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CSJ - STP1958-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1958-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230022400 Radicación n.° 128823 STP1958-2023 (Aprobado acta n°028) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ARBEY DE JESÚS

BLANDÓN RESTREPO contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DE TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

En síntesis, el accionante se queja de la mora en la que ha incurrido el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 3 de febrero de 2017.

II. HECHOS 1.- El 3 de febrero de 2017, el señor ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia a ciento dieciocho (118) meses de prisión por el delito de actosCUI: 11001020400020230022400

Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO sexuales con menor de catorce años, encontrándose privado de la libertad. Apelada la sentencia, el expediente fue remitido el 24 de febrero de 2017 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ingresando a despacho el 3 de marzo de 2017. 2.- El 6 de febrero de 2023, el señor BLANDÓN RESTREPO instauró acción de tutela contra la mencionada Sala Penal, en aras de que se proteja

Antioquia, ingresando a despacho el 3 de marzo de 2017. 2.- El 6 de febrero de 2023, el señor BLANDÓN RESTREPO instauró acción de tutela contra la mencionada Sala Penal, en aras de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, en particular, el debido proceso sin dilaciones injustificadas y su presunción de inocencia. Señaló que la apelación no ha sido resuelta, a pesar de los recordatorios que ha enviado. Así, solicitó que se dé una solución oportuna a su caso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- A través de Auto de 7 de febrero de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada «y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado por el accionante (CUI 05030600130420108007401)». 4.- El 8 y 9 de febrero de 2023, varias de las entidades vinculadas se pronunciaron. La Personería Municipal de Concordia solicitó su desvinculación. El Juzgado penal de primera instancia hizo un recuento del proceso, y pidió que se desestimen las pretensiones en su contra. El señor Hernán Eugenio Yassín Marín, en calidad de defensor público, expuso que el proceso le fue asignado el 13 de noviembre de 2020 y que, al no observar un avance, el 13 de septiembre de 2021 presentó una petición al despacho a cargo de la apelación para conocer el motivo del retardo. Indicó que el magistrado ponente señaló -el día 22 de ese mesque

al no observar un avance, el 13 de septiembre de 2021 presentó una petición al despacho a cargo de la apelación para conocer el motivo del retardo. Indicó que el magistrado ponente señaló -el día 22 de ese mesque materialmente era imposible proferir una decisión a corto plazo, debido a 2CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO la congestión de la Sala. Así, en criterio del Defensor, el asunto rebasa cualquier plazo razonable. Además, puso de presente que tiene a cargo varios procesos ante el mismo magistrado y se encuentran en la misma situación («años en la segunda instancia»). 5.- Por su parte, el magistrado que debe resolver la apelación (Plinio Mendieta Pacheco) sostuvo que por la congestión del despacho a su cargo es materialmente imposible brindar una solución rápida, a pesar de que siempre ha obrado con diligencia. Esto, porque para el cuatro trimestre de 2022 tenía 328 procesos a cargo. Agregó que en 2020 ocupó el 2 lugar en la producción de la Sala (con 174 ingresos y 176 egresos). Añadió que el caso del accionante se encuentra dentro del grupo que próximamente serán objeto de estudio, pero que no es posible establecer una fecha exacta, por cuanto hay varios procesos con personas privadas de la libertad, especialmente por delitos sexuales contra menores de edad radicados varios años antes que el del señor BLANDÓN R ESTREPO -y próximos a prescribir-. 6.- Por otra parte, mencionó que en sentencia de 15 de marzo de

varios años antes que el del señor BLANDÓN R ESTREPO -y próximos a prescribir-. 6.- Por otra parte, mencionó que en sentencia de 15 de marzo de 2022 (STP6186-2022, rad. n.° 122581) la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal lo exhortó para que insistiera ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la adopción de medidas de descongestión, lo que hizo el 22 de junio de

2022. Ligado a eso, expresó que De acuerdo con esas solicitudes y las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dentro de los Radicados N° 122581, 124895, 126023 y especialmente en la Sentencia de tutela de 27 septiembre de 2021, finalmente se logró que el Consejo Superior de la Judicatura adoptara medidas para contrarrestar la difícil situación de congestión laboral del despacho a mi cargo, expidiendo el ACUERDO PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, en el que se ordenó la redistribución de 150 procesos entre los Despachos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013 de la Sala Penal del Tribunal Superior

3CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO de Medellín y Despachos 005 y 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO de Medellín y Despachos 005 y 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Sin embargo, si bien las medidas adoptadas constituyen una importante solución a la problemática planteada, lo cierto es que las mismas no tendrán efectividad a corto plazo, teniendo en cuenta que la redistribución de los 150 procesos a los otros magistrados, sólo podrá realizarse “del más reciente al más antiguo”, así lo dispone el artículo 1º de dicha resolución […]. Lo anterior significa que, aquellos procesos que ingresaron al despacho en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 no podrán ser acogidos prontamente con las medidas de descongestión propuestas y, son precisamente los ciudadanos inmersos en esas causas penales los que requieren y reclaman con mayor premura la solución a su situación jurídica, como es el caso del accionante, quien lleva privado de su libertad más de 6 años; de ahí que frente a esa situación de extrema gravedad, el proceso en su contra se hubiese incluido en el listado de los que en virtud de la medida de descongestión serán remitidos próximamente a los despachos arriba mencionados, teniendo en cuenta además que la fecha de prescripción de la acción penal en este proceso, es el 30 de marzo de 2026, lo que no contraviene los lineamientos del acuerdo ya mencionado respecto a que no están cobijados con la medida los procesos que prescriben en el presente año 2023. Una vez se haya realizado la remisión completa de los expedientes a los otros

es el 30 de marzo de 2026, lo que no contraviene los lineamientos del acuerdo ya mencionado respecto a que no están cobijados con la medida los procesos que prescriben en el presente año 2023. Una vez se haya realizado la remisión completa de los expedientes a los otros despachos, en aplicación del acuerdo, se podrá brindar al actor una fecha aproximada para resolver el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, si se llegara a presentar alguna objeción por el Consejo seccional de la judicatura y se devolviera el expediente al despacho a mi cargo, trataríamos de abordar su estudio en el menor tiempo posible, antes de finalizar el primer semestre de este año, dadas las especiales condiciones antes mencionadas, que hacen prevalente una solución al respecto. 7.- Finalizó comentando que si bien ha transcurrido un tiempo considerable, esa mora no obedece a su desidia sino a la gran cantidad de asuntos a su cargo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 4CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso

Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO, condenado en primera instancia el 3 de febrero de 2017, al no haber proferido aun la sentencia de segunda instancia en el expediente que le fue asignado el 3 de marzo de 2017? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones 5CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823

ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO

completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones 5CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022). 14.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido1, la Corte Constitucional se refirió a la

2022). 14.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido1, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre 1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 2 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 6CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823

ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO

para adelantar el plan nacional de descongestión. 6CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia. 15.- Sobre lo anterior mencionó -ente otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 3; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 4. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra en conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. d. Análisis del caso concreto 16.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (6 de febrero de 2023) aun no se había dictado

de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (6 de febrero de 2023) aun no se había dictado sentencia de segunda instancia; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el señor BLANDÓN RESTREPO hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 3 Fundamento jurídico n.° 64. 4 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 7CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO 17.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que l a Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ARBEY DE JESÚS BLANDÓN R ESTREPO. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 18.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (trámite del recurso de apelación contra sentencias), realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si

contra sentencias), realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 19.- En el caso concreto, la sentencia de primera instancia fue proferida el 3 de febrero de 2017 y, una vez presentado el recurso de apelación, el expediente fue repartido al despacho 001 (a cargo del magistrado Plinio Mendieta Pacheco) el 3 de marzo de 2017. De esta manera, es evidente que se ha superado cualquier plazo razonable y tolerable, ya que han transcurrido casi seis años desde el reparto sin que se adopte la sentencia de segunda instancia. Es de anotar que el accionante fue condenado a 118 meses de prisión (i.e. 9 años y 10 meses), por lo que lleva cumplida casi dos terceras partes de la pena sin que la condena esté en firme. 20.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Aunque el magistrado a cargo de asunto respondió que cuenta con un volumen importante de trabajo, lo que no ignora la Sala, lo cierto es que 8CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO ello no justifica el lapso excesivo que ha transcurrido sin que se adopte la

8CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO ello no justifica el lapso excesivo que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de segunda instancia, el cual desborda el concepto del plazo razonable5 ya que (1) el asunto por decidir no reviste mayor complejidad, ligado a que (2) el 13 de septiembre de 2021 el defensor de oficio del accionante impulsó el proceso, sin obtener mayor resultado porque (3) la autoridad judicial accionada no ha desplegado ninguna medida para solucionar la situación. Lo anterior, (4) influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica de señor Blando Restrepo, toda vez que lleva más de seis años privado de la libertad sin que exista una sentencia condenatoria en firme. 21.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala reitera que si bien no se desconoce el volumen de trabajo a cargo del despacho accionado, lo cierto es que el incumplimiento de los términos no es una cuestión generalizada de toda la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sino que se concentra en el Despacho 001. Esto lo evidencia la Sala al revisar otros casos que se han presentado contra ese Tribunal, y en el que siempre ha sido accionado el mismo magistrado. 22.- En concreto, en los dos últimos la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado ocho casos similares (sentencias de primera instancia proferidas

22.- En concreto, en los dos últimos la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado ocho casos similares (sentencias de primera instancia proferidas de 2016 a 2020, generalmente condenas por el delito de acto sexual con 5 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados » (CC T-099-2021). 9CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO menor de catorce años), en los que ha concedido el amparo en siete de ellos: N° Sentencia Fecha sentencia 1ª instancia y delito ¿Tuteló? Remedio 1 STP2472-2021

menor de catorce años), en los que ha concedido el amparo en siete de ellos: N° Sentencia Fecha sentencia 1ª instancia y delito ¿Tuteló? Remedio 1 STP2472-2021 (2-feb-2021) 6 de abril de 2017 Acto sexual con menor de 14 años Sí Ordenar al magistrado que en 10 días hábiles presente proyecto de decisión. 2 STP14563-2021 (14-sep-2021) 5 de mayo de 2020 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado No Exhortar a la Sala Administrativa del CoSJ para que tome medidas de descongestión en la Sala Penal del Tribunal de Antioquia. 3 STP11992-2022 (16-ago-2022) 9 de agosto de 2018 Homicidio agravado y tentativa de homicidio Sí

1. Ordenar al CoSJ que en tres meses adopte medidas para superar descongestión del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cargo del magistrado

Plinio Mendieta Pacheco.

2. Ordenar al magistrado -si no lo ha hechoque en tres meses (contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por el CoSJ), determine y comunique a la parte accionante una fecha concreta y real en la que deberá resolver el recurso de apelación.

4 STP13282-2022 (27-sep-2022) 17 de julio de 2017 Acceso carnal y acto sexual abusivo con

deberá resolver el recurso de apelación. 4 STP13282-2022 (27-sep-2022) 17 de julio de 2017 Acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años Sí 5 STP14176-2022 (30-ago-2022) 14 de agosto de 2017 Acto sexual con menor de 14 años Sí 6 STP16429-2022 (18-oct-2022) 18 de febrero de 2016 Acto sexual con menor de 14 años Sí 7 STP16988-2022 (29-nov-2022) 7 de octubre de 2018 Acto sexual con menor de 14 años Sí 8 STP14596-2022 (20-sep-2022) 3 de abril de 2019 Acto sexual con menor de 14 años Sí 1. Ordenar al CoSJ que en tres meses adopte medidas para superar descongestión del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cargo del magistrado Plinio Mendieta Pacheco.

2. Ordenar al magistrado que en tres meses (contados a partir de la implementación de las medidas de descongestión fijadas por el CoSJ), presente proyecto de fallo.

10CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO 23.- En cumplimiento de lo anterior, especialmente de la sentencia STP13282-2022, el 14 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-12025, por el cual adoptó

23.- En cumplimiento de lo anterior, especialmente de la sentencia STP13282-2022, el 14 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-12025, por el cual adoptó medidas de descongestión para « el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia», consistentes en redistribuir 150 procesos (de ellos 120 son de sentencias) -del más reciente al más antiguoa (i) los despachos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín 6; y (ii) a los despachos 005 y 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Medida de descongestión que opera del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2023. Según lo anterior, los asuntos que ingresaron al referido Despacho 001 en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 no podrán ser sometidos con las medidas de descongestión propuestas. Así las cosas, se tiene que el proceso penal del señor BLANDÓN RESTREPO es de aquellos que no serán redistribuidos. 24.- Debido a lo expuesto, esta Sala concluye que se configuró una mora judicial injustificada, por lo que concederá la tutela del derecho al debido proceso de ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO y, siguiendo el precedente horizontal de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, ordenará al magistrado Plinio Mendieta Pacheco que, como el Consejo Superior de la Judicatura ya adoptó medidas de descongestión, en tres meses presente

precedente horizontal de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, ordenará al magistrado Plinio Mendieta Pacheco que, como el Consejo Superior de la Judicatura ya adoptó medidas de descongestión, en tres meses presente proyecto de fallo resolviendo el recurso de apelación interpuesto. 25.- Finalmente, es indispensable comunicar al accionante que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo -y salvo las 6 «[…] la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio 390 de 7 de diciembre de 2022, informó que “esta Sala, por mayoría, únicamente por respeto a los derechos de los ciudadanos a obtener pronta y cumplida Justicia, ha decidido acoger, por una sola vez, la medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a cargo del doctor Plinio Mendieta Pacheco, para el cumplimiento de la citada sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […]». 11CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO excepciones establecidas en esa Ley-, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad. Es decir, una vez proferida la condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a su libertad le compete decidirlo al juez de conocimiento (Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia). En otras palabras: […] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser

libertad le compete decidirlo al juez de conocimiento (Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia). En otras palabras: […] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ AHP7124-2017. En el mismo sentido AP120-2017, STP6186-2022 y STP13770-2022) e. Conclusión 26.- El despacho 001 de la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO al incurrir en una mora judicial injustificada en la resolución de la apelación presentada contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia. Por tanto, se concederá el amparo del mencionado derecho fundamental, ordenando al magistrado a cargo que en tres meses presente proyecto de fallo resolviendo el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823 ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO Primero. Conceder la acción de tutela instaurada por ARBEY DE

JESÚS BLANDÓN RESTREPO.

Segundo. Ordenar al M agistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, presente proyecto de fallo resolviendo el recurso de apelación interpuesto. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 13CUI: 11001020400020230022400 Tutela de segunda instancia n.° 128823

ARBEY DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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