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CSJ - STP19549-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19549-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 68001220400020250087901 Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19549-2025 Radicación N.° 150495 Acta No. 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS CARREÑO AFANADOR contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Mediante dicha decisión, se negó la solicitud de amparo presentada en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la libertad y la presunción de inocencia , presuntamente vulnerados por elCUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 2 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 10 de octubre de 2025, en el presente asunto se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 680016000258200900415.

3. Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre, se hizo parte de la actuación al despacho 08 del Tribunal Superior de Bucaramanga,

Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 680016000258200900415.

3. Posteriormente, mediante auto del 17 de octubre, se hizo parte de la actuación al despacho 08 del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que informara sobre el estado actual del proceso penal.

II. HECHOS

4. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: Refiere el accionante que el 31 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, emitió sentencia condenatoria en su contra como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión en la cual dispuso librar orden de captura inmediata en su contra por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, adoleciendo esa orden de “claros vicios de motivación y presupone privar de la libertad a un ciudadano bajo premisas inconstitucionales que implican desconocer su presunción de inocencia y tratarlo como culpable”.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, sin embargo, en la providencia se indicó que debía librarse la orden de captura aun cuando la decisión no se encuentra en firme, lo que conllevó a que el 18 de septiembre de 2025, Carreño Afanador fuese capturado y privado de su libertad en la Estación de Policía de Piedecuesta.

5. Con fundamento en lo anterior, acude al juez constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto la orden de privarlo de la libertadCUI 68001220400020250087901

libertad en la Estación de Policía de Piedecuesta.

5. Con fundamento en lo anterior, acude al juez constitucional para que, por esta vía, se deje sin efecto la orden de privarlo de la libertadCUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 3 de manera inmediata, contenida en la sentencia emitida el 31 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

6. El 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado por el accionante.

7. Para ello, luego de estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que todos se encontraban superados. En su criterio, aunque el accionante promovió recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, el cual se encuentra pendiente de resolución, «tal vía no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de las garantías fundamentales».

8. En vista de lo anterior, estudió el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Allí, recordó que el accionante fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de 108 meses de prisión.

9. Luego, advirtió que en la sentencia condenatoria el juzgado accionado le negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la

autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de 108 meses de prisión.

9. Luego, advirtió que en la sentencia condenatoria el juzgado accionado le negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, y libró orden de captura inmediata en su contra.

10. Señaló que, como el accionante reprocha la motivación de ese último acto, era imperioso acudir al artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y a la sentencia SU-220 de 2024, cuyos contenidos trajo a cita.CUI 68001220400020250087901

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11. Posteriormente, contrastó las pautas fijadas por la Corte Constitucional en esa providencia y concluyó que estas se encontraban satisfechas, en la medida en que, al momento de motivar su decisión, el juzgado refirió que la privación inmediata de la libertad era necesaria debido a: (i) la gravedad de la conducta, que involucra la afectación de los derechos de una menor de edad; (ii) el desinterés que el acusado demostró frente a las resultas de la actuación, situación que fue corroborada por su defensora al manifestar que CARREÑO AFANADOR no atendió sus requerimientos pese a tener conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra; y (iii) el monto de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.

12. En vista de lo anterior, estimó que la decisión censurada no es contraria a derecho y, por tales motivos, negó el amparo deprecado.

condenatoria.

12. En vista de lo anterior, estimó que la decisión censurada no es contraria a derecho y, por tales motivos, negó el amparo deprecado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. Fue presentada por el apoderado del accionante, quien se mostró inconforme con la decisión de primer grado por los siguientes

motivos:

14. Considera que el Tribunal no analizó de manera adecuada la sentencia dictada por el juzgado demandado, pues no tuvo en cuenta que, en el anuncio del sentido del fallo, no se ordenó la privación de la libertad de su prohijado.CUI 68001220400020250087901

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15. Además, pasó por alto que la sentencia condenatoria no contiene un juicio de proporcionalidad, ya que la privación de la libertad se fundó únicamente en la imposibilidad de conceder subrogados penales.

En ese sentido, echa de menos un estudio detallado sobre la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad.

16. Agregó que, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, el recurso de apelación no constituye un mecanismo idóneo para debatir los fundamentos de la privación de la libertad, pues «no va a poder amparar el derecho fundamental que está en juego en estos casos, porque su pronunciamiento no versa sobre la afectación a la libertad que supuso una orden de captura, sino sobre la eventual responsabilidad penal de la persona procesada».

17. Estima que, en este caso, el juzgado accionado no se

afectación a la libertad que supuso una orden de captura, sino sobre la eventual responsabilidad penal de la persona procesada».

17. Estima que, en este caso, el juzgado accionado no se pronunció en el sentido del fallo sobre la situación de libertad y que el Tribunal «cercenó en su decisión lo que la juez no motivó».

18. Finalmente, señaló que su prohijado no se hizo presente en las audiencias « ya que nunca fue comunicado personalmente de estas, tal como se observa en las diferentes citaciones». Añadió que el proceso penal duró más de diez años en etapa de investigación, lo que evidencia una mora judicial, y que la dirección con la que contaba el despacho era errónea.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaciónCUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 6 instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. En el presente asunto, se observa que el accionante cuestiona que, en la sentencia condenatoria dictada en su contra, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga haya ordenado su privación de la libertad sin mayor consideración.

22. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

23. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protecciónCUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 7 excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

25. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela

26. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la

Constitución.

27. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos

desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

27. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.CUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 8 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto

28. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y la libertad.

29. En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, aunque advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra el accionante se encuentra en curso, se superará este requisito con el único fin de verificar si la motivación de la orden de captura contenida en la sentencia se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

30. Así pues, aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 haya considerado que, frente a la discusión sobre la legalidad de la orden de captura emitida en la emisión del sentido del fallo o de la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo

SU-220 de 2024 haya considerado que, frente a la discusión sobre la legalidad de la orden de captura emitida en la emisión del sentido del fallo o de la sentencia escrita, el recurso de apelación «no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso», esta Sala, al igual que fue indicado en la STP732-2025 considera que « no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito».

31. En criterio de la Sala, el recurso de apelación es el mecanismo que el legislador instituyó para brindar al procesado la posibilidad de censurar, integralmente, la decisión adoptada en la sentencia, de tal maneraCUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 9 que, a través de ella, no solo se cuestionan los aspectos principales sino también los accesorios.

32. Ahora, en lo que a la inmediatez concierne, es dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento demandado data del 31 de julio de 2025.

33. En relación con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, es innecesaria su demostración.

34. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos.

35. Finalmente, la decisión que se ataca no corresponde a una

34. Vista la demanda, se puede extraer que el accionante identificó los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos.

35. Finalmente, la decisión que se ataca no corresponde a una providencia dictada en otra acción constitucional.

36. En atención a que se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala verificar si existe algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

37. En primer lugar, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP8591 del 23 de agosto de 2023, precisó frente al eje temático que aquí nos ocupa lo siguiente: De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la penaCUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 10 correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.

ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento.

38. De igual modo, respecto de la necesidad de esperar la ejecutoria del fallo para ordenar la captura del condenado cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, es menester recordar que en el Código de Procedimiento Penal la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que: (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y, (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas.

39. En el mismo sentido, ha de precisar la Sala que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de que en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. Al respecto la norma en comento señala: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable

sentido del fallo o en la sentencia escrita se disponga la privación de la libertad del procesado. Al respecto la norma en comento señala: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.CUI 68001220400020250087901 Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 11

40. Sobre este particular, la Sala de Casación Penal1 ha indicado: (…) Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

41. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.

42. Ahora, en el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que, contrario al dicho del accionante, el juez de conocimiento sí motivó su decisión.

43. Nótese que, en ella, explicó que con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no resultaba

motivó su decisión.

43. Nótese que, en ella, explicó que con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no resultaba procedente conceder beneficios ni subrogados y mucho menos la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito sexual posiblemente cometido en la integridad de un menor. Veamos: Dado que la pena impuesta al encausado supera los cuatro (4) años y los ocho (8) años de prisión, no se cumplen con las exigencias objetivas prevista por los arts. 63 y 38B del C.P., lo que impide otorgarle el subrogado de la condena de ejecución condicional así como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, amén de que tampoco resultaría procedente el otorgamiento de subrogado penal alguno, al militar expresa prohibición legal al respecto, conforme a lo previsto por el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia, motivo por el cual LUIS CARREÑO AFANADOR deberá descontar la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para el efecto disponga el INPEC.

Por demás, dada la gravedad de la conducta, que involucra la afectación de los derechos de una menor infante, que además, el aquí acusado ha demostrado total desinterés frente a las resultas de la actuación, tal como lo 1 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 68001220400020250087901

demostrado total desinterés frente a las resultas de la actuación, tal como lo 1 CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600CUI 68001220400020250087901 Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 12 precisó su defensa al concluir el debate, pues ni siquiera atendió sus requerimientos y la alta pena que le ha sido impuesta, circunstancias indicativas para el despacho que no tiene interés en cumplir con la misma, llevan a ordenar se libre orden de captura inmediata en su contra por intermedio de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del SPA de esta ciudad, para hacer efectiva la sanción impuesta.

44. En ese orden, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra del accionante sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, por el contrario, fue emitida con pleno apego a la disposición normativa que rige la temática en debate, específicamente, aquella que impone adoptar medidas privativas restrictivas cuando se trate, entre otros, de delitos que atenten contra la integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes.

45. Por tanto, es dable concluir que la privación de la libertad no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 199 de la Ley 1098 de 2006 comoquiera que en contra del accionante se emitió

y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y del canon 199 de la Ley 1098 de 2006 comoquiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

46. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales de los gestores del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.

47. Con todo, debe precisar la Sala que, si el juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados y sustitutos penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión, es un tema que deberáCUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 13 estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela.

48. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.

49. Por tanto, si el accionante considera que existe alguna incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, el escenario ideal para

sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.

49. Por tanto, si el accionante considera que existe alguna incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, el escenario ideal para dicha discusión es el mismo proceso penal y no la acción de tutela.

50. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 14

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 150495

1. Si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión deCUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 15 Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, respetuosamente expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto sobre la procedencia de la acción de tutela contra las órdenes de capturas emitidas en el curso del proceso penal.

2. En el fallo en cuestión se indica que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, pues el proceso está en curso por lo que el actor debe agotar todos los mecanismos de defensa de los que dispone al interior del trámite penal 2. A mi juicio, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir la puntual determinación en la que se dicta una orden de captura incorporada a una sentencia. Esto obliga al actor a esperar a que se resuelva el proceso, lo que podría causar un daño irreparable a las garantías fundamentales.

3. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, concluyó que los accionantes en estos casos no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar estas órdenes impartidas por el juez penal. Aclaró que ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el hábeas corpus pueden resolver oportunamente esta particular situación.

Siguiendo tales lineamientos, el requisito de la subsidiariedad debe entenderse cumplido.

4. Ahora bien, como en el caso en concreto no se observó la existencia de un perjuicio irremediable y se realizó el estudio del proveído para concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales, la

4. Ahora bien, como en el caso en concreto no se observó la existencia de un perjuicio irremediable y se realizó el estudio del proveído para concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales, la decisión es acertada. 2 Para el caso, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria presentado por la defensa.CUI 68001220400020250087901

Número Interno 150495 Luis Carreño Afanador Tutela 2ª Instancia 16

5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

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