CSJ - STP19557-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19557-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19557-2026 Radicación n.° 160039 CUI 11001020400020260298100 Acta N° 319
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ REINERIO BENAVIDES TORO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
II. HECHOS
1. El 1º de septiembre de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, medianteTutela de 1ª instancia n.˚ 160039
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preacuerdo, condenó a JOSÉ REINERIO BENAVIDES TORO y otros a la pena principal de 3 36 meses y 7 días de prisión como autores penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión consumada y tentada en concurso homogéneo sucesivo, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, hurto calificado y agravado.
concurso con extorsión consumada y tentada en concurso homogéneo sucesivo, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, hurto calificado y agravado.
2. Actualmente, la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán.
3. Mediante auto del 4 de marzo de 2026, el juzgado ejecutor accedió a la solicitud de redosificación punitiva formulada por JOSÉ REINERIO BENAVIDES TORO con fundamento en el principio de favorabilidad en aplicación de la Ley 2477 de 2025. En consecuencia, luego de realizar el respectivo cómputo, disminuyó la pena impuesta en «9 meses y 9 días», fijándola finalmente en 326 meses y 28 días de prisión.
4. Inconforme con esa decisión , el actor interpuso recurso de apelación. El 25 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó en su integridad la decisión refutada.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de 1ª instancia n.˚ 160039
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5. JOSÉ REINERIO BENAVIDES TORO acudió al presente amparo constitucional al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró sus derechos fundamentales. En su criterio, la redosificación punitiva realizada por las autoridades judiciales desatendió
amparo constitucional al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró sus derechos fundamentales. En su criterio, la redosificación punitiva realizada por las autoridades judiciales desatendió los parámetros establecidos en la Ley 2477 de 2025, toda vez que, según sus cálculos, la pena imponible correspondía a «270 meses y 28 días» de prisión.
6. Señaló que, dado que su condena tuvo origen en un preacuerdo celebrado con la Fiscalía en el año 2021, le son aplicables los beneficios introducidos por la Ley 2477 de 2025 en virtud del principio de favorabilidad. Por ello, estima procedente el reconocimiento de una rebaja correspondiente al 50 % de la pena que le fue impuesta.
7. Explicó que, en su criterio, cuando en la sentencia condenatoria no se ha aplicado el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el juez de ejecución de penas no puede incorporarlo al momento de efectuar la redosificación de la sanción. En su criterio, tal circunstancia concurre en su caso, razón por la cual considera que la autoridad judicial accionada realizó una incorrecta aplicación del principio de favorabilidad.
8. Sostuvo que, según sus cálculos, la sanción definitiva debía fijarse en 270 meses y 28 días de prisión, por lo que consideró que la redosificación efectuada no había reconocido la totalidad de la rebaja que, a su juicio, le correspondía.Tutela de 1ª instancia n.˚ 160039
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correspondía.Tutela de 1ª instancia n.˚ 160039 CUI 11001020400020260298100
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9. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profiera una nueva decisión en la que redosifique la pena y la fije en «270 meses y 28 días» de prisión.
10. Mediante auto del 2 5 de septiembre de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela.
Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas y demás vinculados allegaron las siguientes respuestas:
11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán refirió que la decisión cuestionada por el actor fue adoptada en apegó a las reglas jurisprudenciales que rigen la materia, sin que se evidencia vulneración alguna de los derechos fundame ntales del accionante. Por lo cual, solicitó negar el amparo deprecado.
12. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió el enlace del expediente, producto del disenso.
13. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que lo pretendido por el actor es reabrir un debate debidamente zanjado por los jueces naturales de la causa, lo que torna improcedente el amparo invocado.
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invocado.
IV. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 160039
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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Trib unal Superior de Popayán, del cual es superior funcional esta Corporación.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
15. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ REINERIO BENAVIDES TORO en la providencia de l 25 de junio de 2026, mediante el cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que redosificó la pena impuesta al actor y la fijó en 326 meses y 28 días de prisión.
16. Para el actor, la redosificación efectuada por las autoridades judiciales no se ajustó a los parámetros previstos en la Ley 2477 de 2025, pues sostiene que, conforme a sus cálculos, la pena debió fijarse en «270 meses» de prisión.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. De la procedencia de la tutela contra providencias judicialesTutela de 1ª instancia n.˚ 160039 CUI 11001020400020260298100
de prisión.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. De la procedencia de la tutela contra providencias judicialesTutela de 1ª instancia n.˚ 160039 CUI 11001020400020260298100
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17. Resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera reiterada, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las de terminaciones expedidas dentro de un proceso judicial.1
18. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y se resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias se expiden desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
19. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos
1 CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018.Tutela de 1ª instancia n.˚ 160039
decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos
1 CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018.Tutela de 1ª instancia n.˚ 160039 CUI 11001020400020260298100
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requisitos de procedibilidad, generales 2 y especiales3, con la finalidad de evitar que esta se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4.2.2. Caso concreto
20. En el caso bajo estudio, se advierte:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
- El interesado agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues contra la decisión adoptada por el Tribunal no proceden recursos.
- Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión confutada data del 25 de junio de 2026, y la acción constitucional se presentó el 24 de septiembre siguiente, esto es, dentro de un término razonable y oportuno.
2 Según lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (i i) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (i i) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 160039 CUI 11001020400020260298100
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- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
- La demanda constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
21. Superado ese análisis, se determinará si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
22. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que, al
sentencia de tutela.
21. Superado ese análisis, se determinará si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
22. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán destacó que JOSÉ REINERIO BENAVIDES TORO fue condenado en virtud de un preacuerdo celebrado entre su defensa y la Fiscalía General de la Nación antes de la audiencia preparatoria.
23. Precisó que dicho acuerdo fue aceptado bajo el entendimiento de que la Ley 1121 de 2006 excluía cualquier posibilidad de obtener rebajas de pena por aceptación de cargos o negociación procesal respecto de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión. Por ello, el beneficio reconocido no consistió en una reducción punitiva por aceptación de responsabilidad, sino exclusivamente en la inaplicación de los incrementos previstos en la Ley 890 de 2004.Tutela de 1ª instancia n.˚ 160039
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24. Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, se eliminó la prohibición absoluta de conceder rebajas por allanamiento a cargos o preacuerdos para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conductas conexas, permitiendo nuevamente su reconocimiento, aunque l imitado al 50% de los beneficios ordinariamente previstos en la Ley 906 de
2004.
extorsivo, extorsión y conductas conexas, permitiendo nuevamente su reconocimiento, aunque l imitado al 50% de los beneficios ordinariamente previstos en la Ley 906 de 2004.
25. A partir de ello, concluyó que la Ley 2477 de 2025 alteró sustancialmente el contexto normativo que justificó la inaplicación de los incrementos previstos en la Ley 890 de
2004. En efecto, al reintroducir los beneficios por aceptación de responsabilidad, a unque de manera restringida, recobró vigencia el fundamento que justificó originalmente dichos incrementos, esto es, la necesidad de armonizar el aumento de las penas con los mecanismos de terminación anticipada del proceso y de justicia premial.
26. Con fundamento en esas consideraciones, sostuvo que la redosificación de la pena debía realizarse conforme a la Ley 2477 de 2025.
27. Para ello, tomó como punto de partida la pena impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado, por ser el de mayor gravedad dentro del concurso de conductas punibles. Luego, aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP031-2026, rad. 65543, según el cual los incrementos de pena previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no desaparecen con la nuevaTutela de 1ª instancia n.˚ 160039
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regulación, sino que deben aplicarse únicamente en un 50 %. Con base en esa metodología, concluyó que la pena debía ser redosificada en los términos propuestos en su solicitud4.
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regulación, sino que deben aplicarse únicamente en un 50 %. Con base en esa metodología, concluyó que la pena debía ser redosificada en los términos propuestos en su solicitud4.
28. En ese orden, indicó que la pena prevista para el delito de secuestro extorsivo agravado oscilaba originalmente entre 336 y 480 meses de prisión. Explicó que, al aplicar el 50 % de los incrementos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, los extremos punitivos quedaban fijados entre 392 y 600 meses de prisión. Agregó que, como la aceptación de responsabilidad tuvo lugar después de la formulación de acusación y antes de la audiencia preparatoria, la rebaja no podía equivaler a la mitad de la pena impuesta, en atención a las limitaciones previstas en la Ley 2477 de 2025.
29. Efectuado ese descuento, la pena quedó fijada en 326 meses y 21 días de prisión. Finalmente, a dicha sanción se adicionaron 7 días por razón del concurso de conductas punibles, quedando establecida de manera definitiva en 326 meses y 28 días de prisión.
30. De manera precisa, manifestó:
Ahora se pretende la aplicación retroactiva de la ley 2477, que entró en vigencia el 11 de julio de 2025, la cual consagró una expresa norma de flexibilización al tratamiento restrictivo que la Ley 1121 de 2006 venía otorgando en el tema de los PREACUERDOS O ALLANAMIENTO A CARGOS a los “delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo,
la Ley 1121 de 2006 venía otorgando en el tema de los PREACUERDOS O ALLANAMIENTO A CARGOS a los “delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo,
4 Criterio igualmente desarrollado, entre otras, en la providencia CSJ SP013-2026, rad. 70306.Tutela de 1ª instancia n.˚ 160039 CUI 11001020400020260298100
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extorsión y conexos”, cuyas rebajas compensatorias estaban prohibidas, pero que a partir de su vigencia se podrán conceder en proporción de hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal, dependiendo del momento procesal en los que se hagan operar dichos mecanismos de terminación abreviada.
El problema está en que, si se aplicara integral y acríticamente los aumentos de pena previstos en la Ley 890 de 2004, junto con las limitadas reducciones contempladas en la nueva ley 2477 de 2025, sin que mediara la utilización directa de una LEX TERTIA, el resultado podía ser que la pena final fuese igual o incluso superior a la que se imponía bajo el criterio anterior, lo cual tornaría inocuos los fines de política criminal perseguidos con la reforma contenida en la última legislación. Para dilucidar el embrollo, la Corte Suprema, acudiendo a criterios de estricta coherencia y equidad, estableció en el fallo SP031 -2026, radicado 65543 de 28 de enero de 2026, una fórmula que
el embrollo, la Corte Suprema, acudiendo a criterios de estricta coherencia y equidad, estableció en el fallo SP031 -2026, radicado 65543 de 28 de enero de 2026, una fórmula que resulta benéfica para los procesados, indicando que, en estos casos, debe el Juez tener en cuenta que “el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, será de la mitad, es decir, la misma proporción en que el legislador de 2025 (Ley 2477) restringió el monto de rebaja de pena por aceptación de cargos”; como que “se aplicará el correspondiente descuento…, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2004, en función de la etapa en que se encuentre la actuación”.
Precisamente en el caso sometido a revisión, el despacho ejecutor de las penas impuestas a los condenados BENAVIDES TORO Y […] dio estricta aplicación a las reglas anteriores, pues tuvo en cuenta que -al menosdos (2) de los delitos base de juzgamiento y definición en el preacuerdo estaban cobijados inicialmente por la prohibición de rebajas punitivas, como son los de SECUESTRO EXTORSIVO y la EXTORSIÓN, esto es, que no había sido objeto de beneficio compensatorio alguno. Entonces resultaba clara la necesidad de aplicación retroactiva y favorable del artículo 12 de la nueva ley 2477 de 2025, para lo cual consideró la aplicación de la mitad de los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 la ley 890 de 2004 al delito
y favorable del artículo 12 de la nueva ley 2477 de 2025, para lo cual consideró la aplicación de la mitad de los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 la ley 890 de 2004 al delito que se había establecido como mayor o más grave, cual es el de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO del artículo 170 del Código Penal, que es el que ha servido de eje para la aplicación de la ecuación concursal (artículo 31 Ibidem). Como la normaTutela de 1ª instancia n.˚ 160039 CUI 11001020400020260298100
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incriminadora originaria del delito contra la libertad personal y la autonomía personal consagra penas entre 28 y 40 años de prisión (336 a 480 meses) y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos, se estimó que, al aumentarse los porcentajes de la sexta parte en el mínimo y la cuarta parte en el máximo, los nuevos límites punitivos eran de 392 a 600 meses de prisión y de 5.833,33 a 50.000 salarios mínimos legales.
Como el Juzgado de Conocimiento había avalado el pacto de imposición de pena para el preacuerdo, que correspondía al monto mínimo del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, que sería de 392 meses de prisión y 5.833,33 salarios mínimos legales mensuales, entonces a estos valores le aplicó la mitad de la rebaja o beneficio compensatorio que les correspondía a los condenados, de acuerdo con el momento en el cual habían asentado la manifestación de aceptación de responsabilidad y renuncia al juicio, la que por ser en fase
aplicó la mitad de la rebaja o beneficio compensatorio que les correspondía a los condenados, de acuerdo con el momento en el cual habían asentado la manifestación de aceptación de responsabilidad y renuncia al juicio, la que por ser en fase posterior al periplo de acusación y antes de la audiencia preparatoria concernía a un porcentaje de la sexta parte. El resultado final de sanción para el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO quedó en 326 MESES y 21 DÍAS DE PRISIÓN, y la MULTA DE 4.861,11 SMLMV. A estos montos se le aumentaron 7 días de prisión y 7 salarios mínimos de multa, por virtud del concurso delictual.
De lo anterior refulge diáfano que el proceso de redosificación de las penas aplicado se encuentra totalmente ajustado a las reglas jurisprudenciales trazadas por el máximo órgano de cierre penal, razón suficiente para desestimar la acusación y confirmar el auto venido en alzada.
31. En consecuencia, la Sala advierte que la decisión cuestionada no obedeció a un actuar arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial accionada . Por el contrario, la redosificación de la pena fue el resultado de una interpretación razonada de las disposiciones introducidas por la Ley 2477 de 2025 y de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal sobre la materia. En ese contexto, la determinación de fijar la pena en 326 me ses y 28 días de prisión respondió a la aplicación de los criterios legales yTutela de 1ª instancia n.˚ 160039
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prisión respondió a la aplicación de los criterios legales yTutela de 1ª instancia n.˚ 160039 CUI 11001020400020260298100
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jurisprudenciales que regulan el principio de favorabilidad en casos de aceptación de responsabilidad por delitos de secuestro extorsivo y extorsión, razón por la cual no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
32. El criterio aplicado por la autoridad accionada no constituyó una interpretación aislada o arbitraria de la Ley 2477 de 2025, sino que correspondió al entendimiento fijado por la Sala de Casación Penal. En esa medida, aun cuando el accionante discrepe del alcance dado al principio de favorabilidad y a los incrementos de pena previstos en la Ley 890 de 2004, tal discrepancia no demuestra la configuración de un defecto sustantivo, pues la decisión cuestionada se encuentra respaldada en una interpretación jurí dicamente plausible y sustentada en el precedente aplicable.
33. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpre tación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las form as propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las form as propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
4.3. ConclusiónTutela de 1ª instancia n.˚ 160039 CUI 11001020400020260298100
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34. En consecuencia, la Sala negará el amparo invocado, por cuanto no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, el auto que redosificó la pena se fundamentó en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal y en una aplicación razonable de las disposiciones pertinentes, sin que se evidencie actuación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por
JOSÉ REINERIO BENAVIDES TORO.
Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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