CSJ - STP19574-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19574-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19574-2026 Radicado n.º 159285 CUI 11001023000020260098001 Acta N°319
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LAURA PIZARRO BORRERO contra el fallo del 15 de julio de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual concedió la protección del derecho de petición y declaró improcedente el amparo respecto de la pretensión encaminada a dejar sin efectos la resolución mediante la cual se realizaron los nombramientos y asignaron las sedes judiciales de los juzgados civiles del circuito de Cali. La acción de tutela fue dirigida contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Tutela de 2ª instancia n.º 159285
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2 Fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el trámite de expedición de la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026 por medio de la cual se realizaron los nombramientos de la lista de elegibles de la Convocatoria 027 (Resoluciones n.° CSJVAR26 435 y CSJVAR26-437 de 2026 del Consejo Seccional de la Jud icatura) para proveer, en propiedad, los cargos de Jueces Civiles del Circuito y Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
del Consejo Seccional de la Jud icatura) para proveer, en propiedad, los cargos de Jueces Civiles del Circuito y Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
II. HECHOS
1. LAURA PIZARRO BORRERO participó en la convocatoria n.° 27 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de cargos de jueces civiles del circuito de esa ciudad y conformó el registro de elegibles establecido mediante la Resolución n.° PCSJR26-093, en el que ocupó el tercer lugar en orden de mérito.
2. El 4 de mayo de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura publicó nueve (9) vacantes de juez del circuito, a saber, los Juzgados 4.º, 5.º, 9.º, 11.º, 13.º,14.º, 15.º, 17.º y 19.º de Cali.
3. El 29 de mayo de 2026, la accionante y otros integrantes del registro de elegibles, conformado para ocupar en propiedad un cargo de juez civil del circuito de Cali, presentaron de manera conjunta ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, una solicitud de elección de sede. Petición que LAURA PIZARRO BORRERO reiteró el 16 y 23 de junio de 2026.Tutela de 2ª instancia n.º 159285
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4. Mediante la Resolución n.° 125 de 25 de junio de
2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial
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4. Mediante la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó los nombramientos y asignó las sedes judiciales sin tener en cuenta su solicitud de elección ; circunstancia por la cual fue designada como titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, «pese haber manifestado su preferencia por el Juzgado 19.°».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. LAURA PIZARRO BORRERO acudió a la acción de tutela inconforme porque mediante la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026 , pese a las peticiones presentadas y sin exponer algún motivo, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió efectuar los nombramientos de los integrantes de la lista de elegibles para los juzgados civiles del circuito de esa ciudad en el orden numérico que ocupaban.
6. Sostuvo que, no ocurrió igual con la lista de elegibles de las especialidades penal, laboral y familia, frente a las cuales se otorgó eficacia a las preferencias manifestadas.
7. Así mismo, consider ó vulnerado el derecho de petición por cuanto, su nombramiento se efectuó sin resolver la petición del 29 de mayo de 2026 , reiterada el 16 y 23 de junio de 2026 , pese a que la misma recaía sobre el criterioTutela de 2ª instancia n.º 159285
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junio de 2026 , pese a que la misma recaía sobre el criterioTutela de 2ª instancia n.º 159285
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4 que posteriormente definió la distribución de las vacantes publicadas.
8. Ventiló como pretensión dejar sin efectos el nombramiento contenido en la Resolución n.° 125 del 25 de junio de 2026 y ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , realizar nuevamente su nombramiento, «aplicando al Registro de elegibles para Juez Civil del Circuito el mismo criterio reconocido a los registros de elegibles de Penal del Circuito, Laboral del Circuito y Familia, en virtud del derecho a la igualdad y atendiendo las preferencias de sede manifestadas en estricto orden de mérito […]».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo en relación con lo accionado contra la Resolución n.° 125 del 25 de junio de 2026 , tras considerar que , al tratarse de un acto de nombramiento sujeto a una condición, solo se perfecciona y genera derechos subjetivos a partir de la posesión del cargo, por lo que resultaba prematuro alegar una vulneración de derechos fundamentales.
10. Concedió el amparo del derecho de petición, a fin de que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolviera de fondo y de manera completa las peticiones elevadas por la accionante el 29 de mayo de 2026,
10. Concedió el amparo del derecho de petición, a fin de que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolviera de fondo y de manera completa las peticiones elevadas por la accionante el 29 de mayo de 2026, reiterada el 16 y 23 de junio del año en curso.Tutela de 2ª instancia n.º 159285
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V. IMPUGNACIÓN
11. La accionante funda el disenso en que la Sal a de Casación Laboral confundió los efectos propios de la posesión como requisito para adquirir los derechos y deberes inherentes al cargo , con la posibilidad de que el acto administrativo de nombramiento produzca, desde su expedición y antes de la posesión, una afectación directa de derechos fundamentales.
12. Destaca que la pretensión desde la presentación de la demanda de tutela fu e poner de presente que la aplicación de la resolución planteaba un problema constitucional que desbordaba el marco de competencia del juez administrativo contra «actos de trámite o inacabada la actuación administrativa», además que la pretensión no se dirigía a establecer la legalidad abstracta del acto administrativo, sino a demostrar que su aplicación concreta vulneraba sus garantías fundamentales, que no depende de que el acto administrativo haya producido los efectos administrativos.
13. Refiere que, no cuestiona la legalidad abstracta de la resolución, ni su validez, sino el criterio numérico para asignar los despachos y la discriminación advertida en
administrativos.
13. Refiere que, no cuestiona la legalidad abstracta de la resolución, ni su validez, sino el criterio numérico para asignar los despachos y la discriminación advertida en relación con los Juzgados Civiles del Circuito , sin que se hubiese justificado constitucionalmente el trato diferenciado.Tutela de 2ª instancia n.º 159285
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14. Adujo que si bien , con ocasión del amparo al derecho de petición concedido , el Tribunal le indicó que no existe ninguna disposición normativa que obligue al nominador a acoger de manera vinculante las preferencias manifestadas por los elegibles, lo cierto es que, aunque pretenda ahora acudirse a un «criterio de conveniencia institucional» y la consideración de que «la preferencia es sospechosa y subjetiva», el debate propuesto gira en torno al trato desigual en relación con homólogos de otras especialidades.
VI. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga
de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Se contrae a determinar si la corporación de
para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Se contrae a determinar si la corporación de primera instancia acertó en declarar improcedente el amparo que pretende dejar sin efectos la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026, mediante la cual, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali nombró a la accionanteTutela de 2ª instancia n.º 159285
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7 en propiedad como Juez Civil del Circuito de esa ciudad en un despacho diferente de aquel respecto del cual manifestó su preferencia.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos en el marco de concurso de méritos
17. Conforme la jurisprudencia Constitucional , en el ámbito de los concursos de méritos , la regla general es la improcedencia, por cuanto es el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto , en cuyo trámite es posible solicitar medidas cautelares que permiten prevenir la consumación de perjuicios irremediables mientras se adelanta la actuación.
18. En ese contexto, ha señalado (CC T-292-2017; CC SU-067-2022) que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos
mientras se adelanta la actuación.
18. En ese contexto, ha señalado (CC T-292-2017; CC SU-067-2022) que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciale s como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». Así como que, la posibilidad de emplear las medidas cautelares, « que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa,Tutela de 2ª instancia n.º 159285
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8 anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos».
19. Sin embargo, ha reconocido tres excepciones : i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, aplicable a los casos donde se controvierten actos de trámite o ejecución ; ii) configuración de un perjuicio irremediable , que está vinculado a la urgencia en evitar un perjuicio irremediable; y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo , que opera cuando no se cuestiona la legalidad del acto administrativo , sino que se demuestra la afectación de un derecho fundamental.
6.2.2. Del caso concreto
20. En el presente asunto es importante partir por señalar que más allá de la tesis formulada en primera
legalidad del acto administrativo , sino que se demuestra la afectación de un derecho fundamental.
6.2.2. Del caso concreto
20. En el presente asunto es importante partir por señalar que más allá de la tesis formulada en primera instancia, esta Sala definirá el asunto a partir del análisis de los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional frente al tema, según la cual, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela porque los actos administrativos, salvo los de trámite, emitidos en el marco de un concurso de méritos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Tutela de 2ª instancia n.º 159285
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21. Ahora, como se indicó en el acápite anterior, dicha regla tiene unas excepciones que, contrario a lo señalado por la accionante, no se advierte que concurran en este asunto.
22. La primera, correspondiente a que el acto administrativo no puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de actos de trámite o de ejecución no se cumple en este asunto, pues la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026 que nombró a la accionante como Juez Noveno Civil del Circuito de Cali tiene la condición de definitivo, al punto que, como lo hizo saber en memoriales allegados durante el trámite de la tutela en primera instancia, actualmente ya tomó posesión del mismo.
23. La segunda , relacionada con la causación de «urgentes» perjuicios irremediables tampoco se advierte en
en memoriales allegados durante el trámite de la tutela en primera instancia, actualmente ya tomó posesión del mismo.
23. La segunda , relacionada con la causación de «urgentes» perjuicios irremediables tampoco se advierte en este caso, por cuanto el hecho que la actora no haya sido designada en propiedad en el juzgado de su preferencia, no comporta la urgencia que reclama la excepcional intervención del juez de tutela.
24. Por el contrario, es precisamente en asuntos como este donde cobran relevancia las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, mecanismo que permite adoptar decisiones provisionales encaminadas a garantizar la efectividad del proceso y evitar que la situación controvertida produzca efectos mientras se adopta una decisión de fondo.Tutela de 2ª instancia n.º 159285
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25. La tercera, relacionada con el compromiso latente de garantías fundamentales , invocado por la accionante, tampoco se advierte configurado.
26. Si bien se pretende argumentar que la vulneración de derechos viene dada por un trato desigual de parte de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hacia los jueces que conformaban la lista de elegibles de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, lo cierto es que la controversia así plantea da no adquiere entidad constitucional autónoma, sino que corresponde a un debate de legalidad.
27. Ello por cuanto la discusión planteada se circunscribe a determinar si la mencionada Corporación
la controversia así plantea da no adquiere entidad constitucional autónoma, sino que corresponde a un debate de legalidad.
27. Ello por cuanto la discusión planteada se circunscribe a determinar si la mencionada Corporación estaba en posibilidad de designar a los jueces conforme a un orden determinado a partir del puesto ocupado en la lista de elegibles y los despachos de esa especialidad reportados como vacantes, que fue el criterio aplicado para los Juzgados Civiles del Circuito de Cali y si, las razones para aplicar ese criterio y no otro, a diferencia de lo ocurrido con homólogos de otras especialidades estuvo fundamentado.
28. Si bien la accionante pretende darle un alcance constitucional mucho más elevado enlazando la situación con afectaciones al derecho a la igualdad e incluso, con un «trato discriminatorio», lo cierto es que, cuando se habilita la intervención excepcional del juez de tutela en estos asuntos es porque se advierte evidente una afectación directa yTutela de 2ª instancia n.º 159285
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11 claramente identificable de derechos fundamentales. En este caso, más allá de la invocación de los derechos a la igualdad, tal circunstancia no s e evidencia prima facie, razón por la cual el debate debe ser propuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
29. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo en lo que fue materia de controversia, pero por las razones contenidas.
6.3. Conclusión
contencioso administrativo.
29. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo en lo que fue materia de controversia, pero por las razones contenidas.
6.3. Conclusión
30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo en lo que fue materia de controversia, pero por razones diferentes, esto es, que no se encontró configurada ninguna de las excepciones que la Corte Constitucional ha previsto cuando se trata de tutelas contra los actos administrativos emitidos en el marco de los concursos de méritos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.Tutela de 2ª instancia n.º 159285
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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