CSJ - STP19569-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19569-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19569-2026 Radicado n.º 159247 CUI 68001220400020260087101 Acta N° 319
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y «libertad de elección de la profesión u oficio» presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Secretaría de esa Corporación.
II. HECHOSTutela 2ª instancia n.° 159247
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JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA
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1. En contra de JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA se adelantó la investigación disciplinaria con radicado
68001110200020180048800.
2. Dicha actuación tuvo como origen la queja presentada por Andrés Uribe Maldonado contra JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA. Según expuso el quejoso, pese a existir un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ambos, la profesional del derecho no promovió tres demandas ejecutivas que hacían parte de los compromisos asumidos en desarrollo de dicho mandato.
3. En dicho proceso, mediante sentencia del 21 de
contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ambos, la profesional del derecho no promovió tres demandas ejecutivas que hacían parte de los compromisos asumidos en desarrollo de dicho mandato.
3. En dicho proceso, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normativa, en concurso heterogéneo, a título de dolo. En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.
4. El 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de imponer como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses.Tutela 2ª instancia n.° 159247
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5. Actualmente, se adelanta un a segunda investigación disciplinaria en contra de JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA, originada en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de San Gil, bajo el radicado n.º 68001250200020220153500.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
MENDOZA, originada en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de San Gil, bajo el radicado n.º 68001250200020220153500.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA promovió la presente acción de tutela 1, al considerar que en el curso de la investigación n.° 68001250200020220153500 se han presentado una serie de irregularidades «relacionadas con la incorporación y manejo de documentos dentro del expediente».
7. Afirmó que , dentro de dicho trámite, se decretó una prueba pericial orientada a acreditar una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Sin embargo, sostuvo que esta no ha podido practicarse debido a las deficiencias que, en su criterio, presenta el auto que la ordenó y no, como lo afirma la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por su inasistencia a esa diligencia.
8. Señaló que, una vez revisado el expediente, encontró una constancia secretarial incorporada al trámite
1 La presente acción fue interpuesta de manera oral el 31 de julio de 2026, en el curso de la audiencia adelantada dentro de la investigación disciplinaria identificada con el radicado n.° 68001250200020220153500. Ese mismo día, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió la actuación a la oficina de reparto para el trámite correspondiente.Tutela 2ª instancia n.° 159247 CUI 68001220400020260087101
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trámite correspondiente.Tutela 2ª instancia n.° 159247 CUI 68001220400020260087101
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4 que no fue suscrita por el secretario de la Corporación -no especificó su contenido-, sino por un escribiente que, a su juicio, carece de competencia para emitir ese tipo de actuaciones.
9. Adujo que dicho documento fue utilizado como soporte para decisiones y actuaciones posteriores dentro del trámite, por lo que consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al haberse otorgado eficacia jurídica a una actuación emitida por quien, según refiere, no tenía competencia para suscribirla.
10. Igualmente, manifestó que 2 de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que adelantan la referida investigación presentan una situación que comprometía su imparcialidad, por cuanto intervinieron previamente en el proceso disciplinario rad. 68001110200020180048800 en el que fue sancionada . Por tal razón, consideró que existía un eventual conflicto de intereses que les imp ide conocer objetivamente de la actuación que actualmente se adelanta en su contra.
11. De otra parte , explicó que en el proceso disciplinario con radicado n.° 68001110200020180048800 se presentaron una serie de inconsistencias que afectaron sus garantías procesales, entre ellas la desapa rición y ocultamiento de información que consideraba relevante para adoptar la decisión.
12. Adicionalmente, indicó que ese «radicado lo tuve que inclusive conocer después de que adelantaron el proceso,Tutela 2ª instancia n.° 159247
ocultamiento de información que consideraba relevante para adoptar la decisión.
12. Adicionalmente, indicó que ese «radicado lo tuve que inclusive conocer después de que adelantaron el proceso,Tutela 2ª instancia n.° 159247
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5 porque me violaron precisamente la garantía fundamental a conocer de esa actuación y a lo largo, y en este momento está el grado jurisdiccional de consulta que no ha resuelto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por eso le ratifico que también está en la acción de tutela, por favor, y posiblemente se me pasó dejar en claro que también hay un pronunciamiento de magistrada de segunda instancia, pero ella pidió se corrigieran las anomalías y el señor secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , que en este momento recuerdo el nombre, el doctor Emiliani, le ocultaron eso a la señora magistrada de la Comisión Nacional».
13. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y libertad de elección de profesión.
14. Aunque la accionante no formuló pretensiones de manera expresa, de los hechos expuestos y de los reparos planteados se infiere que su propósito es obtener la declaratoria de nulidad de la s actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra.
15. Asimismo, pretende que se investigue disciplinariamente al Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y que el conocimiento de la investigación n.° 68001250200020220153500 sea asignado
15. Asimismo, pretende que se investigue disciplinariamente al Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y que el conocimiento de la investigación n.° 68001250200020220153500 sea asignado a un despacho distinto del que actualmente la adelanta.Tutela 2ª instancia n.° 159247
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
16. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad.
17. En efecto, explicó que la investigación n.° 68001250200020220153500 aún se encuentra en curso, por lo cual los reparos que la accionante expone deb en ser planteados al interior de dicha actuación.
18. En cuanto al proceso con radicado 68001110200020180048800, señaló que, contrario a lo referido por la actora, dicha actuación disciplinaria quedó ejecutoriada con la emisión del fallo de segunda instancia del 23 de noviembre de 2022.
19. Sostuvo que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que ya había sido debidamente resuelto, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar la valoración probatoria y las conclusiones adoptadas por la jurisdicción disciplinaria , circunstancia que, en su criterio, torna improcedente el amparo reclamado.
V. IMPUGNACIÓN
20. Fue presentada por la accionante, quien señaló que las «anomalías» que se han presentado al interior de la
que, en su criterio, torna improcedente el amparo reclamado.
V. IMPUGNACIÓN
20. Fue presentada por la accionante, quien señaló que las «anomalías» que se han presentado al interior de la investigación n.° 68001250200020220153500 han sidoTutela 2ª instancia n.° 159247
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7 puestas en conocimiento del magistrado sustanciador en distintas oportunidades, sin que, a su juicio, hubieran sido debidamente atendidas.
21. Explicó que el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitó de manera equivocada la práctica de una prueba pericial de inimputabilidad ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando, en su criterio, lo procedente era ordenar una valoración encaminada a establecer su capacidad de comprensión y autodeterminación, dado que la declaratoria de inimputabilidad constituye una decisión que corresponde adoptar exclusivamente al juez y no al perito.
22. Asimismo, manifestó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no realizó una citación adecuada para la práctica del examen pericial ordenado, razón por la cual este no ha podido llevarse a cabo.
23. En su criterio, dichas situaciones demuestran que la falta de práctica de la prueba obedece a los errores en su decreto y a circunstancias ajenas a su voluntad , mas no a una conducta omisiva de su parte.
24. Igualmente, sostuvo que, contrario a lo afirmado
la falta de práctica de la prueba obedece a los errores en su decreto y a circunstancias ajenas a su voluntad , mas no a una conducta omisiva de su parte.
24. Igualmente, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quien atribuye la falta de práctica del examen pericial a una maniobra dilatoria de su parte, tanto ella como su defensor han j ustificado en distintas oportunidades su inasistencia con fundamento en susTutela 2ª instancia n.° 159247
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8 condiciones de salud 2. No obstante, afirmó que dichas explicaciones no han sido debidamente valoradas por la autoridad disciplinaria.
25. Aseveró que, al no ser atendidas las referidas explicaciones de inasistencias , promovió una solicitud de nulidad por vulneración de su derecho de defensa. Sin embargo, dicha petición fue negada por la autoridad accionada, razón por la cual, según afirmó , «no me quedó otro camino que acudir al precepto constitucional del artículo 33, el cual fue: guardar silencio» . En su criterio, esta circunstancia evidencia que sí hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance para salvaguardar sus garantías fundamentales dentro de la actuación.
26. Asimismo, sostuvo que en la audiencia del 31 de julio de 2026, adelantada dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el n.° 68001250200020220153500, advirtió al magistrado
26. Asimismo, sostuvo que en la audiencia del 31 de julio de 2026, adelantada dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el n.° 68001250200020220153500, advirtió al magistrado sustanciador sobre un posible conflicto de intereses derivado de su inte rvención previa en otro proceso seguido en su contra (rad. n.° 68001110200020180048800), en el que fue sancionada.
27. No obstante, durante la audiencia , el magistrado sustanciador concluyó que no estaba incurso en ninguna
2 Memoriales del 6 de agosto y 19 de noviembre de 2024; 3, 24 y 27 de febrero, 10 y 24 de abril y 4 de diciembre de 2025; y 2, 3 y 15 de julio de 2026.Tutela 2ª instancia n.° 159247 CUI 68001220400020260087101
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9 causal de impedimento y, en consecuencia, remitió el expediente al despacho siguiente para lo de su cargo.
28. Afirmó que la Secretaría de la Corporación accionada interpretó su intervención como una recusación y le dio el trámite correspondiente, pese a que nunca formuló expresamente una petición en ese sentido. Según manifestó, «solo las partes pueden recusar al funcionario judicial, y nunca presenté recusación» , por lo que considera que la autoridad disciplinaria alteró el alcance de su solicitud al atribuirle una naturaleza jurídica distinta a la que realmente pretendía.
29. Señaló que dicho error procedimental fue puesto en conocimiento del a quo constitucional antes de que se
autoridad disciplinaria alteró el alcance de su solicitud al atribuirle una naturaleza jurídica distinta a la que realmente pretendía.
29. Señaló que dicho error procedimental fue puesto en conocimiento del a quo constitucional antes de que se notificara el fallo de primera instancia. No obstante, sostuvo que el memorial mediante el cual informó esa circunstancia no fue tenido en cuenta por el Tribunal al momento de adoptar la decisión correspondiente.
30. En cuanto al proceso con radicado 68001110200020180048800, expuso que en dicho proceso no se desató el grado jurisdiccional de consulta al cual tenía derecho, por favorabilidad, en virtud del artículo 7º de la Ley 1123 de 2007.
31. Sostuvo que, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la referencia al grado jurisdiccional de consulta prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 respecto de las decisiones adoptadas por lasTutela 2ª instancia n.° 159247
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10 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello no implicó su desaparición. A su juicio, dicha competencia subsiste con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 102 de la Ley 270 de 1996, disposición que continúa atribuyendo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el conocimiento de ese grado jurisdiccional.
32. Así, explicó que, si bien la consulta opera contra aquellas decisiones desfavorables al disciplinado que no fueron apeladas, «en mi caso al no ser notificada en legal
de ese grado jurisdiccional.
32. Así, explicó que, si bien la consulta opera contra aquellas decisiones desfavorables al disciplinado que no fueron apeladas, «en mi caso al no ser notificada en legal forma, fue nombrado un señor defensor de oficio, quien apeló la acción de primera instancia, sin embargo, nunca se refirió la notificación y a la ausencia del video de prueba y calificación, p or lo cual mi derecho a la defensa se vio afectado y al enterarme acudí a los mecanismos legales que tenía disposición una vez me enteré que había sido sancionada. Es decir , al grado jurisdiccional de consulta
(sic)».
33. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES
34. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la SalaTutela 2ª instancia n.° 159247
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11 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
35. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA, al considerar que no se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA, al considerar que no se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
36. Para resolver dicha problemática, la Sala examinará de manera independiente cada uno de los radicados cuestionados por la accionante, esto es, los identificados con los números 6800111020002018004880 0 y 68001250200020220153500, con el fin de determinar si respecto de ellos se incumple alguno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , como lo concluyó el Tribunal, o si, por el contrario, se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales invocados que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
37. Resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera reiterada, queTutela 2ª instancia n.° 159247
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12 la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.3
38. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que
para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.3
38. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y se resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias se expiden desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
39. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, generales4 y especiales 5, con la
3 CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018. 4 Según lo expu esto por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii ) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia
caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) errorTutela 2ª instancia n.° 159247 CUI 68001220400020260087101
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13 finalidad de evitar que esta se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
6.2.2. Del requisito de inmediatez
40. Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanis mos legales no puede alegarse en beneficio propio6.
41. En cuanto al presupuesto de inmediatez, esta condición de procedibilidad exige que la demanda de tutela sea presentada en un plazo razonable. Esta exigencia busca evitar que la actitud pasiva, negligente o indiferente del actor
41. En cuanto al presupuesto de inmediatez, esta condición de procedibilidad exige que la demanda de tutela sea presentada en un plazo razonable. Esta exigencia busca evitar que la actitud pasiva, negligente o indiferente del actor afecte la seguridad jurídica o convierta la tutela en un mecanismo para cuestionar de manera tardía decisiones judiciales.
42. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 6 CC SU-961-1999; CC C-543-1992.Tutela 2ª instancia n.° 159247 CUI 68001220400020260087101
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14 para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales7.
43. La jurisprudencia señala que el análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente 8, correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
6.2.3. Del requisito de la subsidiariedad
44. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de
tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
6.2.3. Del requisito de la subsidiariedad
44. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
45. Ello siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u
7 CC C-590-2005 8 CC T-038-2017Tutela 2ª instancia n.° 159247 CUI 68001220400020260087101
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15 omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
46. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la ac ción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles9.
47. En línea con el precedente constitucional, la Sala
funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles9.
47. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecidos medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
6.2.4. Caso concreto
6.2.4.1. Del radicado 68001110200020180048800
9 C.C. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre otras.Tutela 2ª instancia n.° 159247 CUI 68001220400020260087101
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48. En el caso sub iudice, se puede establecer que la accionante fue investigada disciplinariamente dentro del proceso radicado bajo el n.° 68001110200020180048800.
En dicho trámite, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de l 21 de mayo de 2020, la declaró responsable de las faltas atribuidas y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.
mediante sentencia de l 21 de mayo de 2020, la declaró responsable de las faltas atribuidas y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.
49. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa de la disciplinada y modificó la providencia de primer grado, reduciendo la sanción impuesta a una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
50. De lo anterior, se advierte que la inconformidad de JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA radica en que en dicha actuación se desconocieron sus derechos fundamentales. En concreto, afirma que no fue debidamente informada del trámite adelantado en su contra y que, además, se omitió resolver el grado jurisdiccional de consulta que, a su juicio, procedía en su favor. Tales circunstancias, según sostiene, habrían afectado sus derechos al debido proceso y de defensa.
51. Para establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala debe determinar, en primer lugar, cuál es el momento jurídicamente relevante a partir del cualTutela 2ª instancia n.° 159247
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17 corresponde valorar la diligencia de la accionante para acudir al juez constitucional. Para ello, resulta necesario atender los escenarios concretos acreditad os en el expediente y, en particular, el momento en que se produjo la afectación alegada y puesta en consideración en esta demanda de
al juez constitucional. Para ello, resulta necesario atender los escenarios concretos acreditad os en el expediente y, en particular, el momento en que se produjo la afectación alegada y puesta en consideración en esta demanda de tutela.
52. Con el propósito de verificar las circunstancias alegadas por la accionante, la Sala examinó el expediente y la información disponible en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial10, constatando que la decisión de segunda instancia fue proferida el 23 de noviembre de 2022 y notificada mediante telegrama del 9 de marzo de
2023.
53. Asimismo, estableció que el 28 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y que, posteriormente, el 3 de mayo de ese mismo año, remitió a esa autoridad la solicitud de nulidad presentada por la accionante. Dicha petición fue rechazada mediante auto del 25 de mayo de 2023, providencia que le fue notificada personalmente a JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA el 13 de junio siguiente.
54. Así, aun cuando la accionante afirma que no tuvo conocimiento de la sanción disciplinaria, la solicitud de nulidad que ella misma promovió dentro de la actuación
10 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela 2ª instancia n.° 159247 CUI 68001220400020260087101
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18 permite establecer, al menos, que para ese momento ya conocía el contenido de la decisión que ahora cuestiona por
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18 permite establecer, al menos, que para ese momento ya conocía el contenido de la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional, pues difícilmente habría podido formular reparos concretos contra una providencia cuyo contenido desconociera.
55. Ahora, en esta oportunidad, JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA acude al presente resguardo constitucional solicitando que se deje sin efecto dicha sanción disciplinaria, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales.
56. Sin embargo, entre el 13 de junio de 2023, fecha en la que fue notificada la última decisión proferida dentro de dicha actuación, esto es, la providencia que negó la solicitud de nulidad, y el 31 de julio de 2026, cuando se presentó la acción de tutela, transcurrieron más de tres años, período que excede ampliamente los márgenes temporales que la jurisprudencia ha considerado razonables para satisfacer el requisito de inmediatez.
57. No se encuentra justificación alguna que explique la demora de más de 3 años entre el momento en que la actora fue notificada del auto que negó la nulidad de la actuación y la presentación de la acción de tutela. Debe resaltarse que, tratándose de una presunta vulneración de derechos fundamentales, la reclamación exige ser promovida de manera oportuna.Tutela 2ª instancia n.° 159247
CUI 68001220400020260087101
JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA
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58. Lo precedente demuestra que la accionante no
de manera oportuna.Tutela 2ª instancia n.° 159247 CUI 68001220400020260087101
JULIA TERESA LEÓN DE MENDOZA
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58. Lo precedente demuestra que la accionante no requería una protecci
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