CSJ - STP19573-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19573-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250284600 Radicado n.°150048 STP19573-2025 (Aprobado acta n.°311) Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN en calidad de Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de JHON EDUAR CARDONA YEPES, el cual consideró vulnerado con la decisión de negar la redosificación de la pena conforme los parámetros fijados en el inciso 2°, artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 « Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia».
. En síntesis, la parte actora alega la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución por el desconocimiento de la precitada norma al resolver la solicitud de redención de la pena porTutela segunda instancia Radicado n.°150048
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JHON EDUAR CARDONA YEPES trabajo. Explicó que dicha norma prevé una regla más favorable que la establecida en la Ley 65 de 1993 en virtud de la cual se abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo, que resulta aplicable al caso JHON
trabajo. Explicó que dicha norma prevé una regla más favorable que la establecida en la Ley 65 de 1993 en virtud de la cual se abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo, que resulta aplicable al caso JHON
EDUAR CARDONA YEPES.
II. HECHOS
1. El 24 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta condenó a J HON E DUAR CARDONA YEPES a la pena principal de 16 años y 3 meses de prisión por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la condena actualmente está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Ante esa autoridad, el 29 de julio de 2025, el sentenciado formuló solicitud de libertad por pena cumplida y la readecuación en el cómputo de las horas reconocidas por trabajo bajo los términos del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
3. A través del auto N° 1364 de 6 de agosto de 2025, el Juzgado accionado negó la anterior petición. Argumentó que la nueva norma no podía aplicarse de manera retroactiva a situaciones ya consolidadas, pues las actividades de trabajo sobre las que pide el examen sobre la redención de la pena ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial.
4. Frente a esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a
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de la pena ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial.
4. Frente a esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a
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JHON EDUAR CARDONA YEPES través del auto No. 1215 del 30 de septiembre de 2025 que confirmó la decisión recurrida. 4.1. Argumentó que la aplicación de la regla fijada en la Ley 2466 de 2025 consistente en reconocer dos días de redención de la pena por cada tres días de trabajo no resulta procedente en el caso de JHON E DUAR CARDONA YEPES al tratarse de actividades realizadas antes de la entrada en vigor de la norma -25 de junio de 2025-. Señaló que actuar de manera contraria desconocería el principio de irretroactividad de la ley. 4.2. Sobre el principio de favorabilidad en materia penal, explicó que el mismo opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y (ii) cuanto existe coexistencia de leyes que regulan un mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas diferentes. 4.3. En ese marco, afirmó que en efecto el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 contiene una regla para contabilizar la redención de la pena más beneficiosa que la prevista en la Ley 63 de 1993. Sin embargo, advirtió que «el recurrente no peticionó la aplicación de la mentada Ley sobre un periodo en concreto de reconocimiento de redención por actividades que dan lugar a la misma, sino que, de manera retroactiva se
advirtió que «el recurrente no peticionó la aplicación de la mentada Ley sobre un periodo en concreto de reconocimiento de redención por actividades que dan lugar a la misma, sino que, de manera retroactiva se readecuaran los tiempos que ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial, lo cual, y contrario a lo expuesto por el apelante, su aplicación, conforme las particularidades del caso en estudio, afectaría el principio de seguridad jurídica, como quiera que alteraría decisiones judiciales en firme.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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JHON EDUAR CARDONA YEPES
5. JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN en calidad de Procurador 290
Judicial I Penal de Pereira contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad acudió al mecanismo de protección constitucional para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de JHON EDUAR CARDONA YEPES el cual consideró vulnerado con la decisión de negar la solicitud de redención de la pena bajo la fórmula para la redención de la pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 5.1. Alegó la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución al negarse la aplicación de la norma más favorable para efectos de recalcular el tiempo de redención de la pena por trabajo.
6. El 29 de octubre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de
favorable para efectos de recalcular el tiempo de redención de la pena por trabajo.
6. El 29 de octubre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular a JHON E DUAR C ARDONA Y EPES, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, y a las partes e intervinientes al interior del proceso penal n.°
47001600101820110147101. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JHON E DUAR CARDONA YEPES. Señaló que la decisión no contraviene el ordenamiento jurídico y tampoco desconoce el principio de favorabilidad pues la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para la redención de la pena por trabajo opera para aquellas situaciones que no se hubiesen reconocido, lo que no ocurrió en el caso analizado.
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JHON EDUAR CARDONA YEPES 6.2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira consideró que la acción de tutela debe negarse en tanto no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de JHON EDUAR CARDONA YEPES. 6.2.1. Explicó que la decisión cuestionada se fundamentó en que
Seguridad de Pereira consideró que la acción de tutela debe negarse en tanto no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de JHON EDUAR CARDONA YEPES. 6.2.1. Explicó que la decisión cuestionada se fundamentó en que existen dos normas que regulan la contabilización de la redención de la pena por trabajo, esto es el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 19 de la Ley 2446 de 2025. Sin embargo, esta última no puede aplicarse a actividades que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial bajo la normatividad que estaba vigente. 6.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta se refirió a las actuaciones del proceso penal y a la sentencia condenatoria impuesta a JHON E DUAR C ARDONA Y EPES, sin efectuar un pronunciamiento concreto sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 6.4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia, pidió que se desvincule del trámite constitucional. Puso de presente que tuvo a su cargo la vigilancia de la condena, no obstante, el 22 de noviembre de 2023 remitió el expediente a los juzgados homólogos de Pereira teniendo en cuenta el lugar del centro de reclusión, por lo tanto, carece de competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela. 6.5. JHON E DUAR C ARDONA Y EPES, intervino en el presente trámite. Insistió en que debe aplicarse la norma más favorable para la redención de la pena por trabajo que en, su caso es el artículo 19 de la Ley 2446 de 2025. 5Tutela segunda instancia
trámite. Insistió en que debe aplicarse la norma más favorable para la redención de la pena por trabajo que en, su caso es el artículo 19 de la Ley 2446 de 2025. 5Tutela segunda instancia Radicado n.°150048
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JHON EDUAR CARDONA YEPES 6.6. La defensora pública de CARDONA YEPES puso de presente que asumió el caso desde el 25 de agosto de 2025 es decir, cuando el condenado ya había presentado la solicitud de redención y libertad por pena cumplida, por lo que afirmó no le asistía ningún deber legal, que hubiese desconocido, en torno a la solicitud de redención de la pena objeto de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira respecto de la cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar la solicitud de redención de la pena conforme la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 2246 de 2025, las autoridades judiciales accionadas incurrieron desconocieron el principio de favorabilidad en materia penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso de JHON E DUAR
CARDONA YEPES.
incurrieron desconocieron el principio de favorabilidad en materia penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso de JHON E DUAR
CARDONA YEPES.
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este 7Tutela segunda instancia Radicado n.°150048
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JHON EDUAR CARDONA YEPES sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de impredecibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, se constata que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de JHON EDUAR CARDONA YEPES, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra 8Tutela segunda instancia Radicado n.°150048
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JHON EDUAR CARDONA YEPES tutela; (iv) la decisión de negar de redención de la pena conforme la regla
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JHON EDUAR CARDONA YEPES tutela; (iv) la decisión de negar de redención de la pena conforme la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 2246 de 2025 fue confirmada en segunda instancia. Por lo tanto, el actor no cuenta con otra herramienta judicial para controvertir las providencias cuestionadas, (v) la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 30 de septiembre de 2025, por su parte, la acción de tutela se radicó el 27 de octubre del año en curso. 13.- Conforme con lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
14. Como cuestión previa, la Sala advierte que el análisis del caso concreto se centrará en el auto No 1215 de 30 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que confirmó el auto No 1364 de 6 de agosto de 2025 dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en tanto, esa providencia zanjó el debate sobre la negativa de redención de la pena por trabajo conforme a la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 2246 de
2025.
15. La decisión cuestionada se fundamenta en la imposibilidad de reconocer los efectos de la Ley 2246 de 2025 a actividades realizadas antes de la entrada en vigor y que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial.
2025.
15. La decisión cuestionada se fundamenta en la imposibilidad de reconocer los efectos de la Ley 2246 de 2025 a actividades realizadas antes de la entrada en vigor y que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial. 15.1. Consideró que no puede aplicarse la Ley 2246 de 2025 de manera retroactiva para readecuar los tiempos que ya habían sido objeto
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JHON EDUAR CARDONA YEPES de pronunciamiento judicial, en tanto, a su juicio, afectaría el principio de seguridad jurídica pues implica alterar decisiones judiciales en firme.
16. Al respecto, es preciso señalar que la realización efectiva de los fines de la pena, especialmente, el de reinserción social (art.4 del Código Penal), es necesario asegurar condiciones necesarias que permitan a las personas privadas de la libertad desarrollarse personalmente de acuerdo con sus aptitudes y capacidades, de forma tal que pueda integrarse a la sociedad cuando recobre su libertad (CC T-003 de 2025).
17. En esa línea, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 consagra el trabajo penitenciario como un derecho y una obligación social que goza de la protección especial del Estado. Para el ejercicio de este derecho el legislador prevé que en los establecimientos de reclusión se permita a los internos ejercer actividades productivas reguladas por el Ministerio de
Trabajo.
18. Del mismo modo, la ejecución de actividades de trabajo conlleva la posibilidad de redimir la pena. En ese sentido, el artículo 82 de la citada norma, consagra el derecho de redención de la pena por trabajo a las personas condenadas a pena privativa de la libertad, la cual consistía en
la posibilidad de redimir la pena. En ese sentido, el artículo 82 de la citada norma, consagra el derecho de redención de la pena por trabajo a las personas condenadas a pena privativa de la libertad, la cual consistía en que se abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.
19. Posteriormente, esa regla prevista para la contabilización de la redención de la pena por trabajo fue modificada por el artículo 19 de la Ley 2246 de 2025 en el sentido de descontar de la pena, ya no uno, si no dos días de reclusión por tres días de trabajo. El texto de este precepto es el siguiente: ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población
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JHON EDUAR CARDONA YEPES privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Énfasis fuera del texto original)
20. Para la Sala, resulta imperativa la aplicación de esta última regla prevista para la redención de la pena por trabajo. Aunque fueron ejecutadas
productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Énfasis fuera del texto original)
20. Para la Sala, resulta imperativa la aplicación de esta última regla prevista para la redención de la pena por trabajo. Aunque fueron ejecutadas bajo lo vigencia de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y objeto de pronunciamiento judicial a través de providencias que resolvieron peticiones en esa materia en virtud del principio de favorabilidad en materia penal, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política dice lo siguiente: En materia penal, la ley permisiva y favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de manera preferente a la restrictiva o desfavorable.
21. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional
(CC-301 de 1993 reiterada en la sentencia T-284 de 2025) ha considerado que la favorabilidad en materia penal constituye un mandato dirigido al juez quien «al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior». 11Tutela segunda instancia Radicado n.°150048
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22. En ese marco, el principio de favorabilidad irradia las
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22. En ese marco, el principio de favorabilidad irradia las actuaciones de los jueces de ejecución de penas, quienes asumen el conocimiento del asunto penal en la fase en la que la restricción de los derechos fundamentales es más intensa, tienen el deber asegurar los derechos de las personas privadas de la libertad y el cumplimiento de los deberes estatales frente a la función resocializadora de la sanción penal y asegurar las redenciones por trabajo, estudio y enseñanza.
23. En ese sentido, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que los jueces que tienen a su cargo la vigilancia de la condena conocen de «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
24. De esta manera, resulta claro que la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 2246 de 2025 para la redención de la pena reviste un mayor beneficio que la establecida en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto permite descontar más días de pena por trabajo. Además, su aplicación para reexaminar los periodos anteriores descontados por trabajo resulta procedente en virtud del principio de favorabilidad en materia penal y permitir que el trabajo, como parte del tratamiento penitenciario, cumpla la finalidad en lo relativo con el derecho de redención de la pena y el fin resocializador de esta.
25. En esa línea, esta Sala, en un caso de contornos similares (CSJ
permitir que el trabajo, como parte del tratamiento penitenciario, cumpla la finalidad en lo relativo con el derecho de redención de la pena y el fin resocializador de esta.
25. En esa línea, esta Sala, en un caso de contornos similares (CSJ STP 14521 de 2025) estableció que la existencia de decisiones previas sobre solicitudes de redención de pena por trabajo incluyendo actividades desarrolladas en vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, no impide que ante una nueva legislación, esto es la Ley 2246 de 2025, que en su artículo 19 establece una fórmula más favorable en torno al descuento de
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JHON EDUAR CARDONA YEPES la pena por los días de trabajo, se reexamine la situación en virtud del principio de favorabilidad en materia penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
26. En definitiva, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal resulta aplicable la regla para calcular la redención de la pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2246 de 2025 sobre actividades de trabajo desarrolladas en vigencia de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y que fueron objeto de pronunciamiento previo bajo esos parámetros para el descuento de la pena.
f. Conclusiones
27. Con fundamento en lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de JHON E DUAR C ARDONA Y EPES, en consecuencia, dejará sin efectos el auto No 1215 de 30 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que
fundamental al debido proceso de JHON E DUAR C ARDONA Y EPES, en consecuencia, dejará sin efectos el auto No 1215 de 30 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión de negar la libertad por pena cumplida y la readecuación en el cómputo de las horas previamente reconocidas por trabajo adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
28. En consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia profiera una decisión de reemplazo atendiendo los lineamientos expuestos en este fallo respecto de la aplicación de la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 2246 de 2025 para reexaminar la redención de la pena por trabajo sobre actividades de desarrolladas en vigencia de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 aunque hayan sido objeto de pronunciamiento judicial previo.
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29. Lo anterior teniendo en cuenta que con la negativa de aplicación de la norma que reviste un mayor beneficio para el sentenciado en lo pertinente a la redención de la pena por trabajo, el Tribunal accionado desconoció el principio de favorabilidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en virtud del cual «la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
el artículo 29 de la Constitución Política en virtud del cual «la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de JHON E DUAR C ARDONA Y EPES, en consecuencia, dejar sin efectos el auto No 1215 de 30 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Ordenar que en el término no superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente fallo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15