CSJ - STP19594-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19594-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19594-2025 Radicación No. 150594 Acta No. 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK contra la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD1 de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y favorabilidad. 1 Verificados los autos accionados se encontró que en realidad el primero de estos fue emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.CUI 11001020400020250307900 Tutela primera instancia 150594
JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK
2 Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián La Ternera, de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK fue condenado el 8 de junio de 2022, como autor, a título de dolo, de los delitos de uso de documento falso y fuga de presos, a la pena principal de 96 meses de prisión.
3. El 29 de julio de ese año la Sala Penal del Tribunal Superior de
autor, a título de dolo, de los delitos de uso de documento falso y fuga de presos, a la pena principal de 96 meses de prisión.
3. El 29 de julio de ese año la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia.
4. El defensor presentó recurso de casación el cual fue concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto de fecha 24 de octubre de 2022, encontrándose actualmente pendiente de resolver sobre la admisión.
5. El 8 de junio de 2025, el procesado presentó solicitud de “libertad condicional”, al estimar que había cumplido 3/5 partes de la pena, contar con buena conducta arraigo familiar y social comprobados.
6. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena negó la solicitud el 19 de junio de 2025, decisión apelada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, que con fecha 11 de agosto de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.
7. El apoderado de JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos de su asistido, así afirmó que la primera instancia «negó la solicitud argumentando que, pese alCUI 11001020400020250307900
Tutela primera instancia 150594 JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK 3 cumplimiento objetivo del tiempo, no se evidenciaba el cumplimiento del factor subjetivo, y calificó la conducta como “grave”, además de considerar la existencia de “reincidencia”». 7.1. En cuanto a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena aseveró que reconoció:
factor subjetivo, y calificó la conducta como “grave”, además de considerar la existencia de “reincidencia”». 7.1. En cuanto a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena aseveró que reconoció: Que el requisito objetivo estaba cumplido. Que el artículo 68A del Código Penal no aplica para negar la libertad condicional. Sin embargo, negó el beneficio alegando la gravedad del delito, la “ruptura de confianza institucional” y una supuesta falta de resocialización, sin prueba técnica, psicológica ni motivación suficiente que sustentara tal apreciación. 7.2. Aseguró que « Dicha decisión vulnera derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y resocialización, al basarse en juicios subjetivos y no en criterios objetivos o proporcionales, contrariando el principio de progresividad del tratamiento penitenciario», luego citó jurisprudencia constitucional sobre los mencionados derechos. 7.3. Aseveró que las providencias censuradas no valoraron todas las pruebas arrimadas, aplicaron de manera incorrecta el art. 64 C.P., desconocieron el art. 10 C.P. sobre resocialización, se basaron en juicios de valor sin sustento, e ignoraron decisiones vinculantes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la libertad condicional. 7.4. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados, dejar sin efecto el auto del 11 de agosto de 2025, del Tribunal Superior de Cartagena y, en consecuencia, ordenar a esa magistratura o « al Juzgado
condicional. 7.4. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados, dejar sin efecto el auto del 11 de agosto de 2025, del Tribunal Superior de Cartagena y, en consecuencia, ordenar a esa magistratura o « al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitir nueva decisiónCUI 11001020400020250307900 Tutela primera instancia 150594 JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK 4 debidamente motivada, ajustada a los principios constitucionales y jurisprudenciales sobre progresividad y resocialización».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cartagena.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendráCUI 11001020400020250307900
Cartagena.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendráCUI 11001020400020250307900
Tutela primera instancia 150594 JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK 5 acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250307900 Tutela primera instancia 150594 JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK 6 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
13. El apoderado de JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en auto del 11 de agosto de 2025, que confirmó el emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad que negó la libertad condicional requerida por el accionante.
14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y favorabilidad.CUI 11001020400020250307900
Tutela primera instancia 150594 JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK 7 14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 11 de agosto de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 13 de noviembre siguiente, es decir dentro de un plazo razonable.
por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 11 de agosto de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 13 de noviembre siguiente, es decir dentro de un plazo razonable. 14.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala accionada, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 14.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 14.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
15. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
16. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión cuestionada no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que es razonable, como pasa a verse.CUI 11001020400020250307900
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17. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce
administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
18. En efecto, revisada la providencia de segunda instancia del 11 de agosto de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se encontró que inicialmente reconoció que el accionante ha cumplido con las 3/5 partes de la pena, pero realizó un ajuste al tiempo redimido por el Juzgado de primera instancia, para concluir que de los 96 meses de prisión a los que fue condenado, al 19 de junio de 2025 había cumplido 64 meses y 11 días, cifra superior a los 57 meses y 18 días necesarios para acreditar dicho requisito. 18.1. Luego afirmó que el otorgamiento de la libertad condicional no constituye un derecho automático, sino que está sujeto al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, agregó: En efecto, La sola gravedad objetiva del delito no puede erigirse como barrera automática para negar el beneficio. El criterio actual exige un balance contextual que incluya tanto las circunstancias desfavorables como las potencialmente favorables que rodearon la ejecución del delito y su posterior tratamiento penitenciario.
Sin embargo, en casos donde la conducta delictiva refleja una sistematicidad
potencialmente favorables que rodearon la ejecución del delito y su posterior tratamiento penitenciario. Sin embargo, en casos donde la conducta delictiva refleja una sistematicidad grave, y no se advierte ningún factor redentor o actitud de arrepentimiento, prevalece el reproche penal y la justificación de la pena intramural, como máxima expresión de prevención general y retribución.CUI 11001020400020250307900 Tutela primera instancia 150594
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9 […] Entendido el marco normativo y jurisprudencial aplicable, es indispensable precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, el primer aspecto que debe ser objeto de escrutinio en el estudio de una solicitud de libertad condicional es el que corresponde a la conducta delictiva contenida en la sentencia condenatoria, por ser el punto de partida ineludible del juicio de necesidad y proporcionalidad en la continuidad de la ejecución de la pena. En ese contexto, debe tenerse presente que tanto en el fallo de primera instancia como en el proferido en segunda instancia —este último emitido por la Sala el 28 de julio de 2022— se estableció con firmeza probatoria la comisión de una conducta dolosa y deliberadamente orientada a sustraerse del control judicial y penitenciario; y a atentar contra la fe pública al incorporar un documento espurio al tráfico jurídico mediante su uso. (Negrillas fuera de texto). 18.2. Luego recordó los hechos por los que fue condenado ÁVILA MALLUK y afirmó: De lo anterior se desprendió que no se trató de un incumplimiento incidental o
fuera de texto). 18.2. Luego recordó los hechos por los que fue condenado ÁVILA MALLUK y afirmó: De lo anterior se desprendió que no se trató de un incumplimiento incidental o aislado del régimen de prisión domiciliaria, sino de una sustracción voluntaria, prolongada y planificada frente a la órbita de custodia judicial. Así, la Sala estimó plenamente demostrado que el penado empleó medios fraudulentos para ocultar su identidad, como la utilización de una cédula de ciudadanía adulterada. Dicho comportamiento no fue accidental ni episódico, sino parte de un patrón de conducta encaminado a evadir la acción de las autoridades y a permanecer por fuera del control institucional. Su presencia en un restaurante público, en evidente actitud despreocupada tras haber almorzado, lejos del sitio de cumplimiento de la pena, corrobora su intención sostenida de eludir las restricciones impuestas judicialmente. Cuando fue requerido por los agentes de policía, optó conscientemente por identificarse con un documento espurio, omitiendo deliberadamente su nombre real, lo cual constituye una manifestación externa del ánimo de fuga y del dolo penalmente relevante, dirigido a frustrar la ejecución de la condena. En consecuencia, la Sala descartó la tesis defensiva orientada a desvirtuar la intencionalidad del comportamiento, y concluyó —con base en hechos indicadores— que el procesado trasgredió de forma estructural el régimen de prisión domiciliaria, incurriendo en una conducta que lesiona de manera directaCUI 11001020400020250307900
indicadores— que el procesado trasgredió de forma estructural el régimen de prisión domiciliaria, incurriendo en una conducta que lesiona de manera directaCUI 11001020400020250307900 Tutela primera instancia 150594 JOSÉ LUIS DE ÁVILA MALLUK 10 el bien jurídico de la administración de justicia, particularmente la eficacia del cumplimiento penal. […] En consecuencia, el análisis de esta conducta debe ser ponderado en sede de ejecución de pena como un criterio desfavorable al otorgamiento de la libertad condicional, al reflejar una peligrosidad activa, un quebrantamiento de la confianza institucional y una afectación sustancial a los fines de la pena, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. (Negrillas fuera de texto). 18.3. Enseguida se refirió a la aplicación errada del art. 68 A del C.P., el cual aclaró, no aplica para la libertad condicional. 18.4. Por otra parte, analizó la conducta intramural que ha sido calificada como “buena” y “Ejemplar” por el INPEC, así: Dichas calificaciones reflejan, sin duda, una adecuada adherencia al tratamiento penitenciario en su dimensión intramural. No obstante, la sola obtención de redenciones de pena y la recepción de conceptos favorables de conducta no permiten, per se, satisfacer el segundo presupuesto exigido en el artículo 64 del Código Penal, esto es, que el comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
Código Penal, esto es, que el comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. En efecto, la redención de pena, aunque relevante, opera como una ficción legal de cumplimiento parcial de condena, y está orientada principalmente a incentivar el buen comportamiento y la participación activa en programas de resocialización, sin que ello implique, por sí mismo, una evidencia concluyente sobre la superación de los factores de introyección del condenado. Ciertamente, el juicio de necesidad de la pena no se agota en la gravedad de la conducta, sino que debe considerar todos los elementos que rodearon su ejecución y los desarrollos posteriores. No obstante, los proveídos en los que se basa el examen no contienen aspectos benignos que permitan equilibrar el reproche penal con factores de humanidad o singularidad en el comportamiento del condenado, como podría suceder en eventos aislados o de menor afectación a los bienes jurídicos.CUI 11001020400020250307900 Tutela primera instancia 150594
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De todo lo anterior concluyó: En conclusión: i) La Sala no revocará el auto recurrido, sino que, por el contrario, procederá a confirmarlo; ii) Se deja claro que el juzgado no fundamentó su negativa exclusivamente en la gravedad de la conducta, sino que, en cumplimiento del mandato legal, ponderó de manera conjunta el
fundamentó su negativa exclusivamente en la gravedad de la conducta, sino que, en cumplimiento del mandato legal, ponderó de manera conjunta el comportamiento carcelario y los efectos jurídicos y sociales de los delitos cometidos, decantándose razonablemente por la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario; iii) la Sala repudió el uso indebido del artículo 68A del Código Penal como criterio para negar la libertad condicional, dado que el parágrafo 1.º de dicha norma excluye expresamente su aplicación en relación con este beneficio; y iv) Finalmente, si bien se reconocen los esfuerzos del condenado en materia de redención por trabajo y enseñanza, así como su buena conducta en reclusión, no se advierte una interiorización real del daño causado, ni se evidencia un proceso de transformación personal que permita concluir que la ejecución de la pena ha perdido su sentido resocializador. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
19. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión de 19 de junio de 2025, y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, pues la misma se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y no se observa desproporcionada o alejada de la ley y la jurisprudencia.
20. En conclusión, la acción de tutela será negada, ante la
independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y no se observa desproporcionada o alejada de la ley y la jurisprudencia.
20. En conclusión, la acción de tutela será negada, ante la razonabilidad de la decisión atacada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020250307900 Tutela primera instancia 150594
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12 RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria