CSJ - STP19589-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19589-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020250069501 Radicación n.° 149999 STP19589-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MILLER PULIDO OLAYA contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la providencia emitida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho. Esta última confirmó la decisión adoptada el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, mediante la cual se negó la solicitud de preclusión elevada por el accionante durante la audiencia concentrada, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado n.° 255136000393-2019-00023-00.
En síntesis, el accionante considera que la providencia emitida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laTutela de segunda instancia Radicación n.° 149999
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MILLER PULIDO OLAYA administración de justicia y al principio de legalidad, al confirmar de manera indebida la decisión que negó la preclusión solicitada en la
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MILLER PULIDO OLAYA administración de justicia y al principio de legalidad, al confirmar de manera indebida la decisión que negó la preclusión solicitada en la audiencia concentrada del 24 de junio de 2025. Sostiene que esa decisión incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, al afirmar que esa fase procesal no resultaba idónea para el trámite y estudio de la solicitud, desconociendo el alcance y la aplicabilidad de las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
II. HECHOS 1.- Contra MILLER PULIDO OLAYA se adelanta proceso penal por el delito de calumnia, bajo el radicado n.° 255136000393-2019-00023-00 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez. 1.1.- En la audiencia concentrada que se celebró ante ese despacho el 24 de junio de 2025, la defensa solicitó la preclusión de la actuación con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En esa misma diligencia, el juzgado negó la petición al considerar que dicha etapa procesal no era la adecuada para formular una solicitud de preclusión. 2.- Inconforme con esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. El 19 de agosto de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho confirmó la negativa de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- MILLER P ULIDO O LAYA interpuso acción de tutela contra la
Circuito de Pacho confirmó la negativa de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- MILLER P ULIDO O LAYA interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho. Sostiene que esta decisión vulneró sus derechos
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MILLER PULIDO OLAYA fundamentales al confirmar la determinación que negó la solicitud de preclusión presentada durante la audiencia concentrada porque incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, al concluir que las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal no podían examinarse en ese momento procesal, sino que debía espera a que inicie el juicio oral, sin efectuar un examen material de los argumentos expuestos por la defensa ni valorar las circunstancias jurídicas y fácticas que, a su juicio, justificaban la terminación anticipada del proceso seguido en su contra. 3.1.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 19 de agosto de 2025 y la decisión del 24 de junio de 2025, y que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de preclusión. 4.- El 14 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la solicitud de amparo. Indicó que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso y que las cuestiones planteadas en la
Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la solicitud de amparo. Indicó que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso y que las cuestiones planteadas en la demanda de tutela deben ser debatidas ante el juez natural dentro del trámite ordinario, en donde podrá formular nuevamente la solicitud de preclusión en la etapa procesal prevista en la ley. En consecuencia, concluyó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. 5.- Contra la anterior decisión, MILLER PULIDO OLAYA interpuso recurso de impugnación . Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149999
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MILLER PULIDO OLAYA 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- Corresponde a la Sala determinar si la providencia emitida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho
Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- Corresponde a la Sala determinar si la providencia emitida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho vulneró los derechos fundamentales de MILLER P ULIDO O LAYA, al confirmar la decisión adoptada el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, mediante la cual se negó la solicitud de preclusión presentada en el curso de la audiencia concentrada. Lo anterior, por cuanto el accionante alega que dichas autoridades incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental al interpretar de manera restrictiva las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y omitir un examen de fondo sobre los argumentos expuestos por la defensa. 8.- Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto alegado por el accionante.
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149999
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MILLER PULIDO OLAYA constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149999
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MILLER PULIDO OLAYA sustancial, relacionada con las decisiones que negaron la solicitud de preclusión, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso,
en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso, y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión censurada fue adoptada el 19 de agosto de 2025 , mientras que el amparo se interpuso el 30 de septiembre del mismo año. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 14.- En concreto, M ILLER P ULIDO O LAYA sostiene que la providencia emitida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión que negó la solicitud de preclusión presentada durante la audiencia concentrada, porque, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y procedimental al concluir que las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal no podían examinarse en esa etapa procesal y que debía esperarse al inicio del juicio oral, sin realizar un análisis material de los argumentos propuestos por la defensa ni valorar las circunstancias jurídicas y fácticas que, según afirma, justificaban la terminación anticipada del proceso seguido en su contra. 7Tutela de segunda instancia
análisis material de los argumentos propuestos por la defensa ni valorar las circunstancias jurídicas y fácticas que, según afirma, justificaban la terminación anticipada del proceso seguido en su contra. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149999
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MILLER PULIDO OLAYA 15.- Del examen de la providencia atacada se advierte que el despacho de segunda instancia expuso de manera ordenada los antecedentes procesales, así como los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaron su decisión. Con base en ello, concluyó que la defensa no se encontraba legitimada para promover la preclusión en la etapa de audiencia concentrada. En efecto, señaló expresamente: “Entiendo el caso en concreto, tenemos que la defensa solicitó la preclusión de la investigación basada en las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que hace la referencia, “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (…) y la inexistencia del hecho investigado”, respectivamente. (…) En lo que no le asiste razón a la defensa es que la audiencia concentrada sea el momento procesal oportuno (…) Siendo la audiencia concentrada la etapa previa del juzgamiento, solo estaría legitimado para solicitar la preclusión la Fiscalía General de la Nación por cualquiera de las 7 causales. (…) es claro que el momento en que la solicitud de preclusión por las causales 1 y 3 pueden ser formular es en el juicio oral por la defensa, el ministerio público y la fiscalía, toda vez que, en etapas
por cualquiera de las 7 causales. (…) es claro que el momento en que la solicitud de preclusión por las causales 1 y 3 pueden ser formular es en el juicio oral por la defensa, el ministerio público y la fiscalía, toda vez que, en etapas anteriores, solamente está legitimado para realizarnos la Fiscalía General de la Nación”. 15.1.- A partir de tales afirmaciones, el despacho accionado confirmó la decisión de primera instancia al concluir que la actuación se ajustaba plenamente al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. En consecuencia, no examinó de fondo la solicitud de preclusión ni los argumentos de la defensa relativos a la inexistencia del hecho investigado y a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. 16.- Ahora bien, conviene precisar que el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal establece que, durante el juzgamiento, el procesado o su defensor están facultados para solicitar la preclusión cuando sobrevengan las causales 1 y 3 de dicha disposición. Conforme al 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149999
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MILLER PULIDO OLAYA diseño del sistema penal acusatorio, la fase de juzgamiento se abre con la radicación del escrito de acusación, momento a partir del cual, la defensa y el procesado quedan legitimados para promover la preclusión cuando se configuren dichas causales. (CSJ SP9245-2014, rad. 44043, AP5406-2024 rad. 66808) 17.- En ese contexto, las causales 1 y 3 deben entenderse como
configuren dichas causales. (CSJ SP9245-2014, rad. 44043, AP5406-2024 rad. 66808) 17.- En ese contexto, las causales 1 y 3 deben entenderse como causales estrictamente objetivas, pues no se orientan a debatir la credibilidad o suficiencia del material probatorio, sino a verificar si existe base jurídica y fáctica para que el Estado continúe ejerciendo la acción penal. Por lo mismo, pueden presentarse en cualquier momento del juzgamiento, incluido el periodo comprendido entre la radicación de la acusación y el inicio del debate oral. 18.- Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la negativa de las autoridades judiciales a examinar la solicitud de preclusión presentada durante la audiencia concentrada no se ajusta al alcance del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en tanto descartó de manera anticipada e inflexible la posibilidad de estudiar las causales 1 y 3, pese a que estas se refieren precisamente a la viabilidad misma de proseguir la acción penal y no al análisis del mérito probatorio de la acusación. 19.- Asimismo, del análisis integral de la actuación se advierte que, si bien las decisiones cuestionadas contienen motivación formal, su interpretación del artículo 332 fue excesivamente restrictiva, pues ignoró que, desde la presentación del escrito de acusación, la defensa se encontraba legitimada para solicitar la preclusión cuando se configuraran las causales señaladas. En esa medida, la ausencia de un examen de fondo de la solicitud formulada configura un defecto sustantivo y procedimental que torna procedente el amparo.
encontraba legitimada para solicitar la preclusión cuando se configuraran las causales señaladas. En esa medida, la ausencia de un examen de fondo de la solicitud formulada configura un defecto sustantivo y procedimental que torna procedente el amparo. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149999
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MILLER PULIDO OLAYA 20.- Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MILLER PULIDO OLAYA. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho que, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, mediante la cual se negó la solicitud de preclusión elevada por el accionante durante la audiencia concentrada, mediante una decisión debidamente motivada y ajustada al alcance normativo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. f. Conclusión 21.- Con base en el análisis efectuado, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia y, en su lugar, concederá la acción de tutela promovida por MILLER PULIDO OLAYA. Se advierte que la providencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
advierte que la providencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al confirmar la negativa a la solicitud de preclusión -fundada en las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penalsin efectuar un examen de fondo, pese a que la defensa se encontraba legitimada para promoverla desde la radicación del escrito de acusación. Esta omisión configura los defectos sustantivo y procedimental alegados. En consecuencia, se ordenará a la autoridad accionada resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, mediante la cual se negó la solicitud de preclusión. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149999
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MILLER PULIDO OLAYA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada por MILLER P ULIDO OLAYA que decidió declarar improcedente la demanda de tutela para, en su lugar, conceder la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Segundo: Ordenar al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
su lugar, conceder la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Segundo: Ordenar al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, mediante la cual se negó la solicitud de preclusión, conforme lo expuesto en precedencia.
Tercero: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149999
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MILLER PULIDO OLAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12