CSJ - STP19593-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19593-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP19593-2026 Radicación n° 159481 CUI 85001220800020261015602 Acta N° 319

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2026, adicionado el 14 de agosto de 2026, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , mediante el cual declaró la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición y negó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 19 Seccional de Monterrey (Casanare), trámite al que fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare.Tutela 2ª instancia n.° 159481 CUI 85001220800020261015602

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

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II. HECHOS

1. Conforme lo señalado en la demanda de tutela, contra MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se adelanta el proceso n.° 850016001172-2025-10440-00, por el delito de pornografía con personas menores de 18 años, actualmente en etapa de juicio , pendiente de la realización de audiencia

proceso n.° 850016001172-2025-10440-00, por el delito de pornografía con personas menores de 18 años, actualmente en etapa de juicio , pendiente de la realización de audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).

2. Dicho ciudadano se encuentra privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta dentro de dicho asunto.

3. La defensa del mencionado ciudadano, el 13 de enero de 2026 elevó petición a la Fiscalía 19 Seccional de Monterrey donde solicitó la expedición de copia del programa metodológico y de las órdenes a Policía Judicial libradas en el mencionado proceso.

4. Fundó la solicitud en que requiere dicha información para «la verificación del cumplimiento del debido proceso que debe blindar cada actuación judicial o administrativa» y «será utilizada única y exclusivamente para la preparación adecuada de la defensa técnica del acusado, en garantía de los derechos fundamentales y procesales a la defensa, contradicción y debido proceso».Tutela 2ª instancia n.° 159481

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ promovió acción de tutela contra la Fiscalía 19 Seccional de Monterrey con fundamento en que no ha obtenido respuesta a la solicitud , pese al derecho que le asiste a obtener copia de los documentos solicitados. Considera que tal omisión afecta sus derechos de petición y debido proceso.

fundamento en que no ha obtenido respuesta a la solicitud , pese al derecho que le asiste a obtener copia de los documentos solicitados. Considera que tal omisión afecta sus derechos de petición y debido proceso.

6. Invocó como pretensión, se ord ene a la fiscalía «entregar la información y documentos requeridos […] de acuerdo al derecho de petición de fecha 13 de enero de 2026».

7. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante auto de 28 de mayo de 2026 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a las partes e intervinientes.

8. Mediante fallo de 2 de junio de 2026 declaró la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición. Contra dicha determinación la parte accionante interpuso impugnación. En el mismo escrito solicitó la adición del fallo.

9. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal.

Sin embargo, al advertirse que existía una postulación de aclaración pendiente por resolver, esta Sala de Decisión de Tutelas en providencia ATP1987-2026, rad. 157129 declaró la nulidad de lo actuado a pa rtir del auto que concedió laTutela 2ª instancia n.° 159481 CUI 85001220800020261015602

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impugnación y ordenó devolver la acción de tutela al Tribunal de primera instancia para que se pronunciara frente a la adición.

10. En decisión complementaria del 14 de agosto de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal adicionó el fallo de tutela, en el sentido de

de primera instancia para que se pronunciara frente a la adición.

10. En decisión complementaria del 14 de agosto de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal adicionó el fallo de tutela, en el sentido de negar el amparo en relación con el derecho al debido proceso.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, por cuanto en el trámite de la acción de tutela la fiscalía suministró respuesta a la solicitud.

12. En el mismo hilo, en relación con el derecho al debido proceso negó el amparo por no vulneración. Descartó la afectación, por cuanto la postura de no expedir las copias solicitadas se fundó en la reserva de la información, puntualmente en la finalidad constitucional de prote ger los derechos a la intimidad, dignidad e integridad personal de las víctimas menores de edad vinculadas en la actuación penal. Razonamiento que no advirtió arbitrario ni caprichoso, sino «sustentad o en disposiciones legales que regulan el acceso a la información dentro de una investigación penal en curso».Tutela 2ª instancia n.° 159481

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13. Adujo que, en todo caso, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios se garantizará en el «acto de acusación», actuación que , afirmó, no se ha adelantado por cuanto «a la fecha no ha existido imputación, la

13. Adujo que, en todo caso, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios se garantizará en el «acto de acusación», actuación que , afirmó, no se ha adelantado por cuanto «a la fecha no ha existido imputación, la investigación se encuentra en la fase preliminar».

V. IMPUGNACIÓN

14. La parte actora fundó el disenso en la conclusión del Tribunal de negar el amparo del derecho al debido proceso.

15. Refiere que el Tribunal partió de un presupuesto equivocado al señalar que la actuación penal se encuentra en etapa de indagación , lo que conllevó la conclusión equivocadamente de avalar un régimen de reserva y restricción de derechos que es «legalmente inaplicable en la fase de juicio».

16. De otra parte, asegura que, no es posible afirmar que la defensa debe esperar a la audiencia de formulación de acusación para conocer la existencia de las actuaciones , pues si bien en dicha audiencia se realiza el descubrimiento probatorio, su intención con la obtención de los mencionados documentos es ejercer un «control de legalidad formal y trazabilidad del procedimiento».

17. Afirma que, la postura del Tribunal en entender que la respuesta garantiza el derecho al debido proceso: i)Tutela 2ª instancia n.° 159481

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desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual «la reserva de las diligencias no puede traducirse en una arbitraria denegación de información sobre la existencia formal de las actuaciones de policía

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desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual «la reserva de las diligencias no puede traducirse en una arbitraria denegación de información sobre la existencia formal de las actuaciones de policía judicial a la defensa» , ii) afecta la «inviolabilidad de la defensa» y iii) constituye una vulneración de estándar convencional de «igualdad de armas », «defensa técnica efectiva» y «garantía del tiempo y medios adecuados para la defensa»; iv) configura una interpretación inconstitucional y desviada del principio de reserva y falta de motivación probada de riesgo».

VI. CONSIDERACIONES

18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

19. Determinar si la mencionada Corporación acertó al negar el amparo del derecho al debido proceso , por inexistencia de vulneración , al considerar razonable la postura de la fiscalía accionad a de negar la expedición de copias de los documentos solicitados por la defensa del procesado, hoy accionante.Tutela 2ª instancia n.° 159481

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6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Sobre el derecho de petición y el de postulación

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6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Sobre el derecho de petición y el de postulación

20. Como esta Sala reiteradamente ha sostenido 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

21. Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

22. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en

sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

1 CSJ STP2145-2022, rad. 121262, CSJ STP2148-2022, rad. 121258, entre otrasTutela 2ª instancia n.° 159481 CUI 85001220800020261015602

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[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente , no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaci ones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

23. Así las cosas, la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

24. Ahora, si la solicitud convoca un ejercicio jurisdiccional, deben tenerse en cuenta l os presupuestos

por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

24. Ahora, si la solicitud convoca un ejercicio jurisdiccional, deben tenerse en cuenta l os presupuestos generales de procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, dentro de los cuales se enlista el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perju icioTutela 2ª instancia n.° 159481

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irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

6.2.2. Del caso concreto

25. En el presente asunto, la solicitud que fundamenta la tutela , elevada por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, está relacionada con el proceso que actualmente se adelanta en su contra. Por ello, debe ser atendid a por la autoridad judicial accionada conforme con las reglas propias del debido proceso en su dimensión de derecho de postulación.

26. Es un hecho probado, no controvertido, que el 13 de enero de 2026 el defensor de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ elevó petición ante la Fiscalía 19 Seccional de Monterrey donde solicitó la expedición de copia del programa metodológico y de las órdenes a Policía Judicial que fueron

RODRÍGUEZ elevó petición ante la Fiscalía 19 Seccional de Monterrey donde solicitó la expedición de copia del programa metodológico y de las órdenes a Policía Judicial que fueron libradas en cumplimiento de aquel.

27. Así mismo, que, durante el trámite de la tutela, la fiscalía accionada acreditó haber dado respuesta mediante oficio del 29 de mayo de 2026, remitido al correo electrónico suministrado por la parte accionante para notificacioneselkin-almonacid@hotmail.com-.

28. En dicha comunicación negó la postulación con los siguientes argumentos: i) las actividades de investigación desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación, dentro deTutela 2ª instancia n.° 159481

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los cuales se encuentran las órdenes a policía judicial, se encuentran amparadas por la reserva, en aras de garantizar la eficacia de la investigación y la adecuada recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física , ii) el acceso a los elementos materiales probatorios se garantiza de manera plena en la etapa de descubrimiento probatorio ; iii) al tratarse de una investigación relacionada con presuntos delitos de pornografía con menores de edad, surge el deber de salvaguardar el interés de las víctimas, evitando cualquier actuación que pueda comprometer su integridad, intimidad o generar riesgos de victimización.

29. La inconformidad que ventila la parte actora en la impugnación es precisamente el sentido de la respuesta, aspecto que fue materia de controversia durante el trámite

actuación que pueda comprometer su integridad, intimidad o generar riesgos de victimización.

29. La inconformidad que ventila la parte actora en la impugnación es precisamente el sentido de la respuesta, aspecto que fue materia de controversia durante el trámite de primera instancia , pues la fiscalía en su intervención defendió la tesis de imposibilidad de expedición de las copias solicitadas.

30. Como se anticipó, la solicitud que fundamenta la acción de tutela no podía tramitarse por la senda del derecho de petición, sino por la d el debido proceso en su manifestación de derecho de postulación, pues versa sobre una controversia propia del proceso penal en curso y relacionada directamente con el ejercicio del derecho de defensa.Tutela 2ª instancia n.° 159481

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31. Conforme el contenido de la solicitud elevada ante la fiscalía, el peticionario sustentó que requería dicha información para «la verificación del cumplimiento del debido proceso que debe blindar cada actuación judicial o administrativa» y «será utilizada única y exclusivamente para la preparación adecuada de la defensa técnica del acusado, en garantía de los derechos fundamentales y procesales a la defensa, contradicción y debido proceso».

32. En ese contexto, resulta claro que el debate que se propone en este asunto, aunque haya sido propuesto desde la contestación a una solicitud, está intrínsecamente relacionado con el proceso penal actualmente en curso, pues en últimas, lo que se reclama es el descubrimiento de unos documentos puntuales que , como lo afirmó la parte

la contestación a una solicitud, está intrínsecamente relacionado con el proceso penal actualmente en curso, pues en últimas, lo que se reclama es el descubrimiento de unos documentos puntuales que , como lo afirmó la parte accionante en la impugnación, estima necesarios para ejercer un «control de legalidad formal y trazabilidad del procedimiento».

33. Por tanto, el debate sobre si es o no exigible a la fiscalía el descubrimiento de los documentos puntuales que exige la defensa, si es posible invocar la «reserva legal» para negar su expedición, pese al estado procesal de la actuación, así como la relevancia de esa información para el control de legalidad que pretende ejercer la defensa, son aspectos que deben ser discutidos ante el juez de conocimiento en el marco de las audiencia s de formulación de acusación y preparatoria, en cuyo marco, conforme los artículos 344 y 345 de la Ley 906 de 2004 puede reclamar el descubrimientoTutela 2ª instancia n.° 159481

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no solo de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sino de los documentos que ahora reclama, bajo el entendido de que, como lo alega, hacen parte de los elementos que requiere para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y garantía del debido proceso.

34. De manera que, las especiales características de la acción de tutela, cuya naturaleza es subsidiaria y residual de protección, imposibilitan que se acuda a ésta para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que

34. De manera que, las especiales características de la acción de tutela, cuya naturaleza es subsidiaria y residual de protección, imposibilitan que se acuda a ésta para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.

35. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual,

ha señalado la jurisprudencia constitucional:

[…] Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.

En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al de bido entendimiento del artículo 86 de laTutela 2ª instancia n.° 159481 CUI 85001220800020261015602

conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al de bido entendimiento del artículo 86 de laTutela 2ª instancia n.° 159481 CUI 85001220800020261015602

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Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.

36. En el ant erior contexto, se modificará el fallo de tutela en lo que fue materia de impugnación, en el sentido que, en lugar de negar el amparo del derecho al debido proceso, se declarará improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.

6.3. Conclusión

37. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia en lo que fue materia de impugnación, en el sentido que, en lugar de negar el amparo del derecho al debido proceso, se declarará improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad , por cuanto el debate propuesto por el accionante , dada su naturaleza y alcance, debe ser propuesto ante el juez natural al interior del proceso actualmente en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 CC. ST-418/03Tutela 2ª instancia n.° 159481 CUI 85001220800020261015602

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 CC. ST-418/03Tutela 2ª instancia n.° 159481 CUI 85001220800020261015602

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VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el sentido de declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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