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CSJ - STP1957-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1957-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230016600 Radicación n.° 128553 STP1957-2023 (Aprobado acta n.°023) Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JHON J AIRO

VALENCIA MOSQUERA contra el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA y la SALA DE

DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA. En síntesis, el accionante considera que las sentencias penales que lo condenaron en primera y segunda instancia vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 11001020400020230016600 Tutela de primera instancia 128553

JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA

II. HECHOS 1.- El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura condenó al señor VALENCIA M OSQUERA a 96 meses de prisión como autor del delito de extorsión -en grado de tentativa-, decisión que fue confirmada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.- El 26 de enero de 2023, el señor VALENCIA MOSQUERA, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por estimar que las sentencias condenatorias no fueron

2.- El 26 de enero de 2023, el señor VALENCIA MOSQUERA, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por estimar que las sentencias condenatorias no fueron debidamente motivadas, aunado a que no realizaron una valoración integral y sistemática de las pruebas, todo lo cual desconoce su derecho fundamental al debido proceso. Al sustentar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, sobre la subsidiariedad refirió que «[p]ara el caso en discusión se agotó el recurso ordinario de apelación, sin embargo, se prescindió de utilizar los extraordinarios de casación y revisión, en virtud de que al interponerlos se configuraría un perjuicio irremediable sobre mi prohijado, habida cuenta de la tardanza en la resolución de estos mecanismos defensivos».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La acción de tutela fue admitida mediante Auto de 30 de enero, en el que se ordenó enterar a las accionadas y correrles traslado. Durante el término otorgado, solo se recibió respuesta de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (1 de febrero), que

2CUI: 11001020400020230016600 Tutela de primera instancia 128553 JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA manifestó que se atendría a los fundamentos de la sentencia que profirió en segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor

JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA manifestó que se atendría a los fundamentos de la sentencia que profirió en segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Las autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA al condenarlo penalmente? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 3CUI: 11001020400020230016600 Tutela de primera instancia 128553 JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

3CUI: 11001020400020230016600 Tutela de primera instancia 128553 JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 4CUI: 11001020400020230016600 Tutela de primera instancia 128553 JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Esto último, por cuanto en el expediente se encuentra el poder especial conferido por el señor VALENCIA M OSQUERA al abogado que instauró la acción de tutela. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, (ii) no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial contra la sentencia 5CUI: 11001020400020230016600 Tutela de primera instancia 128553 JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 11.- Al respecto, el apoderado del accionante simplemente refirió que prescindió de los recursos extraordinarios de casación y revisión porque la tardanza en su resolución configuraría un perjuicio irremediable.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 11.- Al respecto, el apoderado del accionante simplemente refirió que prescindió de los recursos extraordinarios de casación y revisión porque la tardanza en su resolución configuraría un perjuicio irremediable. No obstante, no acreditó -ni se vislumbraque se esté ante un perjuicio inminente y grave que requiera de medidas urgentes e impostergables. 12.- La Sala debe resaltar que la acción de tutela no se encuentra establecida para desplazar los mecanismos judiciales de defensa, por lo que es deber de las partes interponerlos y agotarlos antes de acudir al juez constitucional. Sobre lo anterior, en la sentencia hito en materia de tutela contra providencias judiciales (CC C-590-2005), la Corte Constitucional determinó:

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

e. Conclusión

autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. e. Conclusión 13.- Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que frente a la sentencia 6CUI: 11001020400020230016600 Tutela de primera instancia 128553 JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA condenatoria de segunda instancia no se instauraron ni agotaron los mecanismos judiciales extraordinarios de defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 7CUI: 11001020400020230016600 Tutela de primera instancia 128553

JHON JAIRO VALENCIA MOSQUERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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