CSJ - STP19585-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19585-2026 Radicado n.o 159883
CUI: 11001020400020260293100
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GIOVANNY ANDREY SUÁREZ ROJAS en contra del auto del 3 de agosto de 2026, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, en su lugar, por favorabilidad, redosificó la pena impuesta en su contra en aplicación de la Ley 2477 de 2025.
En síntesis, el actor alega que, al haberse celebrado el preacuerdo después de presentado el escrito de acusación, correspondía reconocer una rebaja de hasta una terceraTutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100 2 parte y no de una sexta. Además, sostiene que el Tribunal no resolvió integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. HECHOS
1.- El 10 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó, previo preacuerdo, a GIOVANNY ANDREY SUÁREZ ROJAS a 169 meses de prisión por secuestro extorsivo agravado, con circunstancia
del Circuito Especializado de Bogotá condenó, previo preacuerdo, a GIOVANNY ANDREY SUÁREZ ROJAS a 169 meses de prisión por secuestro extorsivo agravado, con circunstancia de atenuación punitiva, en concurso con hurto calificado agravado. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2.- El 14 de noviembre de 2025, esa autoridad judicial negó la solicitud de redosificación de la pena formulada por el condenado con fundamento en el principio de favorabilidad y en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. Inconforme, SUÁREZ ROJAS interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
3.- El 18 de diciembre siguiente, el juzgado resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.
4.- El 3 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto recurrido y redosificó la pena impuesta a GIOVANNY ANDREY SUÁREZ ROJAS en 164 meses y 10 días de prisión. Explicó que, al haberse celebrado el preacuerdo después de presentado elTutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100 3 escrito de acusación, la rebaja aplicable conforme al artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 correspondía a una sexta parte.
Además, indicó que no había lugar a declarar la pena cumplida ni a conceder la libertad condicional o la prisión domiciliaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Además, indicó que no había lugar a declarar la pena cumplida ni a conceder la libertad condicional o la prisión domiciliaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.- GIOVANNY ANDREY SUÁREZ ROJAS acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efectos el auto proferido el 3 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión que negó la redosificación de la pena conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y, en su lugar, la fijó en 164 meses y 10 días de prisión.
6.- El accionante sostiene que el Tribunal no aplicó correctamente el principio de favorabilidad, pues, en su criterio, al haberse celebrado el preacuerdo después de presentado el escrito de acusación, correspondía reconocer una rebaja de hasta una tercera parte y no de una sexta. Además, afirma que la autoridad judicial no resolvió integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2026, la magistrada ponente avocó conocimiento de la acción de tutela. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100 4 7.1.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que le correspondió conocer el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 de noviembre de 2025 y que, mediante providencia del 3 de agosto de 2026, revocó esa decisi ón y
Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que le correspondió conocer el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 de noviembre de 2025 y que, mediante providencia del 3 de agosto de 2026, revocó esa decisi ón y redosificó la pena impuesta al accionante en 164 meses y 10 días de prisión. Señaló que las razones de esa determinación se encuentran desarrolladas en la parte motiva de la providencia cuestionada y remitió copia de aquella.
7.2.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que negó inicialmente la redosificación solicitada y que, una vez recibida la decisión del superior, procedió a darle cumplimiento. Precisó que, mediante auto del 11 de septiembre de 2026, actualizó la pena a 164 meses y 10 días de prisión y efectuó un nuevo cómputo del tiempo descontado.
7.3.- Esa autoridad agregó que, para ese momento, GIOVANNY ANDREY SUÁREZ ROJAS había descontado 57 meses y 28,33 días de la pena, incluidas las redenciones reconocidas, por lo que aún le restaban 106 meses y 11,67 días para su cumplimiento. Finalmente, sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a ese despacho que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
7.4.- Las demás partes e intervinientes vinculados guardaron silencio.Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente
guardaron silencio.Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional.
4.2. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad penal y libertad personal de GIOVANNY ANDREY SUÁREZ ROJAS, al redosificar su pena en 164 meses y 10 días de prisión, en aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, con una rebaja de una sexta parte y no de una tercera, como lo pretende el accionante.
10.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilida d en el caso concreto; (iii) de superarse dicho examen se realizará un estudio de fondo.Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100 6 4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
superarse dicho examen se realizará un estudio de fondo.Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100 6 4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos,
de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100 7 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad
tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100 8 4.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y del principio de favorabilidad, respecto del actor, ( ii) se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, dado que se cuestiona la decisión de segunda instancia, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 3 de agosto de 2026 y la acció n de tutela se presentó el 21 de septiembre siguiente; (iv) se controvierte un aspecto sustancial relacionado con la aplicación de una norma posterior a la condena en virtud del principio de favorabilidad; (v) la demanda identifica de manera suficiente los hechos generadores de la pre sunta
controvierte un aspecto sustancial relacionado con la aplicación de una norma posterior a la condena en virtud del principio de favorabilidad; (v) la demanda identifica de manera suficiente los hechos generadores de la pre sunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4.5. De la inexistencia de defecto sustantivo en la decisión de redosificar la pena con una rebaja de una sexta parte en aplicación de la Ley 2477 de 2025
16.- GIOVANNY ANDREY SUÁREZ ROJAS cuestiona la decisión proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala PenalTutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100
9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual reconoció, en segunda instancia, la solicitud de redosificación de la pena formulada ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con base en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
17.- Para ello, sostiene que el tribunal accionado realizó una interpretación restrictiva de esa disposición, pues, al haberse celebrado el preacuerdo después de presentado el escrito de acusación, correspondía reconocer una rebaja de hasta una tercera parte y no de una sexta. Por ello, solicita dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar la emisión de una nueva decisión que aplique el porcentaje que considera procedente.
hasta una tercera parte y no de una sexta. Por ello, solicita dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar la emisión de una nueva decisión que aplique el porcentaje que considera procedente.
18.- La solicitud fue inicialmente negada por el juez ejecutor. Así, el tribunal accionado se refirió a la Ley 2477 de 2025 y a la sentencia SP013-2026, rad. 70306, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que regula la materia.
19.- En concreto, explicó que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 dispone que, en caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos allí previstos, «se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal».
20.- A partir de esa regla, tuvo en cuenta que el preacuerdo celebrado por SUÁREZ ROJAS ocurrió después de presentado el escrito de acusación y que, por tanto, elTutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100 10 artículo 352 de la Ley 906 de 2004 permitía una rebaja de hasta una tercera parte. Sin embargo, como el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 limita el beneficio a la mitad de ese descuento, concluyó que la disminución aplicable correspondía a una sexta parte.
21.- Con fundamento en lo anterior, el tribunal redosificó la pena por el delito de secuestro extorsivo agravado y la fijó, incluido el incremento correspondiente al concurso con hurto calificado agravado, en 164 meses y 10
21.- Con fundamento en lo anterior, el tribunal redosificó la pena por el delito de secuestro extorsivo agravado y la fijó, incluido el incremento correspondiente al concurso con hurto calificado agravado, en 164 meses y 10 días de prisión.
22.- Al respecto, la Sala observa que el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no estableció una rebaja autónoma del 50 % de la pena, sino la posibilidad de conceder hasta la mitad del descuento previsto para los allanamientos o preacuerdos, según la etapa proc esal en que estos tengan lugar (CSJ STP9363-2026, rad. 155486; STP10715-2026, rad. 155847; STP18870-2026, rad. 159644).
23.- De esta forma, contrario a lo sostenido por el actor, el tribunal no desconoció el principio de favorabilidad ni dejó de aplicar la Ley 2477 de 2025. Por el contrario, con fundamento en esa disposición, revocó la decisión del juez ejecutor y redujo la pena que le había sido impuesta.
24.- Tampoco se advierte que la determinación sobre el porcentaje de rebaja sea arbitraria o caprichosa. La autoridad judicial explicó que, aunque el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 contempla una disminución de hasta unaTutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100 11 tercera parte, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 permite reconocer únicamente hasta la mitad de ese beneficio, de donde obtuvo la rebaja de una sexta parte.
25.- En ese orden, la inconformidad del accionante
tercera parte, el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 permite reconocer únicamente hasta la mitad de ese beneficio, de donde obtuvo la rebaja de una sexta parte.
25.- En ese orden, la inconformidad del accionante parte de identificar la rebaja ordinaria prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 con aquella que efectivamente resulta aplicable a los delitos sometidos al régimen previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
26.- De otra parte, el Tribunal también se pronunció sobre las solicitudes relacionadas con la libertad del accionante. Explicó que no había lugar a declarar la pena cumplida y que para el delito de secuestro extorsivo permanecen excluidas la libertad condic ional y la prisión domiciliaria.
27.- De esta forma, resulta claro que la decisión cuestionada resolvió la solicitud del actor con fundamento en una argumentación razonable y en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. En efecto, acudió al contenido del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y a la jurisprudencia de esta Corporación que regula la materia (CSJ SP013 -2026, rad. 70306; STP10715 -2026, rad. 155847; STP18870-2026, rad. 159644). Entonces, en criterio de esta Sala, la providencia cuestionada expuso de manera suficiente las razones jurídicas que sustentaron la redosificación y estas no son irrazonables, arbitrarias o caprichosas.Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100
12 4.6. Conclusión
redosificación y estas no son irrazonables, arbitrarias o caprichosas.Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100
12 4.6. Conclusión
28.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo formulada por GIOVANNY ANDREY SUÁREZ ROJAS. En efecto, la decisión proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, pues aplicó por favorabilidad el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 ; explicó que, al haberse celebrado el preacuerdo después de presentado el escrito de acusación, la rebaja procedente correspondía a una sexta parte y, con fundamento en ello, redosificó la pena en 164 meses y 10 días de prisión. En consecuencia, la discrepancia del accionante frente al porcentaje reconocido no demuestra que la providencia cuestionada sea arbitraria, caprichosa o contraria a sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de amparo formulada por
GIOVANNY ANDREY SUÁREZ ROJAS.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100
impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia n.° 159883
CUI: 11001020400020260293100
13 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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