CSJ - STP19576-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19576-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP19576-2026 Radicado n.º 159834

CUI: 11001020400020260292700

(Aprobado acta n.º 319)

Bogotá, D.C. , primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad : el accionante no interpuso adecuadamente el recurso de apelación contra la decisión cuestionada; no le es posible pretender ahora, a través de la acción de tutela, subsanar su falta de diligenciaTutela de primera instancia n.° 159834

CUI: 11001020400020260292700 2 2.- En contra de DIEGO ANDRÉS GUTIÉRREZ CÁRDENAS se adelantó proceso penal (radicado CUI 110016000017202501023 N.I. 2025-00135). El 30 de abril de 20261, el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras impartir aprobación al allanamiento a cargos realizado por el procesado, lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena de 256 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de

aprobación al allanamiento a cargos realizado por el procesado, lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena de 256 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión2.

3.- En auto del 11 de mayo de 20263, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa por cuanto no se sustentó en el término dispuesto para ello. En la providencia se indicó que contra ella procedía el recurso de reposición. Mediante correo electrónico del 13 de mayo siguiente4 el auto fue notificado al defensor, y el 26 de mayo al procesado5.

1 Expediente digital remitido por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, carpetas “02CuadernoPrimeraInstancia”, “C01Documentos”, archivo “081SentenciaAllanamientoNI2025-00135”. 2 Expediente digital remitido por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, carpetas “02CuadernoPrimeraInstancia”, “C01Documentos”, archivo “080ActaCUI2025-01023NI2025-00135LecturaSentencia30Abril2026”. 3 Expediente digital remitido por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, carpetas “02CuadernoPrimeraInstancia”, “C01Documentos”, archivo “084AutoDeclaraDesiertoApelacionSentenciaDefensa2025-00135”. 4 Expediente digital remitido por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de

Bogotá, carpetas “02CuadernoPrimeraInstancia”, “C01Documentos”, archivo “084AutoDeclaraDesiertoApelacionSentenciaDefensa2025-00135”. 4 Expediente digital remitido por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, carpetas “02CuadernoPrimeraInstancia”, “C01Documentos”, archivo “085NotificacionAutoDeclaraDesiertoApelacionSentenciaDefensa2025-00135”. 5 Expediente digital remitido por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, carpetas “02CuadernoPrimeraInstancia”, “C01Documentos”, archivo “089NotificacionAutoAProcesado”.Tutela de primera instancia n.° 159834

CUI: 11001020400020260292700 3 4.- En correo electrónico del 27 de mayo6 el defensor del procesado acusó recibido de la notificación del auto en cuestión y en la misma fecha7 GUTIÉRREZ CÁRDENAS suscribió acta de notificación de esa providencia.

5.- En constancia del 3 de junio de 2026 8 el juzgado precisó que la sentencia condenatoria había cobrado ejecutoria toda vez que contra el auto del 11 de mayo de 2026 no se interpuso el recurso de reposición.

6.- La vigilancia de la condena impuesta al procesado le correspondió al Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué9.

7.- Entre tanto, e l 22 de julio de 2026 10, mediante apoderado, DIEGO ANDRÉS GUTIÉRREZ CÁRDENAS presentó acción de revisión contra la sentencia condenatoria del 30 de

7.- Entre tanto, e l 22 de julio de 2026 10, mediante apoderado, DIEGO ANDRÉS GUTIÉRREZ CÁRDENAS presentó acción de revisión contra la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2026 . En auto del 11 de agosto de 2026 11, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión e indicó que contra esa determinación procedía el recurso de reposición. La defensa apeló el auto.

6 Expediente digital remitido por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, carpetas “02CuadernoPrimeraInstancia”, “C01Documentos”, archivo “091AcusoReciboDefensorPublico”. 7 Expediente digital remitido por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, carpetas “02CuadernoPrimeraInstancia”, “C01Documentos”, archivo “092ActaNotiPersoDiegoAutoDesierto”. 8 Expediente digital remitido por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, carpetas “02CuadernoPrimeraInstancia”, “C01Documentos”, archivo “095ConstanciaCobraEjecutoria”. 9 Expediente digital remitido por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, carpetas “02CuadernoPrimeraInstancia”, “C01Documentos”, archivo “117RepartoJuzgadoEjecucionPenasMedidasDeSeguridad”. 10 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , archivo “001Recibido Demanda Acción de Revisión” 11 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

10 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , archivo “001Recibido Demanda Acción de Revisión” 11 Expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, archivo “005 2026 -04303-00 (433) – ACCIÓN DE REVISIÓN – DIEGO ANDRÉS GUTIÉRREZ CÁRDENAS – INADMITE. CSLP.Tutela de primera instancia n.° 159834

CUI: 11001020400020260292700 4 8.- El 15 de septiembre de 2026 12 el Tribunal negó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 11 de agosto anterior.

9.- DIEGO ANDRÉS GUTIÉRREZ CÁRDENAS promovió acción de tutela contra la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2026 emitida por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En concreto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad pues afirma que «existieron muchas inconsistencias qué no van a corde con la sentencia establecida por la ley, por eso es fundamental que el despacho realice las modificaciones pertienentes que aya a lugar o en su defecto la nulidad de la sentencia por falta de pruebas técnicas y sustentación del perito que evalúe sobre el peso y que si realmemte si el respectivo químico pertenecía» (sic) al accionante.

10.- Sostiene que fue víctima de engaños y de falsas promesas por parte d e su defensor , quien le planteó la aceptación de cargos, a pesar de que, afirma, es inocente. Como pretensión solicita que se revoque la sentencia condenatoria.

promesas por parte d e su defensor , quien le planteó la aceptación de cargos, a pesar de que, afirma, es inocente. Como pretensión solicita que se revoque la sentencia condenatoria.

11.- Correspondería establecer si con la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se vulneraron los derechos fundamentales de DIEGO ANDRÉS GUTIÉRREZ

12 Anexos a la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Radicado interno 159834, Casilla ESAV # 7.Tutela de primera instancia n.° 159834

CUI: 11001020400020260292700

5 CÁRDENAS, de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente, al advertir que no se agotó en debida forma el recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

12.- De acuerdo con los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, e n el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) el accionante identificó mínimamente los hechos y derechos fundamentales que estima vulnerados; (iii) la acción se dirige contra la sentencia condenatoria emitida en su contra; y (iv) el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

13.- No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad . De l o obrante en el presente trámite se destaca el auto del 11 de mayo de 2026 mediante

13.- No obstante, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad . De l o obrante en el presente trámite se destaca el auto del 11 de mayo de 2026 mediante el cual, el juez de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación promovido por la defensa del actor contra la sentencia condenatoria, tras no haber sustentado el mismo. Adicionalmente, contra ese auto procedía el recurso de reposición, mismo que no fue interpuesto.

14.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura, entre otros eventos, cuando es empleada para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles o se utilizaron inadecuadamente, esto es, sinTutela de primera instancia n.° 159834

CUI: 11001020400020260292700 6 el lleno de los requisitos formales para su postulación o prosperidad (CSJ STP12451-2026, STP9352-2026, STP6281-2026, STP5839-2026, STP5292 -2026, STP13002026, STP13742-2025, STP5058-2025; CC T-103 de 2014).

15.- Para la Sala es claro que el accionante tuvo a su disposición un mecanismo idóneo que no fue ejercido en debida forma. Esto, porque, como lo señaló el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el auto del 11 de mayo de 2026, «no se recibió sustentación de la recurrencia

debida forma. Esto, porque, como lo señaló el Juzgado 10.° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el auto del 11 de mayo de 2026, «no se recibió sustentación de la recurrencia de la defensa, contra el fallo de primera instancia citado []».

16.- Así, no le es posible pretender ahora, a través de la acción de tutela, subsanar la falta de diligencia en el trámite del recurso ordinario, el cual constituía el medio principal de defensa judicial para exponer los argumentos de disenso frente a la sentencia condenatoria de primera instancia proferida dentro del proceso penal.

17.- Dada esta situación, no puede ahora cuestionar a través de la acción de tutela lo decidido en las instancias ordinarias, pues ello iría en contra del requisito de subsidiariedad. (CSJ STP904-2026, 29 ene. 2026, rad. 151349, STP16896-2025, 16 oct. 2025, rad.  149351; STP16889-2025, 16 oct. 2025, rad. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, rad. 148878; STP16073-2025, 2 oct. 2025,  rad. 148977, entre otros).

18.- Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales deTutela de primera instancia n.° 159834

CUI: 11001020400020260292700 7 procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela

CUI: 11001020400020260292700 7 procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela

(CSJ Rad. 155978 ; STP9352-2026; STP5839-2026;

STP5797-2025).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por DIEGO ANDRÉS GUTIÉRREZ CÁRDENAS.

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5DA44FB2E9E04D9C0AC4E01600686E4E35B08CE639DFE5C01398309ADB2524D2

Documento generado en 2026-10-09 Tutela de primera instancia n.° 159834

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