CSJ - STP19593-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19593-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19593-2025 Radicación No. 150476 Acta No. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUZ MARINA LOBO MIRANDA, contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, favorabilidad, seguridad social, debido proceso y seguridad jurídica. Al trámite se vinculó a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado SegundoCUI 11001020400020250303800 Radicado No. 150476 Tutela primera instancia
LUZ MARINA LOBO MIRANDA
2 Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, a ITAÚ CORPBANCA Colombia S.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 47001310500220210016300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, LUZ MARINA LOBO MIRANDA llamó a juicio al Banco Itaú S.A. 1, para que se declarara i) que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 71 de la CCT 1985 – 1987; ii) que la misma debía liquidarse de acuerdo con los artículos 54 y 55 ibidem e indexarse la base
jubilación del artículo 71 de la CCT 1985 – 1987; ii) que la misma debía liquidarse de acuerdo con los artículos 54 y 55 ibidem e indexarse la base salarial por el período transcurrido entre el 16 de diciembre de 2001 y el 25 de noviembre de 2008 y, iii) que la prestación es vitalicia y compatible con la que concedía Colpensiones. 2.1. Solicitó, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de una mesada inicial de $1.576.130 a partir del 25 de noviembre de 2008, junto con las adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o la indexación y las costas. 2.2. Narró en la demanda laboral que nació el 25 de noviembre de 1958; que trabajó para la demandada entre el 17 de julio de 1980 y el 16 de diciembre de 2001; que fue beneficiaria de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985; que en total acumuló más de 21 años de servicios; que el sueldo promedio devengado en la última anualidad fue de $1.052.084. 2.3. Afirmó que el vínculo subordinado se terminó mediante conciliación; que en ese acto se convino el reconocimiento de una pensión voluntaria y transitoria hasta que la entidad de seguridad social otorgara la 1 Antes Banco Comercial Antioqueño.CUI 11001020400020250303800 Radicado No. 150476 Tutela primera instancia LUZ MARINA LOBO MIRANDA 3 de vejez, momento a partir del cual sería compartible; que, en todo caso, permanecieron a salvo los eventuales derechos convencionales, como la jubilación de las cláusulas 54 a 71.
LUZ MARINA LOBO MIRANDA 3 de vejez, momento a partir del cual sería compartible; que, en todo caso, permanecieron a salvo los eventuales derechos convencionales, como la jubilación de las cláusulas 54 a 71. 2.4. Agregó que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato de trabajadores y el Banco que establecen dicho beneficio consistente en que « Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …”» aplicable «solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el
BANCO2».
3. La primera instancia del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 3 de marzo de 2023 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial confirmó el 30 de abril de 2024 la decisión de primera instancia.
5. Inconforme con la anterior decisión la exempleada acudió al recurso extraordinario de casación, que fue resuelto el 7 de abril de 2025,
por la Sala de Descongestión No. 2 en la que no casó la sentencia del Tribunal.
6. Ahora la accionante acude a la demanda de tutela a través de
por la Sala de Descongestión No. 2 en la que no casó la sentencia del Tribunal.
6. Ahora la accionante acude a la demanda de tutela a través de apoderado, el que afirmó que el argumento para negar la pensión 2 Artículo 71 de la convención.CUI 11001020400020250303800
Radicado No. 150476 Tutela primera instancia LUZ MARINA LOBO MIRANDA 4 convencional fue el no haber cumplido los 50 años durante la vigencia de la relación laboral. 6.1. Citó la sentencia SU-228 del 2021, en que la Corte Constitucional mantiene una postura diferente, consistente en que «la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo tanto, si la persona cumplía 20 años de servicio ya tenía causado el derecho a su pensión de jubilación, independiente que se encontrara o no vinculado a la entidad al momento de cumplir los 50 años si es mujer o 55 si es hombre». 6.2. Referenció varias sentencias de las antiguas Salas de descongestión que establecieron que el tiempo de servicio es el que causa la pensión y la edad es solo un requisito de exigibilidad, posición jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Laboral desde el año 2005, en el Rad. 23811. 6.3. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1137-2025 del 30 de abril de 2025 y, ordenar a la Sala de Casación Laboral permanente que profiera una nueva sentencia en la que acoja el precedente más favorable
consecuencia, dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1137-2025 del 30 de abril de 2025 y, ordenar a la Sala de Casación Laboral permanente que profiera una nueva sentencia en la que acoja el precedente más favorable a la accionante o, en su defecto « se le ORDENE a ITAÚ COLOMBIA S.A. (ANTES BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A) a reconocer y pagar a LUZ MARINA LOBO MIRANDA la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 liquidada sobre el 100% del valor del sueldo mensual, los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación y demás pretensiones de la demanda».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020250303800
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7. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción,
así se recibieron los siguientes informes:
8. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral remitió copia del fallo atacado y manifestó « de su estudio preliminar, no advierto que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales».
9. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta recordó lo acontecido a lo largo de las instancias del proceso laboral y aseguro que
configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales».
9. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta recordó lo acontecido a lo largo de las instancias del proceso laboral y aseguro que «en la instancia se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la hoy accionante, sin que se conculcara derecho de estirpe fundamental alguno, por lo que se solicita declarar improcedente la acción».
10. La apoderada especial de ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., aseguró que lo que pretende la accionante es reabrir un debate ya concluido ante la justicia ordinaria y con carácter de cosa juzgada, esto por tener la actora una interpretación diferente del caso. Estimó que las sentencias dictadas en el proceso laboral eran razonables, debidamente motivadas y apegadas al ordenamiento jurídico.
11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES Competencia.CUI 11001020400020250303800 Radicado No. 150476 Tutela primera instancia
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12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUZ MARINA LOBO MIRANDA, contra la Sala de
es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUZ MARINA LOBO MIRANDA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todosCUI 11001020400020250303800
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resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todosCUI 11001020400020250303800 Radicado No. 150476 Tutela primera instancia LUZ MARINA LOBO MIRANDA 7 los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
15. El apoderado de LUZ MARINA LOBO MIRANDA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia CSJ SL1137-2025 del 7 de 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250303800
Radicado No. 150476 Tutela primera instancia LUZ MARINA LOBO MIRANDA 8 abril de 2025, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 30 de abril de 2024, que a su vez confirmó la dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, del 3 de marzo de 2023, para finalmente absolver a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, de todas las pretensiones formuladas por la accionante.
16. La pretensión de la demanda se resume en el anhelo de reconocimiento de la « pensión convencional» a favor de LUZ MARINA LOBO MIRANDA, bajo los parámetros de los artículos 54, 55 y 71 de la
reconocimiento de la « pensión convencional» a favor de LUZ MARINA LOBO MIRANDA, bajo los parámetros de los artículos 54, 55 y 71 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987.
17. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, favorabilidad, seguridad social, debido proceso y seguridad jurídica, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 17.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. No se trata de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 17.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 11001020400020250303800
Radicado No. 150476 Tutela primera instancia LUZ MARINA LOBO MIRANDA 9 17.4. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 7 de abril de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 10 de noviembre de este año, lo que se entiende como un término razonable al estar en discusión una prestación de tipo pensional. 17.5. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa
una prestación de tipo pensional. 17.5. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela.
18. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.
19. Sobre el particular, desde ya se anticipa que se negará el amparo solicitado, pues se observa que la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse.
20. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.CUI 11001020400020250303800
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21. Pues bien, revisada la sentencia CSJ SL1137-2025 de manera inicial se observa que en la demanda casacional se presentaron dos cargos, el primero por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de varias normas, por los siguientes errores fácticos:
inicial se observa que en la demanda casacional se presentaron dos cargos, el primero por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de varias normas, por los siguientes errores fácticos:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 54 de la CCT exige el caso de las mujeres, acreditar 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO , que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 17 de julio de 2000, que por lo tanto, ello comportó un derecho adquirido.
4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que en el artículo 71 convencional SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones.
establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones.
5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando en la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 54 menciona “empleado” o “trabajadores” se refiere únicamente a quienes están prestando servicio al Banco y no a quienes ya están retirados.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para las mujeres es 50 años.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional a la señora LUZ MARINA LOBO MIRANDA, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del artículo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral.CUI 11001020400020250303800
Radicado No. 150476 Tutela primera instancia LUZ MARINA LOBO MIRANDA 11 21.1. Aseguró la demanda que el Tribunal se equivocó al concluir
finalizada la relación laboral.CUI 11001020400020250303800 Radicado No. 150476 Tutela primera instancia LUZ MARINA LOBO MIRANDA 11 21.1. Aseguró la demanda que el Tribunal se equivocó al concluir que la edad es requisito de causación de la pensión reclamada, porque ello contradice la interpretación que las partes le han dado al acuerdo convencional. 21.2. También se refirió a varias pruebas que consideró mal valoradas o dejadas de valorar, y a otros casos en que sí se ha reconocido la prestación. 21.3. En el segundo cargo se cuestionó al Tribunal por haber violado directamente por infracción directa los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 y 93 de la CP; 21 del CST; 9° de Ley 74 de 1968; 24 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 15 3 de 1887. 21.4. Acotó que las convenciones colectivas, como fuente de derechos, deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad; que por ello debió hacerse prevalecer la lectura más beneficiosa de la cláusula 54 discutida, según la cual, la edad es requisito de exigibilidad; que así ya lo había decantado la jurisprudencia en la sentencia CC SU228-2021.
22. Luego, al analizar los cargos en conjunto encontró la Sala accionada que: Asiste razón a la réplica al referir que los cargos incumplen los requisitos mínimos de interposición, porque en el primero, que la censura dirige por la vía indirecta, hace residir sus cuestionamientos en razonamientos inferenciales,
Asiste razón a la réplica al referir que los cargos incumplen los requisitos mínimos de interposición, porque en el primero, que la censura dirige por la vía indirecta, hace residir sus cuestionamientos en razonamientos inferenciales, es decir, en indicios , al asegurar que la intención de las partes era posible deducirla del comportamiento de la ex empleadora, quien reconoció jubilaciones a extrabajadores exigiendo como único criterio de causación el tiempo de servicio. Así las cosas, la impugnante olvida que el defecto fáctico ocurre cuando el Tribunal advierte en un medio de prueba de naturaleza calificada, esto es, en laCUI 11001020400020250303800 Radicado No. 150476 Tutela primera instancia LUZ MARINA LOBO MIRANDA 12 confesión, la inspección judicial o el documento auténtico , lo que excluye los indicios (CSJ SL2618-2021, SL2893-2021 y SL771-2024), un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición del conflicto, con incidencia en la aplicación indebida de la ley. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 22.1. Aseguró la Sala de Descongestión que se presentaron otros errores en el primer cargo, como: 1) En el sendero de los hechos acude equivocadamente a críticas eminentemente jurídicas (CSJ SL31448-2023), al aludir a la línea jurisprudencial sobre la interpretación prevalente de los contratos colectivos desde la intención de las partes, los efectos de las sentencias de unificación y el
eminentemente jurídicas (CSJ SL31448-2023), al aludir a la línea jurisprudencial sobre la interpretación prevalente de los contratos colectivos desde la intención de las partes, los efectos de las sentencias de unificación y el impacto del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales. 2) No cuestiona la totalidad de premisas del fallo , pues nada dice sobre la comprensión que otorgó el sentenciador de la cláusula 54 en relación con la primera y la tercera de ellas, que señalan sus beneficiarios, fines y objetivos (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y SL5158-2018), con lo cual, deja indemne el análisis del juzgador al respecto (SL341-2019). 3) Critica la infracción directa de las normas que regulan el resarcimiento por retardo en el pago de las mesadas pensionales y su compatibilidad o compartibilidad; sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre esos temas, razón por la cual, no solo no pudo incurrir en defecto fáctico al respecto (CSJ SL018-2022), sino que tampoco era posible que infringiera directamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887, SL2835-2015, SL4261-2022 y SL1886-2023). (Negrillas fuera del texto original). 22.2. En lo referente al segundo cargo aseguró esa magistratura: Por su parte, en el segundo embate, dirigido por la vía jurídica, la recurrente introduce el debate fáctico sobre la lectura de la convención colectiva, que no
22.2. En lo referente al segundo cargo aseguró esa magistratura: Por su parte, en el segundo embate, dirigido por la vía jurídica, la recurrente introduce el debate fáctico sobre la lectura de la convención colectiva, que no plantea adecuadamente por la senda correspondiente, dejando de lado que quien escoja como sendero de ataque el directo, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL3114-2023). En ese orden de ideas, la acusación pasa por alto que tenía la obligación de realizar un ejercicio dialéctico que le permitiera identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para criticarlas de maneraCUI 11001020400020250303800 Radicado No. 150476 Tutela primera instancia LUZ MARINA LOBO MIRANDA 13 razonada, por medio de la senda habilitada para ello (CSJ SL13058-2015; SL351-2019), es decir, la directa y/o la indirecta, según correspondiera, pero de forma independiente. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 22.3. Aseveró que en todo caso de analizarse si el Tribunal se equivocó al concluir que la cláusula 54 de la CCT 1985 – 1987 imponía la edad como un requisito de causación de la pensión de jubilación y que además desconoció el precedente jurisprudencial, se debía partir de la forma como se deben interpretar este tipo de convenciones, para concluir que: […] el principio de favorabilidad no permite un razonamiento del derecho
además desconoció el precedente jurisprudencial, se debía partir de la forma como se deben interpretar este tipo de convenciones, para concluir que: […] el principio de favorabilidad no permite un razonamiento del derecho aislado de la correcta interpretación legal, esto es, no es posible escoger una comprensión de la fuente normativa entre lecturas que no encuentren aval en el ordenamiento jurídico, pues la elección que debe realizar el sentenciador en dichos eventos, siempre debe ser, conforme lo impera el artículo 53 de la CP, entre dos o más razonamientos aplicables, en otras palabras, entre dos o más comprensiones válidas. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 22.4. Así procedió a interpretar la cita cláusula 54: Con fundamento en esos criterios, leída la cláusula 54 de la CCT 1985 – 1987, es decir, como fuente formal de derechos y obligaciones, comprendiéndola conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral, al contexto y al principio de favorabilidad, no se avizora desatino alguno en la decisión cuestionada, porque ese precepto manda: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer , después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600)
vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80 % de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60 %; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40 % y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30 %. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedioCUI 11001020400020250303800 Radicado No. 150476 Tutela primera instancia LUZ MARINA LOBO MIRANDA 14 del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente. De donde, desde un análisis literal, contextual e integral del mismo, se tiene que, para efectos de causar el derecho, el beneficiario de la convención debe cumplir 55 o 50 años dependiendo si es mujer o hombre y 20 al servicio de la demandada, siendo ambas exigencias necesarias, por cuanto: i) subordinó a los verbos imperativos futuros: «tendrá» derecho y «computará» la mesada, a ambos elementos (edad y servicios), lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión y pago (exigibilidad);
- subordinó a los verbos imperativos futuros: «tendrá» derecho y «computará» la mesada, a ambos elementos (edad y servicios), lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión y pago
(exigibilidad); ii) ubicó en primer lugar el requerimiento de la edad, en segundo la exigencia de « tiempo de servicio » y unió ambos requisitos con la expresión «además». iii) precisó que el pago que debía realizar después de la edad y el cumplimiento de servicios, estaba ligado a la determinación del salario en el año « anterior» al retiro del Banco, es decir, no solo no utilizó la expresión última anualidad, sino que refirió expresamente que el finiquito era posterior a las condiciones de causación, queriendo significar que lo que antecedía a esa cuantificación como elemento de disfrute se requería cumplir de forma previa a la expiración del contrato. iv) especificó que el beneficiario de la pensión sería todo empleado del banco que «llegue o haya llegado» a los 55 años de edad, aludiendo a quien después de la CCT 1983 – 1985 (cuya clausula se reitera en las posteriores) arribara a esa edad o a quien para el momento de la suscripción de ese acuerdo ya la tuviere. (Negrillas fuera del texto original). 22.5. Enseguida se refirió a la aplicación de la favorabilidad respecto a las dos tendencias jurisprudenciales sobre el tema: Al respecto, no pasa por alto la Corte que la censura asegura que existe un entendimiento distinto y más benéfico de esa normativa extralegal , según
a las dos tendencias jurisprudenciales sobre el tema: Al respecto, no pasa por alto la Corte que la censura asegura que existe un entendimiento distinto y más benéfico de esa normativa extralegal , según el cual, la edad es un requisito de simple exigibilidad, pues así lo ha decantado la Corporación en