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CSJ - STP1956-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1956-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020220051301 Radicación n.° 128454 STP1956-2023 (Aprobado Acta n.°017) Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 1 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la accionante argumenta que el auto de segunda instancia proferido el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el decreto de la medida de aseguramiento en su contra incurrió en un defecto específico por ausencia de motivación.

II. HECHOSCUI 13001220400020220051301

Tutela impugnación 128454 MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ 1.- El 10 de mayo de 2022, el Juzgado 11º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de perturbación a certamen democrático. 2.- La defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra

GÓMEZ en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de perturbación a certamen democrático. 2.- La defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra la imposición de la medida de aseguramiento. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena confirmó la decisión apelada. Sin embargo, la parte accionante considera que la determinación de segunda instancia carece absolutamente de motivación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ instauró acción de tutela contra la decisión de segundo grado emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. Argumentó que la determinación está afectada por el vicio específico de ausencia de motivación, pues el discurso con el que se respondieron los argumentos del recurrente fue lacónico y no abordó todos los problemas jurídicos. 4.- El 1 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró insatisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el proceso penal seguido contra MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ está en curso y ella puede propender la protección de sus derechos fundamentales al interior de la causa penal sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional. En ese sentido, el cuerpo colegiado señaló que la actora puede solicitar una audiencia ante un juez de control de garantías con el

2CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454

MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ

puede solicitar una audiencia ante un juez de control de garantías con el 2CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454 MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ propósito de que se revoque la medida de aseguramiento dispuesta en su contra. 5.- Contra la anterior determinación, JENNIFER M ESA C ASTRO interpuso recurso de impugnación. Sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia

6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

b. El problema jurídico

7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión proferida el 11 de octubre 2022 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena incurrió en el defecto especifico de ausencia de motivación al utilizar argumentos lacónicos y abstenerse de abordar todos los problemas jurídicos? 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas 3CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454 MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos

MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 4CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454 MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. 5CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454

MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) se agotaron todos los recursos, pues la actora está cuestionando

procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) se agotaron todos los recursos, pues la actora está cuestionando la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la imposición de la medida de aseguramiento y contra esa decisión no procede ningún medio de defensa judicial, iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la actora acudió a la solicitud de amparo dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante asegura que la decisión refutada carece completamente de motivación, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por alguna causal específica de procedibilidad. e. De la eventual configuración de un «defecto por ausencia de motivación» 14.- MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ alega la configuración de un defecto específico por ausencia de argumentación en la decisión de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. En términos generales, la accionante asegura que la determinación judicial estuvo fundamentada en un discurso 6CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454

Penal del Circuito de Cartagena. En términos generales, la accionante asegura que la determinación judicial estuvo fundamentada en un discurso 6CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454 MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ lacónico, que no se pronunció sobre todos los problemas jurídicos y que, en últimas, la autoridad judicial accionada “ en tres líneas confirmó la decisión confutada”. 15.- El propósito que se deriva de la exigencia constitucional de la debida fundamentación de las providencias judiciales se circunscribe al derecho que asiste a los ciudadanos de que sus controversias judiciales sean resueltas de cara a la normatividad aplicable al caso concreto, con sujeción al precedente y en atención a una delimitación fáctica y probatoria. En ese sentido, la argumentación de las providencias no solo resguarda los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino que también reafirma el principio de imparcialidad del operador judicial. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU635 de 2015, retomando los planteamientos de la T-233 de 2007, señaló que: … la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. La anterior decisión fue tomada con base en el principio de autonomía judicial, el cual impide que el juez de tutela interceda frente a controversias de interpretación. Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en

base en el principio de autonomía judicial, el cual impide que el juez de tutela interceda frente a controversias de interpretación. Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez.

Como conclusión, debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.

Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. 7CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454 MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ 17.- Por lo anterior, lo que corresponde es verificar los presupuestos bajo los cuales la autoridad judicial accionada confirmó la imposición de la medida de aseguramiento dispuesta en contra de MARTHA E LVIRA CIODARO GÓMEZ. Así, pues, del registro audiovisual de la lectura del auto en cuestión se extraen los siguientes apartados: situación fáctica, los hechos jurídicamente relevantes se concretan a los

CIODARO GÓMEZ. Así, pues, del registro audiovisual de la lectura del auto en cuestión se extraen los siguientes apartados: situación fáctica, los hechos jurídicamente relevantes se concretan a los ocurridos el 27 y 28 de octubre de 2019 en la municipalidad de Achí, Bolívar, donde se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales, estableciéndose que una vez culminada la jornada de votación y debido a que los resultados electorales se mostraban adversos a Jeimmy Rojas Rojas, una turba de personas actuando de forma hostil, quemaron, destruyeron y ocultaron el material electoral que se encontraba en la institución educativa indicada y en la biblioteca del mismo municipio identificándose entre otros a los procesados, como consecuencia de este actuar el Tribunal Administrativo de Bolívar anuló las elecciones del municipio de Achí debido a la destrucción de los elementos electorales que fue mayor a un 25%... (…) Conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento están establecidos inicialmente con la construcción de la inferencia razonable de autoría o participación por medio de elementos materiales probatorios, evidencia física o de los elementos obtenidos legalmente y como segundo requisito evitar la obstrucción al proceso, peligro para la comunidad o la víctima y se garantice la comparecencia del imputado al proceso. (…) Revisada la decisión de primera instancia y estudiados los argumentos expuestos por la parte interviniente procede el funcionario a resolver el

la comparecencia del imputado al proceso. (…) Revisada la decisión de primera instancia y estudiados los argumentos expuestos por la parte interviniente procede el funcionario a resolver el recurso de apelación presentado por la delegada de la fiscalía y el defensor. Así las cosas, le corresponde a este despacho, primero, establecer si conforme a los elementos materiales probatorios proceden las medidas de aseguramientos privativas de la libertad impuestas a Luis Alfredo Hernández Herrera, Luis Antonio Meléndez de los Santos y Martha Elvira Ciodoro (sic), asimismo, dos, determinar si de acuerdo a los hechos probados y la valoración de inferencia razonable de autoría realizada por el a quo a Jeimmy Rojas Rojas procede la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que se le impuso. (…) El despacho entra a analizar la situación de Martha Elvira Ciodoro (sic) a quien se le imputó detención preventiva en su lugar de residencia, toda vez que para la defensa dentro de las grabaciones que se tienen el lenguaje corporal de esta no es suficiente para ubicarla en un tipo penal. Respecto a ella tenemos 8CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454 MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ que observado el video registrado por la cámara 1 de la biblioteca del municipio de Achí, Bolívar, particularizado con el número CH0120191027155900, el despacho advierte la presencia de Martha Ciodoro (sic)

municipio de Achí, Bolívar, particularizado con el número CH0120191027155900, el despacho advierte la presencia de Martha Ciodoro (sic) quien al minuto 2:24:48 marcando las 6:23 p.m. realiza una seña dirigida a Luis Alfredo Hernández Herrera indicando el lugar donde se encontraba el material electoral y como este le indica que se retirara hacia los baños cámara 2 minuto 1:54:41, luego de lo cual Hernández Herrera señala con el índice insistentemente el material electoral que se encontraba en el acta triclave (sic) encima del acta triclave (sic) cubierto con lo que parece ser una hoja blanca sobre este a los perturbadores del dictamen electoral dando la orden para que la turba proceda a la destrucción del referido material. De igual forma, se evidencia como en el registro videográfico de la cámara 02 en el minuto 01:54:43 que se encontraba en la biblioteca Martha Ciodoro (sic) es guiada, perdón, ubicada, guiada, escoltada a la salida de la biblioteca por Luis Hernández Herrera, quien propició y ordenó los desmanes, lo que permite inferir entre razonable y muy razonable su participación en la conducta punible investigada. (…) 18.- De la lectura de la decisión, es claro que el análisis efectuado está compuesto por aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del caso concreto, lo cual le permitió al operador judicial concluir que la imposición de la medida de aseguramiento que afectó la libertad de MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ es legal y constitucionalmente procedente. 19.- Por lo anterior, la Sala encuentra que el cargo formulado por la

de la medida de aseguramiento que afectó la libertad de MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ es legal y constitucionalmente procedente. 19.- Por lo anterior, la Sala encuentra que el cargo formulado por la accionante en relación con la ausencia de motivación de la providencia judicial atacada vulnera el principio de corrección material, pues el reproche no es fiel a la realidad procesal plenamente establecida en la causa ni a las condiciones reales bajo las cuales se profirió el auto en cuestión. En ese orden de ideas, esta Sala pudo establecer que el auto sí cuenta con una debida justificación desde una perspectiva fáctica, jurídica y probatoria. 20.- Además, frente a su contenido sustancial, la decisión bajo estudio se ofrece razonable, pues, no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. La determinación se fundamentó en el 9CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454 MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ aspecto fáctico que limita en caso concreto, atendió el contenido normativo y el precedente jurisprudencial que determina la procedibilidad de las medidas de aseguramiento. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la demandante, y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro. 21.- Ahora bien, el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela bajo el argumento según el cual el proceso penal seguido contra la accionante está en curso. Sin embargo, la tesis del Tribunal pasó por alto el hecho de que la demandante está cuestionando una determinación judicial contra la cual no procede ningún recurso, independientemente de

la accionante está en curso. Sin embargo, la tesis del Tribunal pasó por alto el hecho de que la demandante está cuestionando una determinación judicial contra la cual no procede ningún recurso, independientemente de que el proceso no haya concluido. Así, dado que no existe la posibilidad material de que ella pueda controvertir el contenido de esa determinación en ninguna otra fase de la causa, de acuerdo con las pautas metodológicas dispuestas por la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra providencias judiciales ( supra párr. 10.2), debe entenderse que el caso superó el análisis de procedibilidad, y en particular, de subsidiariedad, por lo que, una vez analizada la razonabilidad de la decisión cuestionada, lo que sigue luego del análisis de fondo es negar el amparo. f. Conclusión 23.- Con base en lo anterior, esta Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo solicitado, toda vez que fue posible establecer que la decisión cuestionada sí contó con una debida motivación y no incurrió en ningún defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. 10CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454 MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo formulada por MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ.

Segundo. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

ACLARÓ VOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11CUI 13001220400020220051301 Tutela impugnación 128454

MARTHA ELVIRA CIODORO GÓMEZ

12

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