CSJ - STP19565-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19565-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19565-2026 Radicado n.º 159604 CUI 70001220400020260010801 Acta N° 319
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MARGARITA GARCÍA SANTOS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal.
II. HECHOSTutela 2ª instancia n.° 159604
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1. En contra de DIANA MARGARITA GARCÍA SANTOS se adelanta el proceso penal con radicado n.º 700016000000202300083, por la presunta comisión del delito de concusión.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal, despacho ante el cual , el 16 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. El 16 de marzo de 2026 se inició la audiencia preparatoria. Una vez instalada la diligencia, el Juzgado verificó el cumplimiento del deber de descubrimiento
acusación.
3. El 16 de marzo de 2026 se inició la audiencia preparatoria. Una vez instalada la diligencia, el Juzgado verificó el cumplimiento del deber de descubrimiento probatorio y advirtió que los elementos materiales probatorios no habían sido remitidos a los defen sores de la procesada, circunstancia que impedía continuar con el normal desarrollo de la actuación.
4. Ante dicha situación, la defensa solicitó el rechazo y exclusión de los elementos probatorios de la fiscalía, al considerar que el incumplimiento del deber de descubrimiento probatorio impedía su admisión. Sin embargo, la titular del Juzgado negó dicha petición y, en su lugar, ordenó al ente acusador subsanar la omisión advertida.
5. Lo anterior, al considerar que las dificultades advertidas obedecían a situaciones administrativas derivadas de los cambios de funcionarios al interior de laTutela 2ª instancia n.° 159604
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3 fiscalía y no a una actuación dolosa o de mala fe por parte de la delegada del ente acusador. En consecuencia, estimó que la medida procedente no era el rechazo de las solicitudes probatorias, sino la concesión de un término adicional para subsanar la omisión advertida y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
6. Contra esa decisión, los defensores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. No obstante, la titular del despacho consideró que tales mecanismos de impugnación resultaban improcedentes, al
6. Contra esa decisión, los defensores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. No obstante, la titular del despacho consideró que tales mecanismos de impugnación resultaban improcedentes, al estimar que lo decidido constituía una orden orientada a la dirección de la audiencia y no una providencia interlocutoria susceptible de recursos.
7. En consecuencia, la titular del despacho ordenó reprogramar la audiencia preparatoria y conceder a la fiscalía un término adicional para corregir la irregularidad detectada, al considerar que esa medida resultaba necesaria para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y preservar el equilibrio procesal entre las partes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. DIANA MARGARITA GARCÍA SANTOS promovió la presente acción de tutela al considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al disponer la continuidad del trámite pese al incumplimiento del deber de descubrimiento probatorio por parte de laTutela 2ª instancia n.° 159604
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9. Sostuvo que la determinación de negar el rechazo y exclusión de las solicitudes probatorias de la f iscalía no podía entenderse como una simple orden de trámite, sino como una decisión que definía un aspecto sustancial de la actuación, frente a la cual debieron habilitarse los recursos de reposición y apelación.
podía entenderse como una simple orden de trámite, sino como una decisión que definía un aspecto sustancial de la actuación, frente a la cual debieron habilitarse los recursos de reposición y apelación.
10. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la determinación adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal durante la audiencia del 16 de marzo de 2026 y ordenar al mencionado despacho emitir un pronunciamiento que resuelva la solicitud de rechazo y exclusión probatoria formulada, mediante una providencia interlocutoria susceptible de los recursos de reposición y apelación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo invocado.
12. Explicó que, después de una revisión de la audiencia preparatoria celebrada el 16 de marzo de 2026, se estableció que la diligencia fue suspendida durante la fase de observaciones al descubrimiento probatorio, es decir, antes de que se surtieran las etapas de enunciación, solicitud yTutela 2ª instancia n.° 159604
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5 decreto de pruebas. Por tal razón, consideró que no era posible predicar la configuración de una causal de rechazo probatorio, pues las respectivas postulaciones aún no habían sido formuladas, circunstancia que lo llevó a descartar la irregularidad alegada por la accionante.
13. En ese contexto, concluyó que la decisión adoptada por la autoridad accionada no resolvió un recurso
sido formuladas, circunstancia que lo llevó a descartar la irregularidad alegada por la accionante.
13. En ese contexto, concluyó que la decisión adoptada por la autoridad accionada no resolvió un recurso ni definió un aspecto sustancial de la actuación, sino que obedeció al ejercicio de las facultades de dirección, ordenación y saneamiento procesal que el o rdenamiento jurídico atribuye al juez de conocimiento.
14. En consecuencia, consideró acertado el rechazo de los recursos de reposición y apelación por tratarse de una orden de trámite que, por regla general, no es susceptible de impugnación.
V. IMPUGNACIÓN
15. Fue presentada por la parte accionante, quien insistió en los reparos contenidos en la demanda de tutela.
16. Adujo que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la decisión de juzgado no tenía la naturaleza de orden de dirección o saneamiento del proceso, porque resolvió de manera concreta la pretensión de rechazo probatorio elevada por la defensa , susceptible de ser recurrida a través de los recursos ordinarios.Tutela 2ª instancia n.° 159604
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17. Sostuvo que, si bien el juzgado accionado consideró que la omisión de la fiscalía en el cumplimiento del deber de descubrimiento probatorio obedeció a situaciones administrativas derivadas del relevo de funcionarios y no a una actuación dolosa o de mala fe , tal consideración no resultaba suficiente para relevar al ente acusador de las
deber de descubrimiento probatorio obedeció a situaciones administrativas derivadas del relevo de funcionarios y no a una actuación dolosa o de mala fe , tal consideración no resultaba suficiente para relevar al ente acusador de las consecuencias jurídicas del no descubrimiento oportuno , que fue admitido por aquel.
18. Solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo en los términos invocados en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
19. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
20. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por DIANA MARGARITA GARCÍA SANTOS, al considerar que no se acreditaba la vulneración alegada.Tutela 2ª instancia n.° 159604
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21. Posición con la que discrepa la accionante, pues, en su criterio, el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al conceder a la fiscalía un término adicional para cumplir el deber de descubrimiento probatorio, pese a que la oportunidad legal para ello ya había
en su criterio, el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al conceder a la fiscalía un término adicional para cumplir el deber de descubrimiento probatorio, pese a que la oportunidad legal para ello ya había fenecido. Asimismo, cuestionó que se hubiera negado la procedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos co ntra la determinación que rechazó su solicitud de exclusión probatoria.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Del requisito de la subsidiariedad
22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
23. Ello, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, salvo su uso transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la acción de amparo es estrictamente subsidiaria. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.Tutela 2ª instancia n.° 159604
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24. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han
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24. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.
25. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
6.2.2. Caso concreto
26. En el caso sub iudice se advierte que, en contra de DIANA MARGARITA GARCÍA SANTOS, se adelanta el proceso penal por el delito de concusión, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Corozal.
1 CC T-103-2014, T-3732015 y T-630-2015, entre otras.Tutela 2ª instancia n.° 159604 CUI 70001220400020260010801
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27. Una vez revisado el expediente, se advierte que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, la actuación penal se encontraba pendiente de la continuación de la audiencia preparatoria, sin que se hubieran agotado las etapas de enunciación, solicitud y decreto de pruebas.
28. Lo anterior permite concluir que el proceso penal seguido en contra de la accionante aún se encuentra en curso, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional invocado. En efecto, será al interior de dicha actuación donde podrá controvertir las decisiones relacionadas con la práctica probatoria, formular las inconformidades que estime pertinentes y plantear los reparos que, a su juicio, comprometan sus derechos fundamentales.
29. Es decir, la parte actora no ha agotado los mecanismos de defensa judicial disponibles al interior de la actuación penal , dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado y, por tanto, conserva la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que aquí invoca.
30. Bajo ese entendido, el juez constitucional carece de competencia para anticipar un pronunciamiento sobre el asunto debatido, toda vez que ello implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, además de interferir en las competencias atribuidas al juez ordinario encargado de dirigir la actuación penal.Tutela 2ª instancia n.° 159604
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de interferir en las competencias atribuidas al juez ordinario encargado de dirigir la actuación penal.Tutela 2ª instancia n.° 159604 CUI 70001220400020260010801
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31. Proceder en sentido contrario supondría transformar la acción de tutela en un mecanismo alternativo o paralelo a los medios ordinarios de defensa judicial, desnaturalizando su finalidad constitucional y comprometiendo principios tan relevantes como la autonomía judicial, la seguridad jurídica y los derechos de los demás sujetos e intervinientes dentro del proceso penal en curso.
32. Recuérdese que los debates concernientes al descubrimiento probatorio, la práctica de las pruebas, su incorporación al juicio y su valoración forman parte de la órbita funcional del juez natural de la causa. En consecuencia, corresponde a ese funcionario, y no al juez de tutela, resolver las controversias que se susciten sobre tales aspectos dentro del trámite penal en curso.
33. Adicionalmente, debe resaltarse que, en el evento de que la decisión que finalmente se adopte resulte contraria a sus intereses, la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para cont rovertirla. En efecto, la accionante podrá ejercer, frente a las decisiones que se adopten dentro del proceso, los mecanismos de defensa que resulten legalmente procedentes y plantear ante el juez natural las inconformidades que considere pertinentes.
34. Por consiguiente, permitir que, sin el agotamiento
adopten dentro del proceso, los mecanismos de defensa que resulten legalmente procedentes y plantear ante el juez natural las inconformidades que considere pertinentes.
34. Por consiguiente, permitir que, sin el agotamiento de los recursos legales, se acuda directamente a la presenteTutela 2ª instancia n.° 159604
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11 acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros2.
35. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
36. Finalmente, aun si se entendiera superado el requisito de subsidiariedad, la Sala no advierte la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención del juez constitucional.
37. En efecto, frente a la inconformidad de la accionante, quien sostiene que la decisión que negó su solicitud de rechazo probatorio debía ser susceptible de recursos, se observa que el juzgado de conocimiento consideró que la omisión advertida en el descubrimiento probatorio constituía una irregularidad susceptible de subsanación, dada la etapa procesal en la cual se encontraba y en consecuencia, ordenó a la fiscalía cumplir con el deber
consideró que la omisión advertida en el descubrimiento probatorio constituía una irregularidad susceptible de subsanación, dada la etapa procesal en la cual se encontraba y en consecuencia, ordenó a la fiscalía cumplir con el deber omitido y garantizó a la defensa un término razonable para conocer el material respectivo y preparar adecuadamente la continuación de la audiencia preparatoria.
2 CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020.Tutela 2ª instancia n.° 159604 CUI 70001220400020260010801
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38. En ese contexto, la Sala no advierte arbitrariedad ni desconocimiento de garantías fundamentales que ameriten intervención del juez de tutela, pues el proceder del juzgado accionado hizo parte de las facultades de dirección, ordenación y saneamiento procesal.
39. En efecto, el numeral 3.º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 faculta al funcionario judicial para impartir órdenes orientadas a asegurar el normal desarrollo de la actuación y evitar su entorpecimiento, supuesto dentro del cual se enmarca la decisión de disponer la subsanación de la omisión advertida y reprogramar la continuación de la audiencia preparatoria. Por tal razón, no era procedente exigir que dicha determinación se profiriera mediante una providencia interlocutoria susceptible de recursos.
40. Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído.Tutela 2ª instancia n.° 159604
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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