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CSJ - STP1958-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1958-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1958-2021 Radicación #114604 Acta 19 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6° Penal del Circuito conTutela 114604

RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ Función de Conocimiento y 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 33 Local de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ se adelanta una actuación penal como presunto responsable de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada. El procesado fue vinculado al trámite a través de la declaratoria de persona ausente.

El 27 de abril de 2016, el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de PALACIOS RAMÍREZ

con Funciones de Control de Garantías de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de PALACIOS RAMÍREZ a petición de la Fiscalía. En consecuencia, emitió la orden de captura 00126 de esa fecha, en la cual especificó «tendrá vigencia de un (1) año, contados a partir de la fecha de expedición». Dio a conocer el accionante que en el año 2019 fue detenido en dos oportunidades por la Policía Nacional. Sin embargo, lo dejaron en libertad, debido a que acorde con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 la orden de captura dictada en su contra había perdido vigencia. Razón por la cual, solicitó la asignación de un defensor público ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima. 2Tutela 114604 RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ Surtido el trámite correspondiente, el defensor público de RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ pidió la cancelación de la orden de captura 00126 del 27 de abril de 2016 ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías. El 27 de julio de 2020 , ese despacho judicial negó la petición. Como sustento de su determinación, refirió que en atención a que aquella tiene como fin cumplir la medida de aseguramiento y no lograr la comparecencia al proceso, el término de un año comienza a contar a partir del momento en que se haga efectiva. Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la apeló y el citado Juzgado la declaró desierta por indebida sustentación.

proceso, el término de un año comienza a contar a partir del momento en que se haga efectiva. Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la apeló y el citado Juzgado la declaró desierta por indebida sustentación. En desacuerdo, el apoderado de RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ interpuso recurso de queja. El 12 de agosto siguiente, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad lo resolvió desfavorablemente. Con todo, explicó que en razón a que la orden de captura se emitió para dar cumplimiento a una medida de aseguramiento, aquella resulta accesoria a esa providencia judicial. Por ende, aseguró «mientras esté vigente la medida (…), estará vigente la orden de captura». La parte actora acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «los que se consideren (…) conculcados con el actuar u omisión de las accionadas». Su pretensión es que se decrete 3Tutela 114604 RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ la cancelación de la mencionada orden de captura y se actualicen los sistemas de información.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a las vinculadas.

El abogado Richard Padilla Cantillo, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública Regional Tolima, coadyuvó la

respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a las vinculadas. El abogado Richard Padilla Cantillo, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública Regional Tolima, coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento detalló las diligencias adelantadas por esa autoridad judicial. Aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados. Por ende, requirió declarar improcedente la acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se usaron en debida forma los recursos ordinarios contemplados en la ley para atacar la decisión cuestionada. 4Tutela 114604 RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ Destacó que aún si se admitiera que se satisface ese presupuesto, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto para ello. RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ impugnó el fallo. Adujo que no cuenta con otro medio judicial de defensa, porque si bien la apelación fue indebidamente sustentada por su defensor, se interpuso el recurso de queja.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Adujo que no cuenta con otro medio judicial de defensa, porque si bien la apelación fue indebidamente sustentada por su defensor, se interpuso el recurso de queja.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de PALACIOS RAMÍREZ, al negarle la cancelación de la orden de captura 00126 del 27 de abril de 2016 emitida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué en su contra. En primer lugar, tal y como lo advirtió el Tribunal, la censura planteada contra el pronunciamiento judicial del 27 de julio de 2020 incumple el presupuesto de subsidiariedad, 5Tutela 114604 RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ en razón a que aunque se interpuso el recurso de apelación, fue declarado desierto por indebida sustentación. Es manifiesto, como se puede ver, que el descuido del accionante permitió que el referido auto cobrara firmeza. Esa situación no puede modificarse a través de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T–578 de 2010). Al margen de lo anterior, en segundo lugar, encuentra la Sala que los razonamientos plasmados en los proveídos

haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T–578 de 2010). Al margen de lo anterior, en segundo lugar, encuentra la Sala que los razonamientos plasmados en los proveídos reprochados son ajustados a derecho. La orden de captura es el instrumento por medio del cual se hace efectiva la decisión de la autoridad judicial competente para cumplir, entre otros fines, la medida de aseguramiento. Así las cosas, su vigencia debe mantenerse inalterable hasta tanto se logre satisfacer ese objetivo. De lo contrario, bastaría el transcurrir del tiempo sin hacer efectiva la orden de captura y la detención preventiva, para que los propósitos constitucionales que animaron su libramiento perdieran vigencia (CSJ AP6738-2017). Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la cancelación a la orden de captura 00126 del 27 de abril de 2016 emitida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué se haya dictado, tras precisar que aquella se emitió para el 6Tutela 114604 RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ, la cual aún no se ha satisfecho. Por tanto, su vigencia se mantiene inalterable hasta que se haga efectiva la misma. Lo anterior, incluso, pese a que en la decisión del 27 de abril de 2016, el Juzgado 6° Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías señalara «esta orden de captura tendrá vigencia de un (1) año, contados a partir de la

abril de 2016, el Juzgado 6° Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías señalara «esta orden de captura tendrá vigencia de un (1) año, contados a partir de la fecha de expedición, la cual podrá ser prorrogada cuantas veces sea necesaria por el Fiscal», debido a que dicha manifestación no tiene la entidad suficiente para cambiar los fines constitucionales por los cuales fue librada. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 4 de diciembre de 2020 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de tutela presentada por RUBÉN

DARÍO PALACIOS RAMÍREZ.

7Tutela 114604

RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (E) 8

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