CSJ - STP19587-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020250048701 Radicación n.° 149987 STP19587-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C. , veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ L UIS HERNÁNDEZ SALAZAR contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declaró la carencia actual por hecho superado y negó la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS 7º DE E JECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Y DE MEDELLÍN, LA CÁRCEL Y P ENITENCIARIA CON A LTA Y M EDIANA S EGURIDAD “E L B ARNE” DE CÓMBITA Y EL J UZGADO P ENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO DE MONTERÍA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad, que considera vulnerados al interior de las causas penales adelantadas en su contra.
El accionante, al ser notificado del fallo de tutela de primera instancia, únicamente indicó “apelo la desion a la corte suprema deTutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR justicia con los mismos argumentos y las mismas pruebas” (sic). Del
Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR justicia con los mismos argumentos y las mismas pruebas” (sic). Del escrito de tutela se logra extraer que HERNÁNDEZ SALAZAR reclama de las distintas autoridades judiciales accionadas la acumulación jurídica de penas, la revocatoria de un proceso, y, en general, la revisión de todas las causas penales seguidas en su contra en consideración al tiempo que lleva privado de la libertad.
II. HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se advierte que, actualmente, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la pena acumulada impuesta en contra de JOSÉ L UIS H ERNÁNDEZ SALAZAR, bajo el radicado interno NI 33563 NUR. 05000310700320190004300 (230016000000202100044, 1100131070202200005, 110016000253200682689, 230013107001202100006, 230013104004201200132, 23001310400220220010600 y 2.1 NUR 23417310400120220014100), procesos penales que se adelantaron por los delitos de tentativa de extorsión agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y delitos contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario entre otros. 2.- Así, mediante auto del 27 de mayo de 20251, el referido juzgado
para delinquir agravado, desplazamiento forzado y delitos contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario entre otros. 2.- Así, mediante auto del 27 de mayo de 20251, el referido juzgado resolvió i) dejar sin efectos el auto del 12 de octubre de 2021 proferido por su homólogo 4º de Medellín; ii) decretar que el proceso de radicado 230016000000202100044 debe tramitarse en cuaderno separado; iii) readecuar por favorabilidad la pena definitiva por acumulación en contra de HERNÁNDEZ SALAZAR en cuarenta (40) años2 – que había sido definida en 1 Anexos remitidos por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en respuesta a la acción de tutela. Radicado interno 149987, Casilla ESAV # 3, expediente digitalizado, carpeta “008_08J7°EPMSCto.Tja.ContestaTutela”, archivo “Respuesta Tutela 15001220400020250048700 R.I. 2025-1111”. 2 Corresponde a las penas impuestas en los procesos penales de radicados NUMERO INTERNO: 33563 (NUR 05000310700320190004300), 230016000000202100044, 1100131070202200005, 1100160000253200682689, 23001310700120210000600, 230013104004201200132,
2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR sesenta (60) años mediante auto del 11 de mayo de 2023 –; y iv) aclarar su situación jurídica en relación con el tiempo efectivamente descontado por privación de la libertad y redención de pena reconocida. 3.- HERNÁNDEZ S ALAZAR únicamente interpuso recurso de reposición contra el auto antes reseñado. Así, en decisión del 28 de julio de 2025, la misma autoridad judicial i) no repuso la decisión recurrida; ii) inaplicó por excepción de inconstitucionalidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 3; iii) no readecuó la redención de pena con base en dicha norma; y iv) en atención a la solicitud del condenado relacionada con la acumulación de penas de los radicados 230013107001201000018 (sentencia del 14 de diciembre de 2010) y 230013187007001200900141 (sentencia del 23 de mayo de 2003 confirmada el 28 de enero de 2004), ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería la remisión o acceso a dichos expedientes para realizar el estudio respectivo. 3.1.- La providencia precisó que contra la primera determinación no procedían recursos, y contra las demás, procedían los de reposición y apelación. 4.- El condenado interpuso únicamente recurso de apelación. Así, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja, en auto del 22 de septiembre
apelación. 4.- El condenado interpuso únicamente recurso de apelación. Así, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja, en auto del 22 de septiembre 23001310400220220010600, 23417310400120220014100, 0500131040232019006, 050013104023201900010, 050883104002201900001, 05001310402320190001200. 3 Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia. // ARTÍCULO 19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR de 2025, i) lo declaró desierto por no haberlo sustentado en el término previsto para ello, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR de 2025, i) lo declaró desierto por no haberlo sustentado en el término previsto para ello, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000; ii) reconoció redención de pena al condenado equivalente a 4 meses y 2.5 días; iii) no redosificó las penas impuestas en relación con la Ley 2477 de 20254; y iv) solicitó por segunda vez al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería la remisión de los expedientes 230013107001201000018 y 230013187007001200900141 para realizar el estudio de acumulación jurídica de penas requerida por el condenado. 4.1.- En la decisión se precisó que contra la primera determinación procedía el recurso de reposición y contra las demás, el de reposición y el de apelación. 5.- Esa última decisión le fue notificada personalmente a JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR el 30 de septiembre de 2025, sin que haya sido recurrida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 23 de septiembre de 2025 JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR interpuso acción de tutela contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de Medellín, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad, que considera vulnerados al interior de las
del Circuito Especializado de Montería, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad, que considera vulnerados al interior de las múltiples causas penales adelantadas en su contra. 4 Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR 6.1.- En un escrito falto de concreción, el actor refiere cierta información y algunas actuaciones procesales que se adelantaron al interior de unos de los procesos penales seguidos en su contra, sin que la información sea del todo clara ni completa. Sin embargo, se extrae de la demanda que sus reproches están relacionados con el otorgamiento de la libertad por pena cumplida en el radicado 230013107001201000018, la supuesta vulneración de lo que denomina su derecho fundamental a la acumulación jurídica de penas en relación con ese proceso, pues afirma que “ahora no la quiere acumular” y que “siempre asido negada” (sic); y la solicitud de revocatoria de ese mismo proceso. 6.2.- Señaló que mediante la acción de tutela pretende “una revisión de todos mis procesos judiciales que me esta vulnerando tengo 23 años y
y la solicitud de revocatoria de ese mismo proceso. 6.2.- Señaló que mediante la acción de tutela pretende “una revisión de todos mis procesos judiciales que me esta vulnerando tengo 23 años y 3 meses privado de la libertad y todavía tengo investigaciones judiciales por ineficiencia de la justicia cuantos años de cárcel boy a seguir paga[n]do” (sic). Y agregó que no cuenta con un abogado que lo represente ni con recursos económicos para ello.
7. El 15 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y ii) negó la acción de tutela respecto de los demás accionados. 7.1.- Lo primero, tras considerar que el proceso 230013107001201000018 fue allegado mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2025 e ingresó al despacho – Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja – para proveer, el 6 de octubre siguiente. En ese sentido, frente a las pretensiones de revocatoria y de acumulación jurídica de penas, ello será resuelto por el juzgado de ejecución a cargo, que “se encuentra en término para proveer sobre el asunto”.
5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR 7.2.- Por su parte, la negativa del amparo obedeció a que no se advierte solicitud alguna elevada al establecimiento carcelario en el que el
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR 7.2.- Por su parte, la negativa del amparo obedeció a que no se advierte solicitud alguna elevada al establecimiento carcelario en el que el actor está privado de la libertad, en relación con las fechas que dice, fueron modificadas respecto de su captura, y tras no advertir vulneración de sus derechos por parte de los juzgados de ejecución de penas accionados. Sin embargo, previno al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja para que resuelva dentro del término legal la solicitud de acumulación jurídica respecto del proceso 230013107001201000018.
8. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR impugnó el fallo de primera instancia indicando que se remitía a los mismos argumentos y pruebas del escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo que sostuvo el juez de primera instancia, la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ S ALAZAR debe entenderse interpuesta contra los autos emitidos el 27 de mayo, el 28 de julio y el 22 de septiembre de 2025 por
6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
HERNÁNDEZ S ALAZAR debe entenderse interpuesta contra los autos emitidos el 27 de mayo, el 28 de julio y el 22 de septiembre de 2025 por 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR parte del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y si, en ese sentido, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 10.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si las decisiones atacadas incurrieron en un defecto fáctico, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del actor, al no atender sus requerimientos relacionados con la acumulación jurídica de penas y al mantenerlo privado de la libertad a pesar de los años que lleva en dicha condición. 10.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Sumado a lo anterior, la acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, esto es, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales.
12.3.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. (CSJ STP 2723-2025, STP5878Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR 2025, STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP125832023). 13.- Hechas las anteriores consideraciones, como cuestión preliminar la Sala advierte que el Tribunal, en el fallo de tutela de primera
2023). 13.- Hechas las anteriores consideraciones, como cuestión preliminar la Sala advierte que el Tribunal, en el fallo de tutela de primera instancia, abordó los reproches del accionante dirigidos contra las autoridades judiciales que conocen o han conocido de los procesos adelantados en su perjuicio, de manera independiente respecto de cada juzgado. Sin embargo, de la revisión realizada al expediente, para esta Sala el presente asunto se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, en relación con las decisiones que ha proferido el juzgado de ejecución de penas que actualmente vigila la pena acumulada en contra del actor. 14.- Lo anterior, porque sus reparos están dirigidos justamente a los puntos que el juez de ejecución se ha ocupado de resolver en los autos reseñados en los antecedentes, a saber, la acumulación jurídica de penas, la readecuación y redención de pena, y la solicitud de incorporar al estudio el expediente 230013107001201000018. En ese sentido, para la Sala, el problema jurídico a resolver debe ser planteado como una tutela contra providencia judicial en lo que respecta a los juzgados accionados. 15.- Con la anterior aclaración, se tiene que, en el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, del actor; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un
constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, del actor; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 27 de mayo, el 28 de julio y el 22 de 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de septiembre de 2025; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino unas irregularidades sustanciales; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 16.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 17.- Como quedó expuesto en los antecedentes de esta decisión, en auto del 27 de mayo de 2025 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja, entre otras cosas, readecuó por favorabilidad la pena definitiva acumulada en contra del actor y la dispuso en cuarenta (40) años, pues anteriormente estaba prevista en sesenta (60) años. Contra esa decisión, HERNÁNDEZ SALAZAR únicamente interpuso recurso de reposición, lo cual trajo como
en contra del actor y la dispuso en cuarenta (40) años, pues anteriormente estaba prevista en sesenta (60) años. Contra esa decisión, HERNÁNDEZ SALAZAR únicamente interpuso recurso de reposición, lo cual trajo como consecuencia la emisión del auto del 28 de julio siguiente. 18.- En esa segunda providencia, el juzgado, entre otras determinaciones, no accedió a la readecuación de la pena con base en la Ley 2466 de 2025, y, atendiendo al requerimiento del accionante sobre la acumulación jurídica de penas de los procesos con radicado 230013107001201000018 y 230013187007001200900141, solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería la remisión o acceso a los mismos, para adelantar el estudio respectivo. 19.- Contra esta segunda decisión, el actor únicamente interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, al no haberlo sustentado en el término previsto para ello, el juzgado lo declaró desierto, mediante auto del 22 de septiembre de 2025. En esa misma providencia le reconoció redención de pena, le negó la redosificación de la misma en relación con la Ley 2477 de 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR 2025 y reiteró la solicitud hecha al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Este auto no fue recurrido por el accionante. 20.- De esta forma, de lo que hasta aquí se ha expuesto, para la Sala
2025 y reiteró la solicitud hecha al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Este auto no fue recurrido por el accionante. 20.- De esta forma, de lo que hasta aquí se ha expuesto, para la Sala son evidentes dos situaciones. La primera, que, en contra de los autos del 27 de mayo, del 28 de julio y del 22 de septiembre de 2025 el accionante no interpuso todos los medios de defensa con los que contaba para exponer sus inconformidades con los asuntos allí resueltos por el juez de ejecución de penas. Así, aunque en uno de los casos presentó recurso de reposición – sin interponer el de apelación –, y en otro, el de apelación – sin sustentarlo –, dejó de acudir a la totalidad de los mecanismos ordinarios de los que disponía e hizo un uso inadecuado de los mismos, para plantear esos reproches. 21.- En segundo lugar, la Sala advierte que, contrario a lo que el accionante afirma en su escrito de tutela, el juzgado de ejecución de penas sí ha resuelto sobre sus solicitudes de acumulación jurídica de penas, redención y redosificación de la misma. Tan es así, que al ocuparse del proceso de radicado 230013107001201000018, el juzgado ofició al juez de conocimiento de esa causa en dos (2) ocasiones para que remitiera el expediente o habilitara el acceso al mismo, con el fin de resolver de fondo lo respectivo a esa acumulación. 22.- Como consecuencia de lo anterior, según lo precisó el Tribunal en el fallo de tutela de primera instancia, el expediente fue efectivamente allegado al juzgado de ejecución de penas el pasado 3 de octubre y se
lo respectivo a esa acumulación. 22.- Como consecuencia de lo anterior, según lo precisó el Tribunal en el fallo de tutela de primera instancia, el expediente fue efectivamente allegado al juzgado de ejecución de penas el pasado 3 de octubre y se encuentra al despacho para proveer, desde el 6 de octubre, información igualmente advertida por la Sala al realizar la consulta del radicado 05000310700320190004300 en el sistema Consulta Nacional de Procesos 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR Unificada, módulo de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad5. 23.- Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para afirmar que, de manera equivocada, el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer en debida forma los recursos de reposición y apelación que procedían contra los autos del 27 de mayo, del 28 de julio y del 22 de septiembre de 2025 que han resuelto sobre la acumulación, redención y redosificación de las penas que le han sido impuestas en los distintos procesos penales seguidos en su contra, decisiones que ataca mediante el presente trámite.
24.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y
CC C-590-2005).
25.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024). Por ende, al no haber hecho uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/lista.asp. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (CSJ STP18409-2024, STP1679-2025, STP36712025, STP7700-2025). 26.- Por lo demás, sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas del radicado 230013107001201000018, se reitera que se encuentra al despacho desde el pasado 6 de octubre y que, según las anotaciones que obran en la consulta del expediente, el pasado 10 de noviembre de 2025 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja solicitó a su homólogo en Medellín el acceso al proceso en comento, remisión que a la fecha está pendiente de materializarse. 27.- En ese orden de ideas, el juzgado habrá de resolver lo que en derecho corresponda, una vez cuente con la totalidad del expediente del radicado 230013107001201000018, encontrándose en tiempo para hacerlo, si en cuenta se tiene que ha sido diligente al solicitar el acceso al mismo – en tres (3) oportunidades, dos al juzgado de conocimiento y una al de ejecución de penas –. Por lo anterior, la Sala no comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal, de que en relación con esta especifica pretensión se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque el requerimiento del actor no es la remisión del expediente de un juzgado al otro, sino la decisión respectiva en cuanto a su solicitud de
está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque el requerimiento del actor no es la remisión del expediente de un juzgado al otro, sino la decisión respectiva en cuanto a su solicitud de acumulación jurídica de penas. 28.- Así, una vez el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja cuente también con el expediente de ejecución de penas, a cargo de su homólogo en Medellín, y proceda a la emisión de la decisión respectiva, el actor podrá cuestionar la misma, si es que resulta 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR desfavorable a sus intereses, a través de los recursos ordinarios dispuestos para ello en el ordenamiento jurídico. 29.- Es decir que la cuestión reprochada por el accionante – acumulación jurídica de penas del radicado 230013107001201000018 – deberá ser debatida al interior del proceso, por lo que no hay lugar a la protección solicitada. Cualquier determinación que adopte el juez constitucional en este momento implicaría una indebida injerencia en el trámite de un proceso que aún se encuentra en desarrollo ante el juez de ejecución de penas. 30.- Sin perjuicio de lo anterior, en vista de que la Sala verificó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín efectivamente recibió, el pasado 12 de noviembre, la solicitud hecha por su homólogo de Tunja para la remisión del expediente en comento 6, se le instará para que, en el menor tiempo posible, atienda el requerimiento que
efectivamente recibió, el pasado 12 de noviembre, la solicitud hecha por su homólogo de Tunja para la remisión del expediente en comento 6, se le instará para que, en el menor tiempo posible, atienda el requerimiento que le fue elevado. 31.- Como cuestión final, sobre la manifestación del accionante relacionada con la falta de recursos para contar con un abogado, se le informa que podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, a través de la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita, para que allí le sea asignado un profesional que pueda asesorarlo y representar sus intereses. Lo anterior, pues a pesar de la afirmación realizada, el actor no allegó ningún soporte que permita advertir que ha solicitado tales servicios ante la entidad competente para ello, por lo que no se advierte una vulneración a sus derechos fundamentales en ese sentido. 6 Consulta realizada en el modulo de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la Consulta Nacional de Procesos Unificada, radicado 230013107001201000018. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp? cp4=23001310700120100001801&fecha_r=11/21/2025_7:54:51%20AM. 14Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701
JOSE LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR
d. Conclusión
32. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la
14Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149987
CUI: 15001220400020250048701