CSJ - STP19567-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19567-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP19567-2026 Radicado n.º 159778

CUI: 11001020400020260290700

(Aprobado acta n.° 319)

Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS LUNA VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de acceso a la administración de justicia, entre otros.

En síntesis, el accionante señala que interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el que se aplicó lo dispuesto en la Ley 2477 de 2025 con el fin de que el superior jerárquico reevalue la dosimetría punitiva. Sin embargo, afirma que, a la fecha, el Tribunal Superior deTutela de primera instancia n.o 159778

CUI: 11001020400020260290700

2 Buga no ha emitido decisión de segunda instancia.

II. HECHOS

1.- En contra de JUAN CARLOS LUNA VARGAS se adelantó el proceso penal radicado 76109600016320080249100. El 31 de julio de 20091, fue condenado a 371 meses de prisión por el Juzgado 3.° Penal del Circuito Especializado de Buga, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

2.- La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado

por el Juzgado 3.° Penal del Circuito Especializado de Buga, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

2.- La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . En auto del 27 de abril de 2026 2, el juzgado resolvió la solicitud de redosificación de la pena en aplicación de la Ley 2477 de 2025. Así, accedió a ello y fijó la pena a descontar por el condenado en 324 meses y 29 días de prisión. LUNA VARGAS interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa providencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.- JUAN CARLOS LUNA VARGAS interpuso acción de tutela, pues considera que el Tribunal Superior de Buga está vulnerando su s derechos fundamentales en tanto no ha proferido la decisión de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el

1 Respuesta a la acción de tutela por parte del Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Radicado interno 159778, Casilla ESAV # 10. 2 Respuesta a la acción de tutela por parte del Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Radicado interno 159778, Casilla ESAV # 10 , folio 28.Tutela de primera instancia n.o 159778

CUI: 11001020400020260290700 3 auto del 27 de abril de 2026. Indicó que desde que interpuso el referido recurso han transcurrido cinco meses sin que se

28.Tutela de primera instancia n.o 159778

CUI: 11001020400020260290700 3 auto del 27 de abril de 2026. Indicó que desde que interpuso el referido recurso han transcurrido cinco meses sin que se haya proferido y notificado la providencia que resuelve la alzada.

4.- En ese sentido, solicit ó que se ordene al Tribunal que profiera la decisión de fondo correspondiente al recurso de apelación mencionado.

5.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 18 de septiembre de 2026. Al respecto, se recibió respuesta por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que informó que «no se encontró proceso alguno en contra del señor JUAN CARLOS LUNA VARGAS.», salvo una acción de tutela con número de radicado 76-111-22-04-005-2026-00265-00.

6.- Mediante auto del 29 de septiembre de 2026, la suscrita magistrada ponente requirió, por segunda vez, al Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga con el fin de que se pronunciara en el marco de la acción de tutela.

6.1.- En la misma fecha, el juzgado atendió el requerimiento. Precisó los antecedentes procesales relevantes del caso y señaló que en auto del 29 de septiembre resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto del 27 de abril de 2026 , en el sentido de no reponer, y concedió el de apelación. Agregó que

resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto del 27 de abril de 2026 , en el sentido de no reponer, y concedió el de apelación. Agregó que la decisión fue notificada a través del Centro de ServiciosTutela de primera instancia n.o 159778

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4 Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad. Por último, aportó copia de las piezas procesales relevantes dentro del asunto objeto de análisis.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

4.2. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de abril de 2026 emitido por el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el que se redosificó la pena de JUAN CARLOS LUNA VARGAS en aplicación de la Ley 2477 de 2025.

9.- Para lo anterior, la Sala precisará el instituto de la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente,

VARGAS en aplicación de la Ley 2477 de 2025.

9.- Para lo anterior, la Sala precisará el instituto de la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente, luego de lo cual analizará el caso concreto.Tutela de primera instancia n.o 159778

CUI: 11001020400020260290700 5 4.3. De la no configuración de una mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el caso concreto. El retraso alegado tuvo origen en el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).

11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.

12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige llevar a cabo un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadaseventos en los que procede la acción de tutela -, la

no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige llevar a cabo un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadaseventos en los que procede la acción de tutela -, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonableTutela de primera instancia n.o 159778

CUI: 11001020400020260290700 6 que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.

13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP12408-2026,

STP5303-2026, STP1651-2026; STP14707-2025; STP205882025; STP2900-2025).

14.- Es necesario mencionar que en la sentencia CC TSTP5303-2026, STP1651-2026; STP14707-2025; STP205882025; STP2900-2025).

14.- Es necesario mencionar que en la sentencia CC T099 de 2021, al estudiar un caso parecido 3, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 4. Adicionalmente, allí reiteró su

3 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 4 La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional d e descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes deTutela de primera instancia n.o 159778

CUI: 11001020400020260290700 7 jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad -, el plazo razonable como componente del debido proceso y la

CUI: 11001020400020260290700 7 jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad -, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1651 -2026; STP147072025; STP20588-2025; STP2900-2025).

15.- Sobre lo anterior, mencionó, entre otras cosas, que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v. gr., si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 5; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v. gr., si falta por resolverse la apelación o la casación) 6. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

16.- Frente al caso concreto , la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además, (iii) la afectación alegada —mora judicial — tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la

cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión.

carácter permanente y continuo, y al momento de la

cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 5 Fundamento jurídico n.° 64. 6 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.Tutela de primera instancia n.o 159778

CUI: 11001020400020260290700 8 instauración del mecanismo constitucional -10 de septiembre de 2026aún no se había dictado el auto de segunda instancia que se reclama, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que JUAN CARLOS LUNA VARGAS hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.

17.- Así las cosas, se tiene que el 27 de abril de 2026 el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga emitió auto mediante el cual redosificó la pena impuesta a JUAN CARLOS LUNA VARGAS con base en las disposiciones de la Ley 2477 de 2025. Esa decisión fue recurrida en reposición y apelación por parte del condenado. Sin embargo, durante el trámite de la presente acción de tutela se tuvo conocimiento de que el asunto no había sido resuelto por parte del juez de ejecución de penas.

18.- Así, tan solo con la vinculación al presente mecanismo constitucional, fue que el juzgado emitió el auto

tutela se tuvo conocimiento de que el asunto no había sido resuelto por parte del juez de ejecución de penas.

18.- Así, tan solo con la vinculación al presente mecanismo constitucional, fue que el juzgado emitió el auto del 29 de septiembre de 2026 a través del cual resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer el auto controvertido, y concedió el recurso de apelación que reclama el actor mediante la solicitud de amparo. La decisión en comento fue notificada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en esa misma fecha. Así se advierte en la Consulta de Procesos Nacional Unificada – módulo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ciudad Buga – apellidos del accionante:Tutela de primera instancia n.o 159778

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19.- De esta forma, a la Sala no le es posible predicar una mora judicial que se le pueda endilgar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pues, como viene de verse, el juzgado de ejecución de penas no había resuelto el recurso de reposición contra el auto del 27 de abril de 2026, y , por ende, tampoco había concedido el de apelación. En ese sentido, no existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, respecto del tribunal accionado.

20.- Así, habiéndose remitido las diligencias al Tribunal Superior de Buga hace tan solo dos días, no es posible conceder el amparo reclamado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hará un llamado de atención

20.- Así, habiéndose remitido las diligencias al Tribunal Superior de Buga hace tan solo dos días, no es posible conceder el amparo reclamado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hará un llamado de atención al Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que tardó cinco (5) meses en desatar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 27 de abril de 2026.Tutela de primera instancia n.o 159778

CUI: 11001020400020260290700 10 21.- Lo anterior, con el fin de que , en lo sucesivo , atienda las postulaciones elevadas ante su despacho en un tiempo prudente, teniendo en cuenta que, en casos como el del aquí accionante , se trata de una persona privada de la libertad cuya solicitud de redosificación de la pena influye necesariamente en su derecho fundamental a la libertad.

4.4. Conclusión

22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de JUAN CARLOS LUNA VARGAS por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Esto, en vista de que la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia del 27 de abril de 2026 emitido por el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , no obedece a un a actuación del tribunal accionado, sino a la demora en la que incurrió el mismo juzgado en resolver el recurso de reposición contra la

de Seguridad de Buga , no obedece a un a actuación del tribunal accionado, sino a la demora en la que incurrió el mismo juzgado en resolver el recurso de reposición contra la decisión en comento, y en conceder el de apelación, lo cual tan solo tuvo lugar el pasado 29 de septiembre de 2026 con ocasión de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n.o 159778

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V. RESUELVE

Primero. NEGAR la acción de tutela interpuesta por

JUAN CARLOS LUNA VARGAS.

Segundo. PREVENIR al Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que, en lo sucesivo, atienda las postulaciones elevadas ante su despacho en un tiempo prudente, teniendo en cuenta que, en casos como el de JUAN CARLOS LUNA VARGAS, se trata de una persona privada de la libertad cuya solicitud de redosificación de la pena influye necesariamente en su derecho fundamental a la libertad.

Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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