siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable. (iv) Como no se plantea una irregularidad procesal, no es necesario el estudio del cuarto requisito. (v) Vista la demanda, la Sala encuentra que fueron identificados los hechos que generaron la posible vulneración y los derechos posiblemente transgredidos. (vi) Finalmente, no se ataca una decisión dictada en un trámite constitucional de tutela.

46. Ahora, en cuanto tiene que ver con los requisitos específicos, en la demanda se alega la configuración de un defecto material o sustantivo, con lo que se cumple la exigencia de la sustentación de un yerro verificable en sede de tutela.

C. Consistencia en los argumentos presentados en sede de desacato con los ventilados en el proceso de tutela

47. De otra parte, siguiendo las exigencias jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones de desacato, encuentra la Corte que en esta sede no se ventilaron pruebas o hechos distintos a los conocidos en el incidente. Por tanto, también se encuentraCUI 76111220400420250090801

Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 14 acreditada esta exigencia.

48. En efecto, los accionantes han sido consistentes en señalar que no pueden brindar el procedimiento porque la señora Yuri Elizabeth Vivas Riascos no es usuaria de Fiduprevisora S. A., sino que está afiliada a la EPS Comfenalco.

Caso concreto

49. Superados los requisitos necesarios para que pueda haber un

Vivas Riascos no es usuaria de Fiduprevisora S. A., sino que está afiliada a la EPS Comfenalco. Caso concreto

49. Superados los requisitos necesarios para que pueda haber un pronunciamiento en esta sede, para la Corte la decisión adoptada por el Tribunal es acertada.

50. Como punto de partida, es necesario precisar que el debate sobre la obligación de Fiduprevisora S. A. de costear el procedimiento requerido por el señor Wilber Yohavany Murillo Mosquera debió darse en el marco del proceso de tutela 2025-0001000 y no en el trámite del incidente de desacato cuando ya se había amparado su derecho fundamental a la salud.

51. Conforme se indicó en precedencia, contra la sentencia del proceso de tutela no se presentó impugnación por los aquí accionantes, razón para entender que estaban conformes con la decisión.

52. Al margen de lo anterior, los argumentos presentados en esta instancia no muestran cómo el Tribunal erró en señalar que el ADRES es la entidad encargada de autorizar y financiar el procedimiento ordenado al

señor Wilber Yohavany Murillo Mosquera.CUI 76111220400420250090801 Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 15

53. En efecto, en la sentencia SU-074 de 2020, la Corte Constitucional recordó que el derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva incluye, entre otras, el acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y procrear hijos.

54. En esa providencia, precisó que desde la sentencia SU-096 de

Constitucional recordó que el derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva incluye, entre otras, el acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y procrear hijos.

54. En esa providencia, precisó que desde la sentencia SU-096 de 2018 se dejó claro que el Estado está en la obligación de asegurar que los servicios requeridos para la materialización de los derechos reproductivos se puedan utilizar por todas las personas, independientemente de su ubicación geográfica o su situación de vulnerabilidad y agregó que los costos de acceso a estas herramientas no pueden constituir una barrera infranqueable para su empleo.

55. Precisó, además, que como todos los derechos fundamentales, los reproductivos tienen una faceta de cumplimiento inmediato y otra sujeta al principio de progresividad. Sobre esta temática explicó lo siguiente: (…) 80. En cuanto a la faceta de cumplimiento inmediato de los derechos reproductivos, esta debe ser entendida como la garantía de la dimensión esencial del derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hijos y a acceder a la información y servicios para dicho propósito. Es decir, esta faceta comporta un componente de autodeterminación reproductiva y otro de acceso a servicios. Si bien la garantía de los derechos reproductivos tiene diversas manifestaciones, como lo son el acceso a la anticoncepción o a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en los eventos determinados por la jurisprudencia, en el asunto de la referencia –que versa sobre la posibilidad de procrear hijos ante el diagnóstico de infertilidad–, la dimensión de

jurisprudencia, en el asunto de la referencia –que versa sobre la posibilidad de procrear hijos ante el diagnóstico de infertilidad–, la dimensión de autodeterminación y de no interferencia en el ejercicio de este derecho reproductivo se refiere a que el Estado no tenga la posibilidad de prohibir las tecnologías de reproducción asistida. Bajo este entendimiento, se respeta la decisión de tener hijos mediante el uso de tecnologías de reproducción asistida, al garantizar la accesibilidad y disponibilidad de estos servicios, de modo que se encuentren dentro de la oferta pública o privada. No obstante, lo anterior no significa que su provisión deba ser asumida por el Sistema General de Seguridad Social. Así pues, laCUI 76111220400420250090801 Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 16 obligación negativa de abstención en la interferencia en la decisiones sobre la materia se concreta, por una parte, en la imposibilidad de prohibir los tratamientos de reproducción asistida y, por otra, en que efectivamente exista disponibilidad de estos servicios. Igualmente, la faceta de cumplimiento inmediato incluye las prestaciones, servicios y tecnologías que se encuentran cubiertas y garantizadas por el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitación (PBSUPC) y aquellos componentes que han sido garantizados de forma unánime por la jurisprudencia constitucional, debido a su relación con el derecho a la salud, como los procedimientos diagnósticos para el tratamiento de la infertilidad.

(PBSUPC) y aquellos componentes que han sido garantizados de forma unánime por la jurisprudencia constitucional, debido a su relación con el derecho a la salud, como los procedimientos diagnósticos para el tratamiento de la infertilidad.

81. En relación con la faceta sujeta al principio de progresividad, la procreación por medio de asistencia científica, que comprende la garantía de los tratamientos de reproducción asistida o su acceso con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), tiene un carácter prestacional y, en consecuencia, está sujeta al referido mandato de progresividad.

82. En suma, los derechos reproductivos han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como derechos fundamentales que, además, son exigibles a través de la acción de tutela y su protección, respeto y garantía son un deber para el Estado. Así, los derechos reproductivos reconocen y protegen dos aspectos fundamentales: (i) la autodeterminación reproductiva, que en parte depende de la información y educación que se haya recibido al respecto; y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva.

56. Acto seguido, después de presentar diversas consideraciones, el máximo órgano constitucional llegó a la conclusión de que la exclusión sin excepciones de la garantía de acceso a los tratamientos de fertilización in vitro genera un déficit de protección para los derechos constitucionales de las personas y parejas diagnosticadas con infertilidad que carecen de la capacidad económica suficiente para acceder a dichas técnicas científicas

con cargo a sus propios recursos, toda vez que: (i) Se obstaculiza el desarrollo de su proyecto de vida, por la

de las personas y parejas diagnosticadas con infertilidad que carecen de la capacidad económica suficiente para acceder a dichas técnicas científicas con cargo a sus propios recursos, toda vez que: (i) Se obstaculiza el desarrollo de su proyecto de vida, por la dificultad para concebir hijos biológicos sin tener acceso a una adecuada asistencia científica para tal propósito;CUI 76111220400420250090801 Número Interno 150394 Félix Riascos Brome y otro Tutela 2ª Instancia 17 (ii) Se afectan sus derechos reproductivos y, por lo tanto, los derechos a la autonomía reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar y a conformar una familia, por la imposibilidad para quienes carecen de recursos económicos de optar libremente por la alternativa de la procreación con asistencia científica en el ámbito del derecho reproductivo a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre sus nacimientos; y (iii) Se amenaza su derecho a la salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicológico de las personas con dicha condición clínica. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la faceta prestacional de los derechos reproductivos se desarrolla en varios casos a través de las tecnologías, prestaciones y procedimientos propios del derecho a la salud.

57. Posteriormente, fijó las siguientes reglas para que las personas y parejas con infertilidad puedan acceder a la financiación parcial de tratamientos de reproducción asistida en circunstancias excepcionales.

Sobre este particular dijo lo siguiente:

57. Poste

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