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CSJ - STP1956-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1956-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1956-2020 Radicación No 107307 (Aprobado Acta No. 043) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ochenta Delegada de San Jerónimo (Antioquia), el Juzgado Promiscuo Municipal conImpugnación Rad. 107307 ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ Función de control de Garantías de San Jerónimo (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fé de Antioquia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 Señala el apoderado del señor Alberto Farley Betancur Sánchez que su poderdante formuló denuncia penal por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y defensa personal y amenazas, en contra del señor Germán Darío Cardona López, denuncia que correspondió al Fiscal 80 Local de la localidad de San Jerónimo, Antioquia.

de fuego y defensa personal y amenazas, en contra del señor Germán Darío Cardona López, denuncia que correspondió al Fiscal 80 Local de la localidad de San Jerónimo, Antioquia. Dice el actor que, con fundamento en la plena individualización e identificación del actor de los delitos en comento, esto es, al señor Germán Darío Cardona López, se le expidió orden de captura, la cual se le materializó el 13 de septiembre de 2013, dejándolo a disposición del Juzgado PROMISCUO Municipal de Ebéjico, autoridad competente que realizaría las audiencia preliminares correspondientes a la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, advirtiendo además, que en dichas diligencias preliminares la fiscalía declinó de formular cargos. Afirma el apoderado que para el 14 de octubre de 2016, la Fiscalía 80 Local de San Jerónimo, ordenó el archivo de la investigación previa, por lo que mediante solicitud del 2 de diciembre de 2016, peticionó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Ant.), el Desarchivo de las diligencias, audiencia que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2017, y en la que el despacho decidió no autorizar el desarchivo de las diligencias, al considerar que la solicitud no se ajustó a la presentación de una nueva prueba. 1 Fls. 93 – 95 Cuaderno primera instancia 2Impugnación Rad. 107307

ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ

desarchivo de las diligencias, al considerar que la solicitud no se ajustó a la presentación de una nueva prueba. 1 Fls. 93 – 95 Cuaderno primera instancia 2Impugnación Rad. 107307 ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ Alude el accionante que con la finalidad de presentar una nueve solicitud de desarchivo de las diligencias, peticionó como nuevas pruebas, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Ebéjico (Ant), copia de las actas y de los registros de las audiencias concentradas preliminares, durante las cuales el despacho legalizó la captura de Germán Darío Cardona López. Con fundamento en esta nueva prueba, el pasado 13 de diciembre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Ant), mediante audiencia preliminar, se abstuvo de ordenas el desarchivo de las diligencias, argumentando que como no surgieron nuevos elementos materiales probatorios que permitieran caracterizar el hecho como delito, no se podía ordenar el desarchivo. Frente a esta decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, autoridad judicial que mediante pronunciamientos del 5 de abril de 2019 confirmó la decisión de primer grado. Expresa el accionante que es a partir de las decisiones del despacho de primer y segundo grado, que se incurre en una auténtica vía de hecho, en la medida en que no tuvieron en cuenta la prueba nueve incorporada por la parte afectada; de ahí que estime que a su poderdante se le vulneraran sus

despacho de primer y segundo grado, que se incurre en una auténtica vía de hecho, en la medida en que no tuvieron en cuenta la prueba nueve incorporada por la parte afectada; de ahí que estime que a su poderdante se le vulneraran sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Solicita entonces se tutele a favor del señor Alberto Farley Betancur Sánchez los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se decrete la invalidez de las decisiones emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo y Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, en la que se denegó el desarchivo de las diligencias. (Textual)

EL FALLO IMPUGNADO

3Impugnación Rad. 107307 ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó la protección deprecada, al considerar que resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto en razón a las circunstancias esbozadas nos es posible predicar que con las decisiones de los Jueces de primera y segunda instancia y la participación de la Fiscalía 80 Local de San Jerónimo, se haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que todos actuaron dentro de sus facultades legales sin transgresión alguna a los derechos del accionante.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

alguna a los derechos del accionante.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente 2 Folios. 93 - 101 Cuaderno 23 Folio 111 Cuaderno 2

4Impugnación Rad. 107307 ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Impugnación Rad. 107307 ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 6Impugnación Rad. 107307 ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

2. Desde ya se puede observar que la impugnación no está 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001 7Impugnación Rad. 107307 ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.

la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.

En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica». Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor con la decisión de las autoridades 8Impugnación Rad. 107307 ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ judiciales accionadas de no acceder al desarchivo de las diligencias adelantadas dentro de la denuncia penal en contra German Darío Cardona López. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos

contra German Darío Cardona López. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. Una vez revisado el contenido de la decisiones criticadas, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. 9Impugnación Rad. 107307 ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y

porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por lo mencionado, se constata que las decisiones censuradas se encuentran dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

10Impugnación Rad. 107307 ALBERTO FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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