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CSJ - STP1959-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1959-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020220071801 Radicación n.° 128680 STP1959-2023 (Aprobado Acta n.°028) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y petición.

En síntesis, la impugnante argumenta que la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta no respondió en debida forma su requerimiento de información, pues no le permitió acceder a la totalidad del expediente penal de la causa seguida con ocasión de la muerte de su compañero permanente.

II. HECHOSCUI 54001220400020220071801

Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ 1.- El 24 de julio de 2021, KEINER O VIDIO B ERNAL T ORRES fue encontrado sin vida en la vereda M24 del municipio de Tibú, Norte de Santander. La Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta inició la investigación penal correspondiente y se le asignó el radicado número 548106001224202100369. 2.- YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ, compañera permanente del occiso, afirmó que ha interpuesto diferentes derechos de petición ante la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta con el propósito de acceder al expediente

548106001224202100369. 2.- YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ, compañera permanente del occiso, afirmó que ha interpuesto diferentes derechos de petición ante la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta con el propósito de acceder al expediente del proceso penal seguido con ocasión del asesinato de su compañero. Sin embargo, aseguró que la Fiscalía solo le entregó algunas piezas procesales y no le permitió conocer la totalidad del expediente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ formuló la presente acción de tutela argumentando que la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al no permitirle el acceso completo al expediente de la causa penal originada por la muerte de su compañero permanente. 4.- El 13 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado. Consideró que la autoridad accionada respondió los requerimientos de la actora y le entregó la información solicitada. Además, destacó que la Fiscalía dio a conocer los elementos respecto de los cuales no existe ningún tipo de reserva o necesidad de ocultamiento. 5.- YEINI K ATHERINE L EAL G ÓMEZ instauró recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primer grado. En términos

2CUI 54001220400020220071801 Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ generales, aseguró que el expediente no tiene reserva legal para las víctimas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta

generales, aseguró que el expediente no tiene reserva legal para las víctimas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de YEINI KATHERINE L EAL G ÓMEZ tras impedirle acceder a la totalidad del expediente de la causa en donde se investiga la muerte de su compañero permanente bajo el argumento de la reserva legal. c. Derecho de las víctimas a acceder a la información en el proceso penal 8.- En este caso, YEINI K ATHERINE L EAL G ÓMEZ requirió a la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta para que le entregara copia del expediente del proceso penal que se inició con ocasión de la muerte de su compañero permanente. En ese sentido, la actora solicitó a la autoridad accionada un acto propio de sus funciones jurisdiccionales en el marco de una causa 3CUI 54001220400020220071801 Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ penal. Por eso, el derecho fundamental que se puede ver comprometido no es el de petición, sino el del debido proceso en su componente de postulación.

YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ penal. Por eso, el derecho fundamental que se puede ver comprometido no es el de petición, sino el del debido proceso en su componente de postulación. 9.- En el sistema adversarial de la Ley 906 de 2004, las víctimas tienen un rol importante en la integración y gestión del proceso penal, lo cual robusteció el margen de su participación en el contradictorio y amplió sus posibilidades materiales de ejercer la defensa de sus intereses procesales como sujetos intervinientes autónomos y con pretensiones particulares. Por eso, en el sistema penal de corte acusatorio las víctimas están llamadas a participar en todo el proceso penal y no solo en las etapas subsiguientes al establecimiento del compromiso penal del procesado. 10.- La indemnidad de los derechos de las víctimas dependen en gran medida de que puedan acceder a la información del proceso, de tal forma que tengan la posibilidad real de planear estrategias efectivas de intervención de manera consciente y fundada. En ese sentido, el conocimiento y disponibilidad de la información por parte de las víctimas son las circunstancias que determinan la intensidad, idoneidad y eficacia de sus intervenciones en el trámite. 11.- Pese a lo anterior, en algunos casos, el acceso a la información del proceso puede amenazar o poner en peligro las garantías de otros actores involucrados –el procesado, menores de edad, la nación, comunidades de especial protección, entre otros.-. En estos casos, es necesario realizar un juicio de ponderación que determine la viabilidad

comunidades de especial protección, entre otros.-. En estos casos, es necesario realizar un juicio de ponderación que determine la viabilidad de que el sujeto pasivo del delito pueda conocer, en todo o en parte, al contenido del expediente. 4CUI 54001220400020220071801 Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ 12.- Sin embargo, en cualquier eventualidad, la autoridad que niega el conocimiento de los documentos que integran el expediente de la causa penal está en la obligación de fundamentar su postura y de informar a la víctima las razones de la negativa. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2020 señaló que: En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

(…) Con independencia de que la entrega de copias se niegue porque el documento contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados,

contiene datos clasificados o reservados, corresponderá al ente investigador informar al solicitante a partir de qué ley llega a esa conclusión. En caso de que sean clasificados, habrá de explicarse, además, si los datos son privados, semiprivados o sensibles, a fin de que se comprendan las razones por las cuales las garantías procesales de la víctima deben ceder ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas. Por su parte, si los datos requeridos son reservados, la Fiscalía deberá sustentar normativamente esa calificación. Cabe advertir que, para negar una solicitud de copias, en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la “ salud pública ”. En este supuesto corresponderá explicar, acudiendo a la normatividad que regule la materia, el contenido de esa categoría y los motivos por los que la entrega de la información pedida puede afectar –de manera grave, actual y cierta– ese bien jurídico de interés colectivo.

13.- Como puede verse, la Corte precisó las dimensiones de la carga argumentativa que debe soportar la negación de los documentos a las víctimas. Al respecto, es claro que la Fiscalía debe exponer con suficiencia los motivos en los que funda su criterio para abstenerse de entregar la información pedida. En ese sentido, el ente persecutor debe destacar en su argumentación el sustento normativo de la reserva y la clasificación de la 5CUI 54001220400020220071801 Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ información negada, además, debe expresar las razones que evidencian la

argumentación el sustento normativo de la reserva y la clasificación de la 5CUI 54001220400020220071801 Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ información negada, además, debe expresar las razones que evidencian la necesidad de resguardar la documentación o la información, lo cual realizará al reconocer la existencia del elemento –con su nombre, propósito y utilidad-, delimitar el alcance del contenido, advertir el riesgo o peligro potencial de su divulgación y señalar los titulares de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados. 14.- En el caso concreto, YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ busca acceder a la totalidad de la información que tiene en su poder la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta en relación con la investigación de la muerte de su compañero permanente. No obstante, la Fiscalía no le ha permitido ejercer ese derecho completamente y, solo le ha proporcionado parte de la documentación solicitada bajo el argumento según el cual los demás documentos están sujetos a reserva. De las respuestas ofrecidas por el ente persecutor es pertinente destacar los siguientes argumentos: [Respuesta del 7 de febrero de 2022] Referente a las copias solicitadas de todas las piezas procesales de la investigación, le informo que teniendo en cuenta a lo establecido en el artículo 22 de la ley 1908 de 2018, sentencia C-559 de 2019 y el articulo Art 345 C.P.P NUMERALES 3 Y 4, debo manifestar que los documentos que reposan en el expediente hacen parte de los elementos materiales probatorios y guardan el

NUMERALES 3 Y 4, debo manifestar que los documentos que reposan en el expediente hacen parte de los elementos materiales probatorios y guardan el carácter de RESERVA, por ende, solo será atendida parcialmente, y se allegaran como anexos en la presente contestación al correo aportado en la solicitud. [Respuesta del 27 de octubre de 2022] Referente a las copias solicitadas de todas las piezas procesales de la investigación, le informo que todas ya se le han sido remitidas anteriormente, exceptuando aquellas que de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la ley 1908 de 2018, sentencia C-559 de 2019 y el articulo Art 345 C.P.P NUMERALES 3 Y 4 guardan el carácter de RESERVA, no encontrándose hasta la fecha documentación nueva a la remitida. 6CUI 54001220400020220071801 Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ 15.- De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que las respuestas ofrecidas por la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta no cumplen con las exigencias constitucionales que deben soportar la negativa de la información a las víctimas, puesto que únicamente se hizo alusión al sustento normativo según el cual la documentación pedida está sujeta a reserva, sin motivar su contendió, clasificación o alcance en el compromiso de derechos de terceros. 16.- Así las cosas, para esta Sala la autoridad accionada incumplió

reserva, sin motivar su contendió, clasificación o alcance en el compromiso de derechos de terceros. 16.- Así las cosas, para esta Sala la autoridad accionada incumplió su deber de argumentación para negar a las víctimas el acceso a la información completa del expediente identificado con el número 548106001224202100369, pues no ofreció una explicación suficiente y detallada de las razones por las cuales la información pedida está sujeta a reserva y no puede ser entregada. 17.- Ahora bien, la Sala llama la atención de la Fiscalía accionada en el sentido de recordarle los medios legales que tiene para conciliar el derecho que tienen las víctimas de acceder a la información con los derechos de terceros involucrados o, con la protección del trámite en sí mismo. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 –corregido por el Decreto 1494 de 2015dispone que: Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no

conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado 7CUI 54001220400020220071801 Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. 18.- En ese sentido, si la Fiscalía considera que los documentos que ha negado a YEINI K ATHERINE L EAL G ÓMEZ contienen datos que: i) comprometen derechos de terceros, ii) ponen el riesgo el desarrollo del proceso, iii) obstaculizan la administración de justicia o, iv) son susceptibles de ser utilizados para cualquier otra situación ajena al debate jurídico de la causa. Entonces, a partir de criterios razonables, el ente persecutor debe valorar las solicitudes de información en relación con el expediente de la causa penal y, si considera que los documentos son reservados, debe agotar la opción de crear una versión publicable que limite el acceso a los datos sensibles, pero en caso de que, finalmente, no lo considere posible o viable, debe emitir una respuesta fundamentada donde le informe al peticionario los motivos legales y constitucionales de la negativa. 19.- Sin embargo, la Fiscalía accionada negó el acceso a la

lo considere posible o viable, debe emitir una respuesta fundamentada donde le informe al peticionario los motivos legales y constitucionales de la negativa. 19.- Sin embargo, la Fiscalía accionada negó el acceso a la información sin antes procurar una solución alterna, amable y conciliadora con los intereses de la víctima, como lo exige la jurisprudencia constitucional. En concreto, no utilizó las herramientas que le ofrece el ordenamiento jurídico -el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 –corregido por el Decreto 1494 de 2015para instruir el proceso en armonía con la colaboración de la parte pasiva del delito investigado y, precaviendo lo daños colaterales que se pueden derivar de la autorización del acceso al expediente. Conclusión 8CUI 54001220400020220071801 Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ 20.- La Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y acceso a la administración de justicia de YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta que, dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, valore de nuevo las peticiones de información formuladas por YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ y, si decide negarlas bajo el argumento de la reserva, agote la opción de crear una

de la notificación de este fallo, valore de nuevo las peticiones de información formuladas por YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ y, si decide negarlas bajo el argumento de la reserva, agote la opción de crear una versión publicable que limite el acceso a los datos sensibles de los documentos que considera necesarios ocultar y, en caso de que, finalmente, no lo considere posible o viable, emita una respuesta fundamentada que consulte los criterios destacados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y acceso a la administración de justicia de YEINI KATHERINE

LEAL GÓMEZ.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta que, dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, valore de nuevo las peticiones de información formuladas por YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ y, si decide negarlas bajo el argumento de la reserva, agote la opción de crear una versión publicable que limite el 9CUI 54001220400020220071801 Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ acceso a los datos sensibles de los documentos que considera necesarios ocultar y, en caso de que, finalmente, no lo considere posible o viable,

Tutela de segunda instancia 128680 YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ acceso a los datos sensibles de los documentos que considera necesarios ocultar y, en caso de que, finalmente, no lo considere posible o viable, emita una respuesta fundamentada Tercero. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI 54001220400020220071801 Tutela de segunda instancia 128680

YEINI KATHERINE LEAL GÓMEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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