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CSJ - STP19574-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19574-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020250042901 Radicación n.° 149829 STP19574-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C. , veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ P ERLA USECHE B USTOS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA, HUILA, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado al interior del proceso penal radicado

410166000587201900190. En síntesis, en la impugnación, la accionante reprocha que el fallo de primera instancia tergiversó los hechos que expuso en el escrito de tutela. Sostiene que no está cuestionando decisiones emitidas en otra acción de tutela del año 2024, sino que ha expuesto nuevos hechos ocurridos en el presente año, en relación con denuncias interpuestas contraTutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

CUI: 41001220400020250042901

LUZ PERLA USECHE BUSTOS la autoridad judicial accionada, lo que conlleva a que esté impedida para adelantar la causa penal seguida en su contra.

II. HECHOS

CUI: 41001220400020250042901

LUZ PERLA USECHE BUSTOS la autoridad judicial accionada, lo que conlleva a que esté impedida para adelantar la causa penal seguida en su contra.

II. HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se advierte que en contra de LUZ PERLA U SECHE B USTOS y JOSÉ E LCID U SECHE B USTOS se adelanta proceso penal radicado 410166000587201900190 por el delito de invasión de tierras o edificaciones, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, Huila. 2.- Una vez recibido el escrito de acusación, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, la jueza Olga Castrillón García, quien dirige el juzgado arriba referido, manifestó impedimento para conocer de la etapa de juicio del proceso penal 410166000587201900190 con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20041. 3.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva declaró infundado el impedimento manifestado por la jueza antes mencionada en auto del 30 de septiembre de 2024. 4.- La audiencia concentrada de la que trata el artículo 541 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se instaló el 5 de marzo de 2025 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, Huila. En dicha diligencia, al interrogarse a las partes para expresar causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, la defensa de LUZ PERLA USECHE BUSTOS indicó no tener ninguna. Mientras tanto, el defensor de

diligencia, al interrogarse a las partes para expresar causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, la defensa de LUZ PERLA USECHE BUSTOS indicó no tener ninguna. Mientras tanto, el defensor de JOSÉ ELCID USECHE BUSTOS manifestó, entre otras cosas, una causal de 1 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS incompetencia respecto de la jueza y una posible nulidad en el proceso. La defensa de LUZ PERLA coadyuvó esas manifestaciones sin dar argumentos adicionales. Sin embargo, esas solicitudes fueron negadas en la misma diligencia. 5.- La audiencia concentrada culminó en sesión del 23 de abril de 2025, fecha en la cual se programó el inicio del juicio oral para el 29 de mayo siguiente, mismo que se ha adelantado en distintas sesiones, siendo la próxima programada el 3 de diciembre de 2025.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 11 de septiembre de 2025 LUZ P ERLA U SECHE B USTOS interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, Huila, a cargo de Olga Castrillón García, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado porque en su sentir, la jueza está impedida para conocer del proceso penal que se adelanta en su contra.

se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado porque en su sentir, la jueza está impedida para conocer del proceso penal que se adelanta en su contra. 6.1.- La accionante afirma que interpone la acción de tutela para que se analice “la verdadera existencia de causales de impedimento que le asisten a la señora JUEZ [] para que no siga conociendo de ese juicio en mi contra” porque la ha denunciado penalmente en al menos tres (3) oportunidades con ocasión de un proceso de pertenencia adelantado por la misma jueza, que involucra el predio respecto del cual se investiga el delito de invasión de tierras. 6.2.- La accionante indica como pretensiones que se disponga o se ordene por el señor juez constitucional lo procedente respecto a la verdadera existencia de las causales de impedimento que le asisten a la 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS accionada para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia se declare impedida para seguir conociendo de tal proceso y que en consecuencia se ordene lo que en derecho corresponda para que se tenga como recusada por tales situaciones y que de todas maneras se ordene bien sea a la accionada o a su superior jerárquico que sea retirada para que se atenga de seguir conociendo de ese proceso penal el cual no quiere soltar a pesar de las razones existentes y narradas. (Negrita fuera del texto original). 6.3.- Así mismo, solicita que se designe un nuevo juez imparcial que adelante el proceso penal en su contra.

7. El 7 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de

razones existentes y narradas. (Negrita fuera del texto original). 6.3.- Así mismo, solicita que se designe un nuevo juez imparcial que adelante el proceso penal en su contra.

7. El 7 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Analizó si existió temeridad por parte de la accionante respecto de la acción de tutela radicado 41001220400020240041400, conocida en primera instancia por el mismo Tribunal, y en segunda, por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para concluir que existe una igualdad de partes y pretensiones, y que los hechos son “sustancialmente iguales a los ya analizados”. 7.1.- Luego, el Tribunal indicó que la acción de tutela es improcedente porque “el actuar de la togada se ha ajustado a los parámetros legales y constitucionales. [y] la tutela nunca fue concebida para abrir instancias paralelas ni para revivir controversias ya resueltas, sino como un mecanismo excepcional de protección inmediata de derechos fundamentales.”. Finalmente, precisó que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, “escenario en el cual se efectúa la producción probatoria [].” y exhortó a la accionante para que se abstenga “de acudir a la tutela como medio para prolongar litigios ya definidos,

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS

“de acudir a la tutela como medio para prolongar litigios ya definidos, 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS pues ello no solo desconoce la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, sino que también contribuye a la congestión judicial.”.

8. LUZ P ERLA U SECHE B USTOS impugnó el fallo de primera instancia. Reprochó que el Tribunal haya tergiversado los hechos del escrito de tutela pues afirma que no está cuestionando la decisión que atacó cuando interpuso la acción de tutela de radicado 41001220400020240041401 (Radicado interno 141119), que declaró infundado el impedimento manifestado por la jueza Castrillón García para conocer del proceso penal adelantado contra los hermanos USECHE BUSTOS. Esto es, el auto del 30 de septiembre de 2024. 8.1.- Aclaró que no está atacando tampoco las decisiones emitidas en ese anterior trámite constitucional, y que mediante esta nueva acción ha expuesto nuevos hechos que demuestran que la jueza accionada “ha sido denunciada por presuntos delitos [] como unas tres noticias criminales [] las cuales en ningún momento había referenciado en la tutela anterior

[]”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que el fallo de

9. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS

10. Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por LUZ PERLA USECHE BUSTOS i) es temeraria en relación con la acción constitucional radicado 41001220400020240041401 (Radicado interno 141119), y ii) es improcedente porque no supera el requisito de subsidiariedad al pretender cuestionar una decisión que se encuentra en firme, el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante la que se declaró infundado el impedimento manifestado por la jueza Olga Castrillón García.

c. Configuración de la temeridad. Análisis del caso concreto 11.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 12.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos:

jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 12.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021). 13.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v)

reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»2 (CC SU – 397/2022)». 14.- En el caso concreto, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal concluyó de manera equivocada que la accionante incurrió en un actuar temerario. En ese sentido, le asiste razón a esta última en su reproche formulado a través de la impugnación a la presente acción de tutela. Esto, porque la primera acción de tutela fue interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva y como pretensiones se señaló específicamente, entre otras, la de invalidar “la providencia emitida por la parte accionada el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió declarar infundado el impedimento expresado por la DRA. OLGA CASTRILLÓN GARCÍA titular del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA HUILA.”3. 15.- Lo indicado basta para concluir que, contrario a lo que determinó el Tribunal, la presente acción de tutela no es temeraria porque no existe identidad de partes ni de pretensiones entre las acciones constitucionales. Recuérdese que la que aquí se decide fue interpuesta 2 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.

constitucionales. Recuérdese que la que aquí se decide fue interpuesta 2 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 3 Radicado interno 141119, Casilla ESAV # 3, expediente digitalizado, archivo “0002Demanda”. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA, HUILA, con el fin de que la funcionaria a cargo de ese despacho sea apartada del conocimiento del proceso penal seguido contra la accionante. Así, aunque las dos acciones de tutela puedan tener puntos en común, surgidos a raíz de ese proceso penal, en manera alguna puede concluirse que hay un actuar temerario. De esta forma, para la Sala, queda descartada la temeridad. d. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto.

16.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales.

17.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso

respeto de las garantías constitucionales.

17.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. (CSJ STP 2723-2025, STP5872025, STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP125832023).

18.- En este caso, LUZ PERLA USECHE BUSTOS acude a la acción de tutela al considerar que la jueza Olga Castrillón García está impedida para adelantar el proceso penal radicado 410166000587201900190, que se sigue en contra suya y de su hermano por el delito de invasión de tierras o 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS edificaciones, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, Huila, que aquella dirige. Así, la accionante pretende que, mediante la acción de tutela, se aparte del conocimiento del asunto a la referida funcionaria y que, en su lugar, se designe a un nuevo juez para continuar con el conocimiento del proceso.

19. Sin embargo, al respecto, la Sala advierte tres situaciones. La primera, que la jueza Castrillón manifestó su impedimento para conocer de la causa penal una vez fue radicado el escrito de acusación para llevar

con el conocimiento del proceso.

19. Sin embargo, al respecto, la Sala advierte tres situaciones. La primera, que la jueza Castrillón manifestó su impedimento para conocer de la causa penal una vez fue radicado el escrito de acusación para llevar a cabo la audiencia concentrada – porque el proceso penal se sigue de conformidad con la modalidad especial abreviada (Ley 1826 de 2017) – , y que tal manifestación fue declarada infundada en decisión del 30 de septiembre de 2024 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva. Esta decisión, de hecho, fue controvertida mediante la acción de tutela radicado 41001220400020240041401 (Radicado interno 141119)4. 19.1.- La segunda, que habiéndose instalado la audiencia concentrada el 5 de marzo de 2025, la jueza Castrillón indagó a las partes por las causales de incompetencia, impedimento y recusación que tuvieren, esto, en aplicación del numeral 3º del artículo 542 de la Ley 906 de 20045, momento procesal en el cual ni la aquí accionante ni su apoderada manifestaron situación alguna, tal como consta en el acta respectiva: 4 En sentencia del 16 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela. La decisión fue confirmada en sentencia del 19 de noviembre de 2024

por la Sala de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal. 5 ARTÍCULO 542. AUDIENCIA CONCENTRADA. Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: [] 3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS 19.2.- Y, la tercera, que el proceso penal se encuentra activo y en etapa de juicio ante el JUZGADO Ú NICO P ROMISCUO M UNICIPAL DE VILLAVIEJA, HUILA, con audiencia programada para el 3 de diciembre de 2025 para la continuación del juicio oral. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS 19.3.- Así, hecho el anterior recuento procesal, es claro que la controversia planteada por la accionante se enmarca en un trámite judicial en curso, en el cual la peticionaria cuenta con la posibilidad de recusar a la jueza si considera que está inmersa en una causal de impedimento para adelantar el proceso penal en su contra. 20.- Lo anterior, si se tiene en cuenta que el procedimiento penal abreviado dispuso en el artículo 535 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1826 de 2011, que, en lo no previsto de forma

20.- Lo anterior, si se tiene en cuenta que el procedimiento penal abreviado dispuso en el artículo 535 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1826 de 2011, que, en lo no previsto de forma especial en dicho procedimiento, se aplicará lo dispuesto en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. De esta forma, el artículo 60 del CPP 6 señala que, si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento, no la declara, “cualquiera de las partes podrá recursarlo”. 21.- En ese sentido, si bien la accionante fue reiterativa mediante la acción de tutela en exponer las razones por las que considera que la jueza Castrillón García debería apartarse del conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, la Sala no advierte que en algún momento del proceso penal la haya recusado. En cambio, sí se tiene probado que la servidora judicial manifestó en oportunidad pasada un impedimento que, ciertamente, le fue declarado infundado. 22.- Entonces, de manera equivocada, la accionante pretende que mediante la acción de tutela se aparte del conocimiento del asunto a la jueza, cuando en momento alguno ha ejercido el mecanismo con el que cuenta – la recusación – , ni en la etapa de la audiencia concentrada, ni en 6 Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS ninguna otra de las adelantadas en el proceso penal, el cual, se insiste, está en curso. 23.- Así las cosas, como se advierte que la cuestión reprochada por la accionante puede ser debatida en un proceso que está en curso y que no se constata la materialización de un perjuicio irremediable que impida la continuación del juicio oral programado para los próximos días, se afirma que no hay lugar a la protección solicitada. 24.- Así las cosas, cualquier determinación que adopte el juez constitucional en este momento implicaría una indebida injerencia en el trámite de un proceso que aún se encuentra en desarrollo.

d. Conclusión

25. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas. Lo anterior, porque el proceso penal seguido en contra de la accionante se encuentra en curso ante el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA, HUILA, y es al interior de este que aquella debe ventilar los reproches relacionados con el

ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA, HUILA, y es al interior de este que aquella debe ventilar los reproches relacionados con el impedimento que recae sobre la directora de ese despacho judicial, expuestos en la acción constitucional. Será en ese escenario en el que se deberá proferir una decisión al respecto, una vez recuse a la jueza, mecanismo que aún no ha empleado LUZ PERLA USECHE BUSTOS, luego de lo cual se habrá de surtir el trámite previsto para los impedimentos y recusaciones. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149829

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por LUZ P ERLA USECHE BUSTOS, pero por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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LUZ PERLA USECHE BUSTOS

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 14

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