🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1957-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1957-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1957-2020 Radicación n.° 109176 (Aprobado Acta No. 043) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negado el otorgamiento de la prisión domiciliaria y el permiso administrativo hasta por 72 horas. En esencia, alegaPrimera Instancia Rad. 109176 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca estos beneficios. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que resolvió no impartir aprobación a la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas elevada por el accionante, ya que el mismo no ha superado el cumplimiento del 70% de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima. Decisión contra la cual el actor no

cumplimiento del 70% de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima. Decisión contra la cual el actor no interpuso recurso. Manifestó que con providencia del 12 de julio de 2019, ese Juzgado negó al sentenciado la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia por expresa prohibición de lo normado en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014.1 2.- El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que mediante auto del 18 de noviembre de 2019, confirmó la negativa de la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 38 G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.2 1 Folios 64 a 712 Folio 72 2Primera Instancia Rad. 109176 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 3Primera Instancia Rad. 109176

CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas

luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005Análisis del caso concreto

1. El accionante cuestiona las decisiones proferidas el 30 de enero de 2019, 12 de julio de 2019 y 18 de noviembre de 2019, por parte Sala Penal del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma

4 Ibidem. 4Primera Instancia Rad. 109176 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO ciudad, mediante las cuales le fue negada la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, ya que no ha superado el cumplimiento del 70% de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima y también se le negó la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia por expresa prohibición

Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima y también se le negó la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia por expresa prohibición de lo normado en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014.

2. Sobre el particular, se tiene que ninguno de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.

Así las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuyo 5Primera Instancia Rad. 109176 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO planteamiento no está llamado a superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha

5Primera Instancia Rad. 109176 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO planteamiento no está llamado a superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha valoración haya cometido yerros ostensibles.

3. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 5, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción.

4. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,-

negarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- administrando justicia en nombre de la República y por 5 Ibídem 6Primera Instancia Rad. 109176 CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo solicitado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...