CSJ - STP19569-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19569-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19569-2025 Tutela de 1.a instancia N.°150.168 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por WISTON CASAS ROMERO, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 6 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de El Paso, César, legalizó la captura de WISTON C ASAS ROMERO, avaló la formulación de imputación efectuada en su contra por el delito de hurto calificado agravado -artículos 239, 240 inciso 3º y 241 numeral 10º- y, a solicitud de la Fiscalía, le impuso medida deTutela de primera instancia
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WISTON CASAS ROMERO aseguramiento no privativa de la libertad -numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004-, previa suscripción del acta de compromiso. Radicado el escrito de acusación, el 23 de enero de 2024, la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia concentrada, toda vez que había
acta de compromiso. Radicado el escrito de acusación, el 23 de enero de 2024, la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia concentrada, toda vez que había suscrito un preacuerdo con el procesado, en virtud del cual este aceptaba su responsabilidad por los cargos imputados a cambio de la degradación de su participación de coautor a cómplice. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chiriguaná, César, avaló la negociación y, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, condenó a WISTON C ASAS ROMERO a dos años y un mes de prisión 1 por el delito de hurto calificado agravado. Asimismo, le negó los subrogados penales. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigila el cumplimiento de esa sanción. El 26 de agosto de 2025, el accionante le solicitó a ese despacho decretar la extinción de la sanción penal en aplicación, por favorabilidad, de los artículos 3º y 4º de la Ley 2477 de 2025. El 1º de septiembre siguiente, el Juzgado no accedió a su pretensión. El actor apeló. El 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión.
2. La demanda. WISTON CASAS ROMERO, por medio de apoderado, argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que: i) interpretaron de manera restrictiva la Ley 2477
2. La demanda. WISTON CASAS ROMERO, por medio de apoderado, argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que: i) interpretaron de manera restrictiva la Ley 2477 de 2025 e ignoraron su finalidad; esto es, promover la justicia restaurativa, reducir el hacinamiento carcelario y fortalecer la resocialización; ii) desconocieron el principio de favorabilidad y, iii) omitieron valorar que el 4 de marzo de 2024, indemnizó integralmente a la víctima, esto es, antes de la ejecutoria de la sentencia. 1 Al momento de efectuar la dosificación punitiva, descontó el sesenta por ciento (60%) de la pena, en atención a la indemnización integral del daño y en aplicación del artículo 269 del Código Penal.Tutela de primera instancia
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WISTON CASAS ROMERO Por estos motivos, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos del 1º de septiembre y 17 de octubre de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 31 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 20178-60-01-233-2023-00002-00.
2. Trámite de la acción. El 31 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 20178-60-01-233-2023-00002-00.
3. Las respuestas. La Fiscalía 4ª Local de Chiriguaná hizo un recuento de la actuación procesal. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Chiriguaná solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las accionadas no contestaron la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,Tutela de primera instancia
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WISTON CASAS ROMERO cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de
cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) unTutela de primera instancia Radicado 150.168
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WISTON CASAS ROMERO defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. De la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal. La Ley 600 de 2000, en su artículo 42, establece la reparación del daño como una de las formas de extinguir la acción penal.
Así, en los procesos tramitados bajo ese sistema, la reparación prevalece sobre sobre la continuación de la persecución penal. Por su parte, la Ley 906 de 2004, en su texto original, no regula esta figura como causal de
Así, en los procesos tramitados bajo ese sistema, la reparación prevalece sobre sobre la continuación de la persecución penal. Por su parte, la Ley 906 de 2004, en su texto original, no regula esta figura como causal de extinción. La aborda como un factor de procedencia del principio de oportunidad -artículo 324 del CPP-. Ante la ausencia de regulación en la Ley 906 de 2004, de esa forma de extinción, y en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, esta Corte sentó un precedente. Inicialmente avaló la aplicación del instituto previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, para la solución de asuntos tramitados por el actual procedimiento penal –Auto, 13 abr. 2011, Rad. 35946, reiterado en el AP7843, 16 nov. 2016, Rad. 47990-. Sin embargo, en el auto AP2671, 14 oct. 2020, Rad. 53293 la Corte modificó su postura al respecto y adoptó una tesis restrictiva. Argumentó que, en la Ley 906 de 2004, existen diversas instituciones que posibilitan la extinción de la acción penal dentro del marco de la solución consensuada o de justicia restaurativa y que estos resultan incompatibles con lo regulado en la legislación procesal del año 2000.Tutela de primera instancia Radicado 150.168
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WISTON CASAS ROMERO Finalmente, en el auto AP4757, 21 ago. 2024, Rad. 62286, esta Corporación retomó su postura inicial. Estableció que es favorable aplicar la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, en virtud de la integración normativa, porque esa figura se ajusta a los fines
Corporación retomó su postura inicial. Estableció que es favorable aplicar la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal, en virtud de la integración normativa, porque esa figura se ajusta a los fines restaurativos y a la naturaleza del procedimiento penal previsto en la Ley 906 de 2004.
5. Ahora bien, el 11 de julio de 2025, el Congreso de la República promulgó la Ley 2477 de 2025 2. Esta nueva norma, entre otros aspectos, modificó el artículo 77 del C.P.P. y adicionó a este código el artículo 78A: «Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.
Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:
Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el
lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.» Por lo tanto, la novedosa normatividad instituye la reparación 2 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.”Tutela de primera instancia Radicado 150.168
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WISTON CASAS ROMERO integral como causal de la extinción de la acción penal en el ámbito de la Ley 906 de 2004. De esta manera, el legislador promueve la emisión oportuna de decisiones judiciales mediante mecanismos de terminación anticipada. Esto con respeto de los derechos de las víctimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso -Ley 2477 de 2025, art. 1-. La Sala3 ha precisado que la Ley 2477 de 2025 debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias:
La Sala3 ha precisado que la Ley 2477 de 2025 debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias: a. Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión. b. Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito. c. Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre ella. d. Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral). 3 C.S.J AP5346-2025.Tutela de primera instancia Radicado 150.168
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WISTON CASAS ROMERO Además, el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que los jueces de ejecución de penas conocen de la aplicación del principio
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WISTON CASAS ROMERO Además, el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que los jueces de ejecución de penas conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
6. Caso concreto. WISTON C ASAS R OMERO, por medio de apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos los autos del 1º de septiembre y 17 de octubre de 2025, por medio de los cuales el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no declararon la extinción de la sanción penal en el radicado No. 20178-60-01-233-2023-00002-00, en aplicación, por favorabilidad, de los artículos 3º y 4º de la Ley 2477 de 2025.
7. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.
8. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante4; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable 5; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales accionadas no
constitucionalmente relevante4; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable 5; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron una ley que le favorecía -; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, 4 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. 5 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 1º de septiembre y 17 de octubre de 2025 y él presentó la acción de tutela en octubre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 150.168
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WISTON CASAS ROMERO con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial. Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.
9. La Corporación advierte que las autoridades judiciales accionadas, con fundamento en los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, 77 y 78A de la Ley 906 de 2004, 3º y 4º de la Ley 2477 de 2025 y 68 de la Ley 599 de 2000, concluyeron que no era posible acceder a la petición del accionante, por cuanto la extinción de la acción penal es distinta de la
Ley 599 de 2000, concluyeron que no era posible acceder a la petición del accionante, por cuanto la extinción de la acción penal es distinta de la extinción de la sanción penal, diferencia que no es meramente formal, sino que incide directamente en la competencia funcional del servidor judicial. En el primer caso, sostuvieron, según el artículo 78 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para tramitar la extinción de la acción penal por reparación integral. En el segundo supuesto, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es quien debe pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal. Asimismo, precisaron que la extinción de la acción penal implica el fenecimiento de la potestad del Estado para perseguir, investigar y juzgar una conducta punible, motivo por el cual opera antes de la ejecutoria de la sentencia. Por su parte, la extinción de la sanción penal aplica una vez la sentencia ha cobrado ejecutoria, y solo puede declararse en la fase de ejecución. Finalmente, advirtieron que, según el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el principio de favorabilidad en sede de ejecución de penasTutela de primera instancia Radicado 150.168
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WISTON CASAS ROMERO únicamente procede cuando una ley posterior da lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, supuesto que no se configura en este caso, en el cual la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada.
10. La Corte observa que las autoridades judiciales accionadas no
supuesto que no se configura en este caso, en el cual la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada.
10. La Corte observa que las autoridades judiciales accionadas no analizaron en debida forma la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025 en fase de ejecución de penas. Lo anterior, por cuanto hay lugar a la aplicación favorable de esa norma en aquellos casos en los que concurren los presupuestos fijados en ella, así ya estén en la fase de ejecución de la pena. Es decir, en aquellos eventos en los que, de haber estado vigente dicha disposición normativa durante el trámite del proceso y de cumplirse los restantes requisitos allí establecidos, habría operado la extinción de la acción penal. En eso consiste, precisamente, la aplicación retroactiva de la ley penal favorable.
En efecto; si se trata de uno de los delitos previstos en la norma, el procesado reparó a la víctima, lo hizo antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre ella y en los cinco años anteriores el procesado no ha sido beneficiado con una preclusión basada en el mismo motivo, hay lugar a la aplicación favorable del nuevo instituto procesal de efectos sustanciales, sencillamente porque ese régimen legal, por mandato constitucional, debe aplicarse de forma retroactiva.
11. No tiene ningún sentido que, respecto de una persona en quien concurren los presupuestos fijados en la nueva normatividad, pero cuya sentencia se ejecutorió antes de su entrada en vigor, se afirme que no procede su aplicación bajo el supuesto de que ahora ya no se trata de la
concurren los presupuestos fijados en la nueva normatividad, pero cuya sentencia se ejecutorió antes de su entrada en vigor, se afirme que no procede su aplicación bajo el supuesto de que ahora ya no se trata de la extinción de la acción penal, sino de la extinción de la pena.Tutela de primera instancia Radicado 150.168
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WISTON CASAS ROMERO Si así fueran las cosas, habría que concluir que esa nueva ley, no obstante su favorabilidad, no le es aplicable a ningún condenado por una sentencia ejecutoriada en vigencia del régimen legal previo, lo que no solo desconoce el artículo 29 constitucional y los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, sino que también se aparta de una de las competencias expresas de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, que consiste precisamente en aplicar “el principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión, o extinción de la sanción penal” (Artículo 38.7 de la Ley 906 de 2004).
Planteado en otros términos: si un procesado, antes de la entrada en vigor de la nueva ley, reparó integralmente los perjuicios que causó con el delito y lo hizo de tal manera que, en su momento, cumplió los presupuestos fijados en la nueva normatividad, no obstante, lo cual fue condenado por la inexistencia de tal régimen, él tiene derecho a que se examine su situación. Y esto tiene sentido: si este régimen hubiese estado vigente en ese momento, habría tenido derecho a la extinción de la acción
condenado por la inexistencia de tal régimen, él tiene derecho a que se examine su situación. Y esto tiene sentido: si este régimen hubiese estado vigente en ese momento, habría tenido derecho a la extinción de la acción penal. Desde luego, de ser viable la aplicación de la nueva ley, en su caso ya no habría lugar a la extinción de la acción penal, porque está ya se ejerció hasta el punto de que el caso llegó a sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que habría lugar a la extinción de la pena. Es evidente, entonces, que la lectura por la que se inclinaron los despachos judiciales accionados promueve una visión restrictiva de una norma penal favorable, contraría los derechos a la libertad y al acceso a la administración de justicia, propicia tratamientos judiciales desiguales sin una justificación atendible y se aparta de la teleología de la Ley 2477 de 2025.Tutela de primera instancia Radicado 150.168
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WISTON CASAS ROMERO Esta, como se sabe, se orienta hacia la promoción de la justicia restaurativa, la reducción del hacinamiento carcelario y el fortalecimiento de la resocialización. O, en otros términos, a la racionalización del sistema penal en su conjunto, la búsqueda de un punto de equilibrio entre los costos de funcionamiento de ese sistema y sus rendimientos político criminales y la superación el paradigma punitivista, según el cual todos los conflictos generados por la comisión de una conducta punible deben conducir, de forma inexorable, a la imposición y a la ejecución inflexible de la pena.
12. Por los motivos expuestos, la Sala concluye que las autoridades
generados por la comisión de una conducta punible deben conducir, de forma inexorable, a la imposición y a la ejecución inflexible de la pena.
12. Por los motivos expuestos, la Sala concluye que las autoridades accionadas, con sus decisiones, omitieron injustificadamente un análisis orientado a determinar la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 superior y, de ese modo, incurrieron en una violación directa de la Constitución que vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
13. En consecuencia, la Corte amparará los derechos fundamentales de WISTON CASAS ROMERO y le ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, estudie nuevamente la petición del accionante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para decidir si reúne o no todos los requisitos dispuestos en la Ley 2477 de 2025 para disponer la extinción de la sanción penal por razón de la indemnización integral que el accionante alega haber realizado.
IV. DECISIÓNTutela de primera instancia
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WISTON CASAS ROMERO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso,
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de
WISTON CASAS ROMERO.
Segundo. Ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, estudie nuevamente la petición del accionante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para decidir si reúne o no todos los requisitos dispuestos en la Ley 2477 de 2025 para disponer la extinción de la sanción penal por razón de la indemnización integral que el accionante alega haber realizado. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.