CSJ - STP19595-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19595-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19595-2026 Radicado n.º 159545 CUI 11001020500020260184001 Acta N° 319
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADOLFO ENRIQUE DÍAZGRANADOS MEJÍA contra el fallo de 22 de julio de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, seguridad social y dignidad humana, invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia n.º 159545
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ADOLFO ENRIQUE DÍAZGRANADOS MEJÍA
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II. HECHOS
1. ADOLFO ENRIQUE DÍAZGRANADOS MEJÍA promovió proceso laboral contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., con la pretensión de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido existente entre el 7 de mayo de 1975 y el 1° de abril de 2020, así como también se declarara que existió una terminación sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la accionada al pago de la
de mayo de 1975 y el 1° de abril de 2020, así como también se declarara que existió una terminación sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto, perjuicios morales y la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
2. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de 29 de mayo de 2024 absolvió a la demandada de las pretensiones. Decisión que fue confirmada el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito
Judicial.
3. Frente a dicha determinación, ADOLFO ENRIQUE DÍAZGRANADOS MEJÍA presentó solicitud de adición y/o aclaración que la mencionada Corporación el 12 de junio de 2026 negó con fundamento en que perseguía una finalidad distinta a las previstas en los artículos 285 y 287 del Código
General del Proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. ADOLFO ENRIQUE DÍAZGRANADOS MEJÍA acude a la acción de tutela inconforme con la sentencia emitida alTutela de 2ª instancia n.º 159545
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3 interior del proceso laboral, pues considera que contrario a lo concluido, el contrato de trabajo no culminó por justa causa, ya que, si bien se sustentó en el reconocimiento de la pensión de jubilación e inclusión en nómina, no se valoraron adecuadamente situaciones irregulares tales como que:
lo concluido, el contrato de trabajo no culminó por justa causa, ya que, si bien se sustentó en el reconocimiento de la pensión de jubilación e inclusión en nómina, no se valoraron adecuadamente situaciones irregulares tales como que:
- El empleador solicitó sin su autorización el reconocimiento de la pensión;
- El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se notificó exclusivamente al empleador porque llegó a la dirección de domicilio de ésta, pero no a él. Luego, al no habérsele garantizado la debida publicidad y con ello la oportunidad de controvertirla, la desvinculación fue arbitraria;
- El empleador le ocultó deliberadamente la resolución hasta que venció el término de ejecutoria;
- En el momento del despido la condición de pensionado era litigioso e incompleto lo que impedía la terminación del contrato , ello por cuanto dejó por fuera 10 años de cotización, que generó que, en otro proceso laboral el empleador fuera condenado a pagar el cálculo actuarial por ese periodo;
- El empleador radicó la solicitud apenas dos días después de que cumpliera los 62 años, siendo que conforme el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 esa posibilidad se habilita transcurridos 30 días desde laTutela de 2ª instancia n.º 159545
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4 renuencia del trabajador a solicitar el reconocimiento pensional.
5. De otra parte, refiere que en el auto del 12 de junio
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4 renuencia del trabajador a solicitar el reconocimiento pensional.
5. De otra parte, refiere que en el auto del 12 de junio de 2026 que negó la solicitud de adición y/o aclaración, no se resolvieron los puntos de inconformidad y se ofreció una respuesta meramente formal.
6. Ventila como pretensión «se declare que la sentencia del 30 de enero de 2026 y el auto del 12 de junio de 2026 configuran vía de hecho» y, en consecuencia, «se anule la sentencia del 30 de enero de 2026 y se ordene a la Sala Segunda de Decisión Laboral proferir nueva decisión».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala de Casación Laboral negó el amparo , tras verificar que la sentencia de 30 de enero de 2026 que definió el asunto no fue arbitraria o caprichosa, sino que devino de la valoración de las pruebas confor me a la sana crítica y estuvo fundamentada en argumentos razonable s que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico , al margen de si se comparten o no.
8. En relación con el auto de 12 de junio de 2026 que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, lo consideró razonable, por cuanto , la postulación no estuvo dirigida a obtener un pronunciamiento sobre aspectos confusos, no decididos de la controversia oTutela de 2ª instancia n.º 159545
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sobre aspectos confusos, no decididos de la controversia oTutela de 2ª instancia n.º 159545
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5 sobre los cuales hubiese omitido pronunciarse, que son los casos en los que proceden las mencionadas figuras.
9. Respecto de la solicitud de pruebas de Colpensiones y el Tribunal accionado la consideró una pretensión nueva no planteada en el escrito inicial.
V. IMPUGNACIÓN
10. El accionante en los escritos presentado s en primera instancia y el allegado durante el trámite de la segunda, reit eró lo s motivos de disenso propuestos en la demanda de tutela.
11. Adicionalmente manifestó inconformidad con que el Tribunal desestimara la petición de solicitar información a Colpensiones y al Tribunal con fundamento en que era una «pretensión nueva», cuando en realidad no tenían tal entidad pues estaban dirigidos a verificar los hechos expuestos en la demanda de tutela inicial.
12. Reprocha que, tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral trataran como un error menor la afirmación que se hizo en la sentencia de segunda instancia de que acudió a Colpensiones en el año «2024», cuando el «despido y los recursos» ocurrieron en el 2020.
13. Considera que la Sala de Casación Laboral se limitó a declarar la razonabilidad global del fallo, dejando sinTutela de 2ª instancia n.º 159545
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limitó a declarar la razonabilidad global del fallo, dejando sinTutela de 2ª instancia n.º 159545
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6 responder interrogantes esenciales planteados en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga
de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
15. Se contrae a d eterminar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por ADOLFO ENRIQUE DÍAZGRANADOS MEJÍA, al estimar razonable la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión que declaró ajustada la terminación de la relación laboral con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez , así como el auto que negó la solicitud de aclaración y adición de esa providencia.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencias judicialesTutela de 2ª instancia n.º 159545
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16. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera
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16. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
17. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
18. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.
disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia n.º 159545
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8 autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
19. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii ) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o det erminante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
20. En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.
6.2.2. Caso concreto
21. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento,
precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.
6.2.2. Caso concreto
21. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.
22. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en laTutela de 2ª instancia n.º 159545
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9 medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
23. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
24. En este asunto se advierte q ue la pretensión del accionante, más que poner en evidencia la concurrencia de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la consecuente vulneración de sus garantías fundamentales, consiste en utilizar este mecanismo como una instancia adicional para que se
accionante, más que poner en evidencia la concurrencia de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la consecuente vulneración de sus garantías fundamentales, consiste en utilizar este mecanismo como una instancia adicional para que se reexaminen los aspectos que, en su criterio, resultaban relevantes para definir el litigio laboral e imponer la interpretación que, a su juicio, debía adoptar el Tribunal para concluir que no existió justa causa en la terminación del contrato de trabajo.
25. Además, intenta mostrar como omitidos elementos de juicio que, conforme al régimen jurídico aplicable a la causal de terminación por reconocimiento de pensión eTutela de 2ª instancia n.º 159545
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10 inclusión en nómina, carecían de incidencia en la solución del caso o fueron expresamente examinados por el juez natural. En esa medida, insiste en aspectos relacionados con la relación laboral y el reconocimiento pensional que ya habían sido objeto de análisis dentro del proceso ordinario.
26. De manera que, contrario a lo señalado por el accionante, la Sala A -quo no erró en el análisis propuesto, pues lo relevante para determinar la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela es verificar si la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y responde a un ejercicio razonable de interpretación y valoración por parte de la autoridad judicial.
27. Verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral accionada, se advierte
fundamentada y responde a un ejercicio razonable de interpretación y valoración por parte de la autoridad judicial.
27. Verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral accionada, se advierte que la decisión confutada devino de un razonamiento jurídico coherente, sustentado en la valoración de las pruebas que consideró relevantes para resolver el asunto.
28. Así, como presupuesto inicial señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina es una causal autónoma de procedencia para la terminación del contrato de trabajo que aplica tanto para trabajadores particulares como a servidores públicos.
29. Luego precisó los elementos relevantes de dicha causal, esto es: i) que solo opera cuando el trabajador ha sido incluido en nómina, a fin de garantizar la continuidad de losTutela de 2ª instancia n.º 159545
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11 ingresos destinados a su subsistencia ; ii) que el empleador puede hacer uso de ella cuando estime culminado el ciclo laboral del trabajador; y iii) que el empleador está facultado para solicitar el reconocimiento de la pensión en nombre del trabajador cuando este no la tramite dentro del término previsto por la ley.
30. Al examinar tales presupuestos en el caso concreto, concluyó que no constituía irregularidad que el empleador hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión, dado que la ley lo habilita para ello. Añadió que, aun cuando dicha gestión se hubiese realizado antes del vencimiento de los treinta días previstos para que el trabajador promoviera
hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión, dado que la ley lo habilita para ello. Añadió que, aun cuando dicha gestión se hubiese realizado antes del vencimiento de los treinta días previstos para que el trabajador promoviera directamente el trámite, tal circunstancia no conducía, por sí sola, a declarar injustificado el despido, en atención a la finalidad constitucional de la norma, consistente en «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar» y dar «pleno empleo a los recursos humanos».
31. Descartó la tesis de que, el contrato de trabajo se hubiese dado por terminado antes de que el demandante se notificara del ingreso a nómina de pensionados, por cuanto en el proceso se acreditó que aquel se notificó por conducta concluyente, al punto que el 5 de febrero de 2020, esto es, antes de la finalización del contrato de trabajo ocurrido el 1 de abril de 2020 , previa misiva de 13 de marzo de 2020 , interpuso recursos contra la resolución que le reconoció la mesada pensional.Tutela de 2ª instancia n.º 159545
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32. Encontró acreditado que el trabajador fue incluido en nómina de pensionados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, de modo que la continuidad en sus ingresos estaba satisfecha.
33. Puntualizó que la inconformidad del actor relacionada con la liquidación del monto de su mesada pensional, y si existía controversia o no en cuanto a los
continuidad en sus ingresos estaba satisfecha.
33. Puntualizó que la inconformidad del actor relacionada con la liquidación del monto de su mesada pensional, y si existía controversia o no en cuanto a los aportes pensionales realizados por el empleador y los reconocidos por el fondo de pensiones, no privaban de legalidad el despido por reconocimiento de la pensión de vejez, dado que esta causa de terminación de los contratos de trabajo es autónoma y no está condicionada a otros aspectos más allá que los que expresamente la norma contempla.
34. Así como que, las inconsistencias de los períodos que no aparecían en la historia laboral del actor, si bien podrían conllevar a un reajuste de su mesada pensional, ello no imposibilitaba la terminación del contrato de trabajo.
35. Ahora en relación con la providencia de 12 de junio de 2026 , mediante la cual el Tribunal accionado negó las postulaciones de aclaración y adición , el fundamento de la negativa consistió en que los argumentos del demandante estaban dirigidos a cuestionar el contenido sustancial de la sentencia de segunda instancia que se adoptó , casos en los cuales, en efecto, no proceden dichas herramientas.Tutela de 2ª instancia n.º 159545
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36. Finalmente, en cuanto a la inconformidad del accionante con que no se hubiesen decretado y practicado las pruebas solicitadas durante el trámite de tutela, basta señalar que no se advierte en tal proceder alguna irregularidad, pues más allá de las consideraciones
accionante con que no se hubiesen decretado y practicado las pruebas solicitadas durante el trámite de tutela, basta señalar que no se advierte en tal proceder alguna irregularidad, pues más allá de las consideraciones expuestas por la Sala A -quo, era clara la improcedencia de las mismas pues pretendían reabrir la discusión sobre aspectos que ya habían sido valorados y definidos por el juez natural dentro del proceso ordinario, finalidad incompatible con el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
37. En el anterior contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
6.3. Conclusión
38. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado, al no advertir ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en relación con la sentencia de segunda instancia y elTutela de 2ª instancia n.º 159545
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14 auto que negó la adición y aclaración de aquella, emitidas dentro del proceso laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
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14 auto que negó la adición y aclaración de aquella, emitidas dentro del proceso laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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